Última revisión
04/03/2003
Sentencia Social Nº 1467/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 3851/2002 de 04 de Marzo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 1467/2003
Núm. Cendoj: 08019340002003101289
Encabezamiento
Rollo núm. 3851/2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
js
ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY
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En Barcelona a 4 de marzo de 2003
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1467/2003
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Antonio y Otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 15.01.2002 dictada en el procedimiento nº 60/1999 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MONTAJES NERVION, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27.1.1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15.01.2002 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimo la excepción de inadecuación de procedimiento, así como la demanda interpuesta por D. Luis Antonio , D. Ricardo , D. Everardo , D. Pedro Enrique , D. Jose Ignacio y D. Isidro contra "Montajes Nervión", debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos de la presente demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Los actores ostentan las siguientes categorías, antigüedad y salario: D. Luis Antonio , con DNI NUM000 , antigüedad 5.5.65, categoría oficial de primera tubero, salario de 210.000 pesetas mensuales. D. Ricardo , DNI NUM001 , antigüedad 3.12.65, categoría oficial de primera soldador, salario de 204.000 pesetas mensuales. D. Everardo , DNI NUM002 , antigüedad 29.3.73, categoría oficial de primera soldador, salario de 178.010 pesetas mensuales. D. Pedro Enrique , DNI NUM003 , antigüedad 28.9.74, categoría oficial de primera soldador, salario de 178.010 pesetas mensuales. D. Jose Ignacio y DNI NUM004 , antigüedad 1.4.74, categoría oficial de primera soldador, salario de 178.010 pesetas mensuales. D. Isidro DNI NUM005 , antigüedad 23.2.76, categoría oficial de primera soldador, salario de 249.347 pesetas mensuales.
2.- La Compañía Nervión, S.A. se dedica a Montajes industriales y sus centros de trabajo se hallan ubicados en todo el territorio nacional en función de las obras contratadas.
3.- Montajes Nervión S.A. remitió a los actores una carta de fecha 16.12.98 en la que se establecía lo siguiente: "Ponemos en su conocimiento que por haber transcurrido un tiempo superior a doce meses (dentro de los tres últimos años) en situación de desplazado desde su destino a las obras de Tarragona o proximidades, de acuerdo con la forma de cómputo establecida en el último párrafo del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, la referida situación de desplazamiento ha pasado a convertirse en otra de traslado (en aplicación de lo previsto en el mencionado último párrafo de dicha norma legal).
Por el motivo antedicho, a partir del día siguiente de cumplirse treinta días desde la entrega de la presente notificación, la empresa considerará que queda Ud. Trasladado en las referidas obras de Tarragona, dejando, por ello, de devengar dietas por desplazamiento mientras se mantenga tal circunstancia. No obstante lo indicado en el párrafo anterior, puesto que su prestación laboral conlleva la necesidad de incurrir en gastos ciertos aunque indeterminados y de carácter irregular en función de la ubicación de las diferentes obras a las que resulte asignado, en lugar de fijar o convenir con VD una indemnización a tanto alzado por la nueva situación de traslado, la Empresa le abonará una asignación diaria para gastos cifrada en 1.629 pesetas, igual a la que perciben los restantes trabajadores fijos de plantilla de su misma categoría profesional en las obras de Tarragona o proximidades. La asignación para gastos citada en el párrafo anterior se mantendrá mientras permanezca Vd Adscrito a las obras mencionadas sin necesidad de cambiar su domicilio de pernocta".
4.-Los trabajadores afectados consistieron la nueva situación de trasladados.
5.- La movilidad geográfica ha sido consustancial en la prestación de servicios por los codemandantes.
6.- Los actores tienen los siguientes domicilios: D. Luis Antonio , MADRID. D. Ricardo , SALAMANCA. D. Everardo , LUCHANA-BARACALDO. D. Pedro Enrique , PUERTO LLANO (Ciudad Real). D. Jose Ignacio , Ponferrada (León). D. Isidro , BURGOS.
7.- Desde el comienzo de la relación laboral, los actores han prestado sus servicios en numerosos centros de trabajo según las obras contratadas y en especial en diversos centros situados en la provincia de Tarragona.
