Sentencia SOCIAL Nº 1467/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1467/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 758/2020 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 1467/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101439

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1920

Núm. Roj: STSJ AS 1920/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01467/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2019 0002743
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000758 /2020
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 464/2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Ramón
ABOGADO/A: MATEO LASA MENENDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 1467/2020
En OVIEDO, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 758/2020, formalizado por el Letrado D. Mateo Lasa Menéndez, en
nombre y representación de D. Jose Ramón , contra la sentencia número 94/2020 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 464/2019 , seguido a instancia
del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado
de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. ISOLINA PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Jose Ramón presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 94/2020, de fecha diecinueve de febrero de dos mil veinte.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Don Jose Ramón , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1972, afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de limpiacristales, prestando servicios para la empresa BEDUNDE SL.

2º.- A instancias del actor se tramitó expediente administrativo de incapacidad permanente, acordándose por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 14 de marzo de 2019, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 12 de marzo de 2019, denegar la invalidez permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de fecha 7 de mayo de 2019.

3º.- El actor padece: Raquialgias Protrusión C-C6 Discartrosis dorsal Reacción ansioso depresiva.

El actor inicio proceso de It derivado de enfermedad común el 22 de abril d e2019 con dx de hematuria.

A la exploración presenta: 'EXPLORACIÓN: Buen contacto visual. Discurso sin alteraciones formales. Leves signos de ansiedad somática, no labilidad emocional. No alteraciones del contenido del pensamiento. No retardo psicomotor. Estática conservada. PE negativa. No contracturas paravertebrales. Dinámica axial, refiere dolor al movimiento que le limita últimos recorridos de extensión e inclinaciones cervicales así como a la flexión lumbar máxima. Extremidades: Buen BAA. ROT positivos y simétricas, fuerza segmentaria y tono normal. RCP indiferentes. No inestabilidad postura' ni dinámica. Porta parche de durogesic 75, 1 y .' 4º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a la cantidad de 1206,35 euros y la fecha de efectos se fija al cese en el trabajo, según conformidad de las partes.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda formulada por DON Jose Ramón , contra el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Jose Ramón formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de junio de 2020.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta o total.



SEGUNDO.- Por la vía del artículo 193 b) LJS, solicita la modificación del hecho probado tercero, que recoge el cuadro clínico, a fin de que quede redactado en los siguientes términos: 'El actor padece: - Síndrome cervical cronificado, con radiculalgia ESI, 2ª A protusión discal C5-C6 y protusión discal C4-C5 (confirmado mediante resonancia magnética). Insuficiencia vertebro-basilar asociada.

- Dorso-lumbalgia cronificada, 2ª A: hernia discal D7-D8 pósteromedial con leve compromiso medular y radicular. Pequeña hernia discal D11-D12. Pósteromedial protusión discal D10-D11, pósteromedial. Moderada discoartrosis D10-D11, D11-D12 (confirmado mediante resonancia magnética).

Dentro de un cuadro abigarrado, de comienzo agudo de debilidad especial de miembro superior izquierdo, se aprecia leve pérdida de unidades motoras en bíceps y tríceps izquierdo con contralateral normal, al que se suma clínica radicular torácica D8 bilateral (confirmado mediante electromiografía) y afectaciones con abombamientos discales de los dos últimos segmentos.

- Síndrome depresivo-ansioso.

El actor inició proceso de It derivado de enfermedad común el 22 de abril de 2019 con diagnóstico de hematuria'.

Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues los informes médicos que amparan la revisión solicitada (electromiografía de 10/06/2019; de resonancia magnética de columna cervical y dorsal de 2017; historia clínica y resonancia magnética de columna de 28/08/2019), además de la pericial de la Doctora Gloria , no demuestran la equivocación de la Juzgadora de instancia que se limita a preferir, tras una valoración de la documental aportada, el juicio diagnóstico del Facultativo Evaluador.

