Sentencia Social Nº 1468/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1468/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 81/2016 de 03 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 1468/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016101442


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2013 - 8038988

mm

Recurso de Suplicación: 81/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 4 de marzo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1468/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesus Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 28 de abril de 2015 dictada en el procedimiento nº 702/2013 y siendo recurridos Abel , Ambrosio , Leal Maquinaria, S.C.P., Fondo de Garantia Salarial y Courtmetal Construcciones Metalicas, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las demandadas Leal Maquinaria, S.C.P., y Ambrosio quedan absueltos de todos los pedimentos en su contra.

Que desestimo la demanda contra Courtmetal Construcciones Metálicas, S.L. y el demandado Abel interpuesta por D. Jesus Miguel , por caducidad de la acción, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. No ha lugar a pronunciamiento alguno respecto del FOGASA.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- D. Jesus Miguel provisto de NIE NUM000 , sostiene haber sido despedido verbalmente por el demandado Abel el día 12-07-2013, habiendo desarrollado trabajos en la empresa Courmetal Construcciones Metálicas, S.L., para el empresario Abel y para la empresa Leal Maquinaria, S.C.P. ambas en Barcelona (hecho segundo de la demanda).

Caso de ser estimada la demanda, la antigüedad sería del 23-09-2010, la categoría sería de Especialista Grupo 6 y el salario el establecido para dicho grupo en el convenio colectivo aplicable a las empresas de carpintería metálica.

(las testifícales practicadas en el acto de la vista no permiten fijar una fecha precisa de inicio de la relación laboral, tampoco podemos precisarla con la documental aportada, es por ello que entiendo que para establecer la fecha de inicio de la relación laboral, así como categoría y salario debe estarse al referido pre contrato de trabajo que fue suscrito el 23/09/2010, sin que se haya acreditado la prestación de servicios en un período anterior).

SEGUNDO.- El actor es intervenido de manera programada en fecha 06/06/2013 de artroscopia de rodilla, el alta hospitalaria se produjo en la misma fecha (06/06/2013) (informe médico folio 226).

TERCERO.- En fecha 18/07/2013 el actor remitió a Abel burofax en los que señalaba que 'cuando acudo a la empresa el día 12 de julio de 2013 para recibir los atrasos que me debe usted me comunica que a partir de ese momento ya no está en la empresa y que todo el trabajo lo va a realizar, el Sr. Ambrosio , con la empresa que ha constituido, Leal Maquinaria, S.C.P., y que se ubica en la calle Energía núm. 24 de Lliça de Munt,'.

En ese momento usted me comunica que estoy despedido y que si quiero obtener trabajo he de olvidarme del salario pendiente que asciende a casi 10.000.- euros, (..), y en su último apartado expone 'lo anterior constituye un despido ya que ni me entrega carta, documentación ni finiquito por lo que voy a iniciar las correspondientes acciones legales en defensa de sus derechos. (documento núm. 1 acompañado a la demanda)

En la misma fecha el actor remitió burofax a la demandada Leal Maquinaria, S.C.P., (documento núm. 2 acompañado a la demanda), en su último aportado el actor expone 'el hecho de no admitirme a pesar de existir una subrogación de empresa constituye un despido por lo que voy a iniciar las correspondientes acciones legales en defensa de mis derechos' (documento número 2 acompañando a la demanda).

CUARTO.- La demandada Leal Maquinaria S.C.P., se dedicada a montajes metálicos e instalaciones industriales, mantenimiento industrial y comercio al mayor de maquinaria industrial, con domicilio social y fiscal en la calle Energía, núm. 11 de Lliça d'Amunt (Barcelona), y desde el 11/02/2013 en c/ Clavell, 2 local B y C de Bigues i Riells, (folio 162 y 168)

EL Demandado, D. Ambrosio es socio de la sociedad Leal Maquinarias S.C.P.ª (folio 171).

La Sociedad Civil Leal Maquinaria, S.C.P., ha sido disuelta en fecha 30-06-2014 (folio 152).

QUINTO.- El demandado Abel , en calidad de empresario persona física, suscribió pre-contrato de trabajó de duración determinada con el actor en fecha 23/09/2010 condicionando el inicio de la relación laboral a la previa resolución favorable de la Subdelegación del Gobierno del permiso de trabajo, (documental del tramo de prueba de la actora).