8.- Los demandantes durante los tres años inmediatamente anteriores a la carta de comunicación de traslado habían permanecido más de doce meses en centros situados en la provincia de Tarragona y proximidades.
9.- Se dan por reproducidas y probadas las certificaciones relativas a los distintos centros de trabajo donde han prestado sus servicios los demandantes, obrantes en el ramo de prueba de la demandada con el número 2, folios 170 a 175.
10.- Los trabajadores afectados de Montajes Nervión S.A., a partir de enero de 1.999 perciben una compensación por traslado equivalente al 40% del importe de las dietas del Convenio Colectivo de Vizcaya.
11. Los actores con anterioridad al traslado cifraban la dieta en 4.154 pesetas y después del traslado se cifra la compensación en 1.660 pesetas.
12.- Pretenden los actores que se declare el derecho a continuar percibiendo las dietas por desplazamiento, con abono de las dejadas de percibir desde la adopción de la medida de traslado por demandada que cifran en las siguientes cantidades: D. Luis Antonio , 787.598 pts. (4.733,56 Euros). D. Ricardo , 221.191 pts. (1.329,38 Euros). D. Everardo , 638.077 pts. (3.834.92 Euros). D. Pedro Enrique , 836.938 pts. (5.030,10 Euros). D. Jose Ignacio , 478.547 pts. (2.876.13 Euros). D. Isidro , 537.528 pts. (3.230,61 Euros).
13.- Se intentó la conciliación previa celebrada sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por los trabajadores demandantes en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, se alza en suplicación la parte actora, cuyo recurso impugna la representación letrada de la patronal demandada. Se plantea un primer motivo de recurso, al amparo del apdo. b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL). En el desarrollo expositivo del motivo se aduce que la Juzgadora de instancia incurre en error al sentar los hechos probados consignados en los ordinales cuarto, séptimo, octavo y noveno de su sentencia. Respecto al hecho probado cuarto, en el que se expresa que "los trabajadores afectados consintieron la nueva situación de trasladados", se argumenta en el motivo que en modo alguno los actores consintieron tal situación y que buena prueba de ello es la impugnación en vía judicial de la decisión empresarial. En este punto hemos de señalar que la Sala considera de todo punto evidente que los trabajadores afectados reaccionaron contra la decisión empresarial de considerarlos como "trasladados", en cuanto que tal decisión suponía la pérdida del derecho a cobrar dietas por desplazamiento, derecho cuyo mantenimiento reclaman en este procedimiento, tramitado por el cauce del proceso laboral ordinario. Ahora bien, otra cosa es si la decisión empresarial cuestionada por los trabajadores constituye, o no, propiamente un desplazamiento o traslado que haya de impugnarse a través de la modalidad procesal del artículo 138 LPL, lo que es cuestión jurídica y se analizará al resolver el siguiente motivo. Asimismo, la parte recurrente cuestiona también el contenido de los hechos probados 7º, 8º y 9º de la resolución de instancia, que debemos mantener en sus propios términos, pues pese a que la parte cita documentos de los que, a su juicio, se desprenderían hechos distintos de los consignados en tales ordinales, no propone en cambio, como era necesario para la prosperabilidad del motivo, redacción alternativa para los mismos.