No es que, como declara el recurrente, 'exista un error en la valoración de las patologías que padece el actor, a la vista de la prueba pericial y pruebas documentales obrantes en el procedimiento, pues la Sentencia no valora las patologías objetivadas mediante pruebas diagnósticas y el juicio clínico de la perito médico, pruebas que ni siquiera se mencionan ni se valoran en la Sentencia, ni se explica el motivo por el que no se tienen en consideración dichas pruebas' sino que la Juzgadora no obstante la importancia de la prueba aportada por la parte recurrente otorga especial valor probatorio al informe del Facultativo Evaluador.

Cabe añadir a lo anterior, en primer lugar, que las pruebas diagnósticas no ofrecen datos relevantes a nivel lumbar: no compromiso..., no alteración..., no existe patología..., normalidad...; a nivel cervical el resultado es prácticamente similar y; en cuanto al segmento dorsal el Facultativo hace referencia a la prueba realizada en octubre de 2018, la cual no difiere de modo relevante de la realizada en el mes de agosto del año 2019, siendo además significativo el hecho de que estaba prevista una cita en el Servicio de Neurocirugía para el mes de septiembre de 2019 sin que conste su resultado. En segundo lugar, el informe pericial es elaborado con anterioridad al emitido por dicho Facultativo. No resulta relevante por tanto al efecto de valorar la evolución de la patología. Por último, no cabe aludir con carácter general a la historia clínica como apoyo de la revisión de un cuadro clínico.

La patología psiquiátrica figura entre las dolencias declaradas probadas y la hematuria, enfermedad por la que se encuentra en situación de incapacidad temporal, no cabe incluirla en el cuadro clínico por haberse diagnosticado con posterioridad al hecho causante de la prestación.



TERCERO.- Con amparo en el artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción del artículo 194 LGSS.

Para que el grado de incapacidad absoluta pueda ser reconocido, conforme al precepto que se dice infringido y matizaciones jurisprudenciales efectuadas, ha de exigirse que el trabajador se encuentre totalmente inhabilitado para toda profesión u oficio. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. A su vez, la incapacidad permanente total se configura como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.



CUARTO.- Partiendo de tales definiciones, de las dolencias que se dice aquejan al interesado, descritas en la premisa histórica de la resolución recurrida, el motivo de impugnación no puede ser acogido. La situación patológica que se declara probada, se concreta en: 'Raquialgias Protrusión C-C6 Discartrosis dorsal Reacción ansioso depresiva'.

La exploración mostró los siguientes datos: 'Buen contacto visual. Discurso sin alteraciones formales. Leves signos de ansiedad somática, no labilidad emocional. No alteraciones del contenido del pensamiento. No retardo psicomotor. Estática conservada. PE negativa. No contracturas paravertebrales. Dinámica axial, refiere dolor al movimiento que le limita últimos recorridos de extensión e inclinaciones cervicales así como a la flexión lumbar máxima. Extremidades: Buen BAA. ROT positivos y simétricas, fuerza segmentaria y tono normal. RCP indiferentes. No inestabilidad postura' ni dinámica. Porta parche de durogesic 75, 1 y '.

Con tal cuadro clínico y exploración, no cabe reconocer la incapacidad permanente en alguno de los grados solicitados, al no haber quedado acreditado que la situación del actor pueda ser calificada como tributaria de una incapacidad irreversible y definitiva de tal intensidad que le incapacite de una manera permanente en alguno de ellos. A nivel osteoarticular no se constata limitación relevante y desde el punto de vista psiquiátrico se mantiene el tratamiento y presenta mejoría del estado general, ansiedad y ánimo con el tratamiento pautado para el dolor según refiere el propio recurrente.

Procede, por tanto, confirmar la resolución recurrida, por sus propios fundamentos, sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorable de sus dolencias o la aparición de otras distintas aconseje llegar a distinta conclusión.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jose Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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