SEXTO.- El actor ha aportado documentos donde consta 'control de horas mes', 'operario Jesus Miguel ', en los folios 196 a 210 con un sello con el logotipo de la demandada Courtmetal Construcciones Metálicas, S.L, y en los folios 211 y 214 'control semanal Jesus Miguel ' a los folios 212 y 213, de 215 a 217 'control horas mes ' Jesus Miguel ' con un sello con el logotipo de ' Abel ', careciendo todos ellos de fechas.

En folio impreso y manuscrito se reflejan los meses de septiembre de 2012 a mayo de 2013 constanto un importe manuscrito total de 10.186.

SÉPTIMO.- D. El testigo Inocencio , ha puesto de manifiesto que todos eran trabajadores de la demanda Courtmetal Construcciones Metálicas, S.L. que trabajo para la empresa desde el año 2009 hasta el 2012, sin concretar nada más.

El testigo Justino ha puesto de manifiesto que trabajo para Courtmetal Construcciones Metálicas del año 2012 a 2014, para, con posterioridad poner de manifiesto que trabajó hasta diciembre o noviembre de 2013 y que el actor fue despedido 15 días antes que él, (testifical Sres. Inocencio y Justino )

OCTAVO.- No consta que el trabajador ostentara cargo alguno de representación del personal en la empresa en el año anterior al despido (incontrovertido).

NOVENO.- El 26-07-2013 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, celebrándose sin avenencia el acto de conciliación el 23/10/2013.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la falta de legitimación pasiva de Leal Maquinaria, S. C. P. y don Ambrosio , y desestimando la demanda interpuesta contra Courtmetal Construcciones Metálicas, S. L. y don Abel , por caducidad de la acción ejercitada, absolvió a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto al Fondo de Garantía Salarial. El recurso ha sido impugnado por Leal Maquinaria, S. C. P. y don Ambrosio , por una parte, y por Courtmetal Construcciones Metálicas, S. L. y don Abel , por otra, que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación del despido de la parte actora, habiendo desestimado tal pretensión la sentencia recurrida, en relación a dos de los codemandados (Leal Maquinaria, S. C. P. y don Ambrosio ) por falta de legitimación pasiva, y, en relación a los otros dos (Courtmetal Construcciones Metálicas, S. L. y don Abel ), por caducidad de la acción ejercitada.

Como primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión de varios de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el hecho probado cuarto, la parte actora recurrente propone la adición del siguiente texto:

'Las facturas aportadas indican que lo manifestado por el administrador de la demandada Leal Maquinaria SCP, no se corresponde con lo manifestado en el interrogatorio'.

B) Por lo que se refiere al ordinal fáctico séptimo, se solicita que su redactado quede como sigue:

'El testigo Inocencio ha puesto de manifiesto que todos eran trabajadores de la demandada Courmetal Construcciones Metálicas, S. L., y ha identificado a las personas que coincidieron en una comida de empresa.

El testigo Justino ha puesto de manifiesto que trabajado con el actor en ambas empresas con el que coincidió un mes en Leal Maquinaria SCP y con Ambrosio , que cuando le despidió le abono el finiquito'.

Ahora bien, concurre un óbice procesal que impide estimar ambas pretensiones, cual es la ausencia de designa de documental o pericial de la que se desprendan las referidas modificaciones.

Al respecto, procede traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial atinente a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:

'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

(...)

A tales requisitos se ha de añadir el proporcionado por la propia dicción del precepto - artículo 207 d) LRJS )- consistente en que el error que se denuncia, basado en documentos que obren en autos, no resulte contradicho por otros elementos probatorios'.

La aplicación de esta doctrina al supuesto que nos ocupa conduce al fracaso del motivo formulado, al no haberse concretado el medio probatorio en que pretende sustentarse la revisión.

A mayor abundamiento, y dicho sea a los meros efectos dialécticos, dado que en el apartado anterior al de revisión de hechos probados, en el escrito del recurso, se alude a determinada prueba, procede añadir que, por lo que hace a la de interrogatorio y testifical resultan inhábiles a efectos revisores, conforme se desprende del propio tenor literal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , y de reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2008 -recurso 107/2007 -, 18 de junio de 2013 -recurso 108/2012 -, 26 de enero de 2010 -recurso 45/2009 -, 19 de abril de 2011 -recurso 16/2009 -, 22 de junio de 2011 -recurso 153/2010 -, 18 de junio de 2012 -recurso 221/2010 -, y 11 de febrero de 2015 -recurso 95/2014 -, entre otras). Y por lo que hace a la prueba documental, procede estar a la ponderación efectuada por la juzgadora a quo (fundamento jurídico quinto), en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 52 , 55 , 56 , y 59 del Estatuto de los Trabajadores, así como 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como determinada Jurisprudencia, que es citada. Se alude, en síntesis, y de forma algo desordenada, tanto a la ausencia de falta de legitimación pasiva, como de caducidad de la acción, así como a la acreditada existencia de relación laboral entre todas las empresas demandadas; cuestiones que serán dirimidas de forma separada, con objetivo clarificador, pese a su conjunto enunciado.