SEGUNDO: En su siguiente motivo, de censura jurídica, con correcto amparo procesal en el apdo. c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la parte recurrente infracción del artículo 40.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET). El motivo se ha de acoger favorablemente. Dispone el artículo 40.4 ET que "Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas. El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior a tres meses; en este último supuesto, el trabajador tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario. Contra la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad, podrá recurrir el trabajador en los mismos términos previstos en el apartado 1 de este artículo para los traslados. Los desplazamientos cuya duración en un período de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta ley para los traslados". En el presente caso, la empresa demandada Montajes Nervión, S.A., que se dedica a montajes industriales y sus centros de trabajo se hallan ubicados en todo el territorio nacional en función de las obras contratadas (hecho probado 2º), remitió a los trabajadores accionantes en 16-12-98 una carta en la que les comunicaba que, por haber transcurrido un tiempo superior a 12 meses (dentro de los últimos 3 años) en situación de desplazados desde su destino a las obras de Tarragona o proximidades, de acuerdo con el artículo 40.4 ET la referida situación de desplazados pasaría a convertirse en traslado (hecho probado 3º). Dichos trabajadores, desde el comienzo de la relación laboral, han prestado sus servicios en numerosos centros de trabajo según las obras contratadas (hecho probado 7º) y durante los 3 años inmediatamente anteriores a dicha misiva, habían permanecido más de 12 meses en centros situados en la provincia de Tarragona y proximidades (hecho probado 8º). Con estos antecedentes fácticos es claro que no nos hallamos en el caso de autos ante un supuesto de movilidad geográfica por "desplazamiento" de larga duración (superior al año) regulado en el último párrafo del precepto comentado, pues ni siquiera puede hablarse propiamente de desplazamiento, para el que se precisa un puesto de trabajo anterior desempeñado con carácter de permanencia, no teniendo por tanto tal consideración la adjudicación al trabajador por parte de la empresa de un destino definitivo siendo el desempeñado con anterioridad provisional. Por otra parte, un desplazamiento tiene carácter excepcional y no habitual, a excepción hecha de aquellos trabajadores contratados expresamente para desplazarse, tales como viajantes, supervisores de instalaciones, montadores, etc., quedando excluidos del régimen general de los desplazamientos los trabajadores de empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes contratados para realizar servicios en los mismos (art. 40.1 ET) . La doctrina y la jurisprudencia se vienen pronunciando en favor de la exclusión del régimen del artículo 40.4 ET a los desplazamientos "normales" o habituales de carácter temporal derivados de la propia naturaleza de la actividad a que se dedica la empresa, pues es consustancial con el objeto de una empresa de tales características el desarrollar sus labores en centros o lugares distintos, dependiendo de los contratos que le surjan, y por ello mismo el personal va pasando de uno a otro centro de trabajo cuando, según las necesidades laborales, dejen de ser necesarios sus trabajos en un determinado lugar y sean precisos en otro distinto. Fuera de la movilidad geográfica queda, pues, el supuesto de servicios itinerantes por naturaleza, prestados en empresas con centros de trabajo móviles (v. gr.: empresas de montaje, TCT 12.3.1982), que es con toda claridad el caso de los actores, por lo que la medida empresarial no conlleva desplazamiento ni menos aún traslado que se haya de impugnar a través del procedimiento sumario y preferente del artículo 138 LPL, siendo el proceso ordinario cauce adecuado para reclamar contra las consecuencias económicas derivadas de la decisión empresarial cuestionada. Por lo expuesto, el artículo 40.4 in fine ET no puede amparar la decisión empresarial de dejar sin efecto el devengo de las dietas que los trabajadores demandantes venían percibiendo para compensar los gastos ocasionados por los constantes desplazamientos a los distintos centros de trabajo, debiendo por ello estimarse el recurso, reconociéndose en consecuencia el derecho de los actores a seguir percibiendo las dietas que la empresa les venía abonando, condenándose a la misma a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a cada uno de ellos las cantidades que se dirán, según el detalle contenido en el hecho probado 12º, correspondientes a dietas dejadas de percibir desde la adopción de la medida de supuesto traslado por la demandada en los períodos respectivos a que se refiere el escrito de ampliación de demanda, con deducción de las cantidades percibidas tras dicha medida como compensación diaria de gastos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Luis Antonio y cinco trabajadores más contra la Sentencia de 15 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Tarragona, en autos núm. 60/99, promovidos por aquéllos contra la empresa Montajes Nervión, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, y en su virtud revocamos dicha resolución y, con estimación de la demanda origen de autos, debemos declarar y declaramos el derecho de los actores a continuar percibiendo las dietas por desplazamiento que venían cobrando hasta la medida de supuesto traslado a Tarragona acordada por la empresa demandada, a la que condenamos a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a los actores por tal concepto las cantidades que se dirán por las mensualidades respectivas a que se refiere el escrito de ampliación de demanda: a Luis Antonio 4.733,56 euros, a Ricardo 1.329,38 euros, a Everardo 3.834,92 euros, a Pedro Enrique 5.030,10 euros, a Jose Ignacio 2.876,13 euros y a Isidro 3.230,61 euros, cantidades que devengarán desde la fecha de la presente resolución los intereses por mora procesal previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
