Sentencia Social Nº 1467/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1467/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 751/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 1467/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015101782


Encabezamiento

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 1467/15

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

1 ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

1ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintinueve de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 751/15, interpuesto por Íñigo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 30/12/14 , en Autos núm. 925/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Íñigo en reclamacion sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra Pascual , FREMAP, M.A.T.E.P.S.S. Nº 61 Y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30/12/14 , por la que desestimando la demanda promovida por D. Íñigo contra elINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Pascual y FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO:El actorD. Íñigo con DNI núm. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1985 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 . Su profesión habitual es la de peón agrícola y operario de fábrica de plásticos.

El actor sufre un accidente de trabajo en fecha de 8 de julio de 2011 cuando prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MANUEL NEMESIO GONZÁLEZ RAMOS,empresa que tenía cubiertas las contingencias profesionales con FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61

SEGUNDO:Iniciado ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente a fin de ser valorada su capacidad laboral y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 8 de junio de 2013 en la que se reconoce al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes ( baremo 072 ) y ello sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 29 de mayo de 2012 y visto el informe médico de síntesis de fecha 8 de agosto de 2013.

TERCERO:No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 18 de septiembre de 2013 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por Resolución de fecha 19 de septiembre de 2013. Presenta demanda con idéntica petición el día 1 de octubre de 2013.

CUARTO:La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1.528,11 euros mensuales para la incapacidad permanente Total y 1.489.85 euros para la incapacidad permanente parcial.

QUINTO:El actor comporta los siguientes padecimientos: Luxación recidivante de hombro derecho intervenida por artroscopia en 2011. Secuelas derivadas de intervención quirúrgica consistente en limitación a la abducción a los 130º y rotación externa.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Íñigo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada de fecha 30/12/2014 dictada en los autos 925/2013 Seguidos por D. Íñigo , nacido el día NUM001 de 1985 (de 30 años de edad) está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social. Su profesión habitual es la de peón agrícola y operario de fábrica de plásticos. El actor sufrió un accidente de trabajo en fecha de 8 de julio de 2011 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución administrativa el día 8 de junio de 2013 en la que se reconoce al actor afecto de lesiones permanentes NO invalidantes ( baremo 072 ) y ello sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 29 de mayo de 2012 y visto el informe médico de síntesis de fecha 8 de agosto de 2013. El actor comporta los siguientes padecimientos: Luxación recidivante de hombro derecho intervenida por artroscopia en 2011. Secuelas derivadas de intervención quirúrgica consistente en limitación a la abducción a los 130º y rotación externa.

La sentencia desestima la demanda al considerar que la limitación de la movilidad que alcanza implica una disminución de capacidad superior al 33 % sin que ello se añada otro tipo de dolencias como dolor mecánico por lo que tampoco se puede considerar que se haya producido una incapacidad permanente parcial. Considerando ajustada a derecho la resolución que determina que el actor está afecto de lesiones permanentes no invalidantes, procediendo la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-Al amparo de lo establecido en apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la modificación del hecho declarado probado Primero en agravación de que la principal profesión habitual del demandante es la de peón de la construcción añadiendo lo siguiente: 'su profesión habitual es la de peón de la construcción, peón agrícola y operario de plásticos'

Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

Debe precisarse, como hemos manifestado en reiteradas ocasiones, que es a la Juzgadora de instancia cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral a quien corresponde apreciar 'los elementos de convicción', concepto más amplio que el de medios de prueba, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas pertinentes la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que al efecto le otorga el art. 97.2 de la LRJS de tal forma que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea posible y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas que pueden resultar transcendentes a los efectos de la resolución del litigio con base en concretos documentos auténticos o prueba pericial obrante en autos. A todo lo anterior debe añadirse el prudente y cauto uso que debe hacerse de la facultad de anulación, remedio extremo al que sólo cabe acudir cuando se haya producido una infracción de normas o garantías esenciales del procedimiento determinantes de indefensión en quien lo denuncia, circunstancia que no concurre en el supuesto de autos, pues las pruebas que se citan son una más entre las muchas practicadas todas las cuales han sido valoradas por la Juez no de forma aislada sino en su conjunto de tal manera que cada una de ellas cobra su valor en relación con las otras.

Finalmente, es preciso recordar que la discrepancia que el recurrente muestra sobre la valoración judicial de determinada prueba y la relación que efectúa entre esta actuación del Juez y el art 24 CE olvida que la norma constitucional no establece cómo han de valorarse las pruebas aportadas ni, desde luego, qué elemento de convicción ha de pesar más a la hora de solucionar un litigio. La valoración de las pruebas corresponde en exclusiva al órgano judicial y el recurrente no ha visto por acto de la Juez limitados los medios de defensa a su alcance ni la respuesta dialéctica a las tesis contrarias. No ha existido privilegio de una parte en perjuicio de la otra, sino una igualdad efectiva de las posibilidades y cargas del actor y del demandado en la alegación y prueba de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del resultado respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica. Por último en el tercer motivo con igual destino que los anteriores denuncia falta de motivación o errónea motivación, al entender que el razonamiento a que llega la juzgador de instancia se apoya sobre datos fácticos que no se contienen en la relación fáctica como probados, lo que impediría su toma en consideración, y por ende la valoración judicial que se ha hecho de ellos.

Por tanto este motivo ha de decaer.

TERCERO.-Con amparo de lo establecido en apartado c) artículo 193 de la LRJS se efectúa censura jurídica de la sentencia por inaplicación de los artículos 137.3 y 137.4 de la LGSS . Por cuanto se omite el análisis del informe pericial efectuado por especialista en el folio 44 de las actuaciones.

En relación con el informe pericial en el que insiste la recurrente, se apoya la juzgadora de instancia, debemos indicar debe señalarse en cuanto a la valoración de la prueba realizada por, la juez 'a quo' con la que muestra su disconformidad la recurrente, que como señala la STS de 18/11/1999 (recurso nº 9/1999 ): ' de acuerdo con el art. 97 de la L.P.L la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados '. La STS de 23 de febrero de 1990 , ha señalado que: ' Es doctrina reiterada de la Sala, en materia de plurales informes periciales ( sentencias 1 de julio de 1986 y 3 de julio de 1986 , entre otras) que el Magistrado goza, conforme tanto el artículo 89-2 de la Ley de Procedimiento Laboral ( como el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria, de amplias facultades para apreciarlos en conclusión con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la realidad de los hechos '. Y la valoración de la prueba es misión exclusiva del juzgador ante quien se practique ( STS de 21/06/1990 , como establece el artículo 348 de la actual LEC al disponer que: 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.'

En el caso ni aun con el informe pericial invocado se consigue la declaración de una limitación superior al 33 %, además de que el informe del puesto de trabajo aportado por la mutua fue impugnado de contrario ya que ha realizado trabajo habitual de peón agrícola durante varias campañas de campo, sin que se haya producido una baja médica.

Siendo por lo anteriormente ex puesto por lo que procede la desestimación del recurso suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Íñigo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 30/12/14 , en Autos núm.925/13, seguidos a su instancia, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra Pascual , FREMAP, M.A.T.E.P.S.S. Nº 61 Y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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