Oponen las codemandadas, al impugnar el recurso, por medio de idénticos escritos suscritos por la misma representación procesal, que no ha resultado acreditada relación jurídico-laboral entre el actor y los codemandados, por lo que no procede exigir responsabilidad alguna a los mismos. Asimismo, se expone que la acción por despido se encuentra caducada, dadas las fechas alegadas por la propia parte actora en su demanda.

Constituye necesario punto de partida para dirimir sobre el objeto del recurso el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- se desprende:

1º.- El actor sostiene haber sido despedido verbalmente por el demandado don Abel el día 12 de julio de 2013, tras haber desarrollado trabajos por cuenta de la empresa Courmetal Construcciones Metálicas, S. L., don Abel y Leal Maquinaria, S: C. P.

2º.- En fecha 18 de julio de 2013 el actor remitió a don Abel y a Leal Maquinaria, S. C. P. dos burofaxes, en los términos obrantes al ordinal fáctico tercero de la sentencia de instancia, que damos por reproducido.

3º.- La demandada Leal Maquinaria, S. C. P. se dedica a montajes metálicos e instalaciones industriales, mantenimiento industrial y comercio al mayor de maquinaria industrial. Don Ambrosio es socio de la entidad Leal Maquinarias, S. C. P., que ha sido disuelta en fecha 30 de junio de 2014.

4º.- Don Abel , en calidad de empresario, suscribió pre-contrato de trabajo de duración determinada con el actor en fecha 23 de septiembre de 2010, condicionando el inicio de la relación laboral a la previa resolución favorable de la Subdelegación del Gobierno del permiso de trabajo.

Expuestos tales presupuestos fácticos, de que necesariamente hemos de partir, la primera de las cuestiones controvertidas en el recurso es la estimada falta de legitimación pasiva de Leal Maquinaria, S. C. P. y don Ambrosio . Al respecto, concluye la sentencia de instancia que tanto en la demanda como en la documental obrante en autos, y testifical practicada, se han producido determinadas c contradicciones, que le conducen a concluir en el sentido expuesto. De este modo, dado que la demanda afirma haber prestado servicios por cuenta la demandada Leal Maquinaria, S. C. P. entre los días de 2007 hasta marzo de 2012, en tanto en el burofax se hace constar que había acudido a la empresa el día 12 d ejulio de 2013, y que de la declaración testifical tampoco se colige la prestación de servicios; se estima que no ha resultado acreditada la existencia de relación laboral entre los codemandados Legal Maquinaria, S. C. P. y el Sr. Ambrosio , y el actor.

Frente a ello, el escrito del recurso se limita a afirmar que no cabe la desestimación de la demanda por falta de legitimación pasiva, al haber resultado acreditada la existencia de relación laboral 'con todas las empresas demandadas', aludiendo al contenido del burofax, así como a las normas sobre la carga de la prueba.

Cierto es que, respecto a la prueba del despido verbal, la doctrina de esta Sala ha reiterado que las exigencias de carga de la prueba al trabajador o trabajadora han de suavizarse, dado que requerir la plena acreditación introduciría un serio desequilibrio, debiendo atenderse a los actos coetáneos y posteriores de las partes ( sentencias de esta Sala de 17 de enero de 2.001 , 8 de julio de 2.009 , 14 de julio de 2.009 , 7 de abril de 2.011 , y 14 de mayo de 2.012 ); admitiéndose como medios de prueba la comparecencia del trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o el envío de un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión del despido verbal, si bien se exige una reacción clara e inmediata del trabajador contra el despido verbal. En suma, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, si bien el despido constituye un hecho que ha de probar el trabajador o la trabajadora, en cuanto 'constitutivo' en sentido técnico-procesal de la acción que ejercita, ha de entenderse que concurren ciertas dosis de flexibilidad en la carga de la prueba, al preverse en nuestro ordenamiento los despidos expresos, verbales, y tácitos, por lo que debe entenderse por tal cualquier cese unilateralmente impuesto por el empresario o empresaria al trabajador o trabajadora, aún fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual grave y culpable ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1.991 , 2 de marzo de 1.994 , y 30 de marzo de 1.995 , citadas por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de mayo de 2.012 ).

Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa, la magistrada a quo realiza una extensa ponderación del material probatorio obrante en las actuaciones, tras la que concluye en el modo expuesto, sin que en aquélla pueda estimarse que concurra error alguno (por otra parte, no alegado en forma por la vía del apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral), ni se desprenda del relato fáctico la realidad de la relación laboral alegada con los codemandados respecto a los que ha sido estimada la falta de legitimación pasiva.

Ello conduce a desestimar el motivo de infracción normativa formulado en relación a este particular.

TERCERO.- Continuando con la infracción normativa denunciada, se aduce por la parte actora recurrente que tampoco procede estimar la caducidad de la acción ejercitada, 'al haber resultado acreditada la existencia de relación laboral con todas las empresas demandadas'.

Nuevamente procede remitirse a los términos del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que se colige, en relación al resto de codemandados, Courtmetal Construcciones Metálicas, S. L. y don Abel , que el actor habría prestado servicios por cuenta de éstas desde el 23 de septiembre de 2010 hasta 6 de junio de 2013, en que el actor fue intervenido de forma programada de artroscopia de rodilla, siendo dado de alta el mismo día (fundamentos jurídicos cuarto y quinto, con valor fáctico - sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992 , con valor fáctico-). Partiendo de tal relato fáctico, inmodificado en esta sede, alega la parte actora recurrente la ausencia de caducidad de la acción ejercitada.

Al respecto, procede traer a colación la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, tal como se concluye en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2.013 (recurso 2301/2012 ):

'TERCERO.- La exigencia que contiene el artículo 59.3 ET de que la demanda por despido se plantee dentro del plazo de caducidad de 20 días hábiles, se ha de completar en el ámbito de las pretensiones de quien desea combatir la decisión en dos momentos distintos, ambos con relevancia en el proceso por despido.

La primera actuación que el reclamante ha de llevar a cabo es la de intentar la conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo, tal y como se decía en el artículo 63 LPL , aplicable al caso puesto que el despido se produjo antes de la entrada en vigor del nuevo artículo 63 LRJS , lo que por otra parte resulta irrelevante en el supuesto que analizamos, puesto que los términos en que se regula ese trámite son iguales.

Dice el referido precepto 'será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones ...' . Sobre éste precepto y la incidencia que en el mismo tiene el plazo de caducidad que prevé elnúmero 3 del artículo 59 ET , ésta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en muchas ocasiones, poniendo de relieve con frecuencia la muy especial naturaleza de ese requisito previo al proceso por despido y en relación con la caducidad.

Así y en primer lugar, debemos afirmar que desde la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 1.970 dictada en interés de Ley y recordada en la STS de 17 de septiembre de 1.992 (recurso 1778/1991 ) citada ésta por la sentencia de contraste, no cabe computar para determinar ese plazo ni el día en que se interpone la conciliación, ni aquél en que se lleva a cabo.

Por otra parte, desde hace tiempo se ha venido considerando como un plazo de caducidad verdaderamente singular, pues su teórica naturaleza sustantiva siempre se ha visto afectada por incidencias normativas o regulaciones legales típicamente procesales, como son la exclusión de los sábados (y del 24 y 31 de diciembre) como días hábiles desde la reforma del artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 19/2003, que vino a establecer la inhabilidad a efectos procesales de tales días, y la jurisprudencia de ésta Sala que vino a zanjar la polémica sobre la aplicación de esa norma, en principio dirigida a las actuaciones puramente procesales, a la manera de computar la caducidad en el despido. SSTS de 23 de enero de 2.006 (recurso 1604/2005 ), 31 de mayo de 2.007 (recurso 4076/2005 ), 17 de abril de 2.007 (recurso 3074/2005 ) o 21 de diciembre de 2.009 (recurso 726/2009 ), entre otras muchas. Por último, el artículo 103.1 de la nueva LRJS expresamente excluye los sábados, domingos y festivos de la sede del órgano jurisdiccional para el cómputo de los 20 días de la repetida caducidad.

En esa doctrina se dice resumidamente que '1) el plazo de caducidad de la acción de despido 'tiene una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo depende de (su) cumplimiento' ( STS 10-11-2004 ); 2) sería 'contrario a la lógica' y 'contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar' computar como hábil un día de la semana declarado inhábil, y en el que por eso no es posible presentar la demanda' ( STS 23-1- 2006, rec. 1604/2005 ) ); y 3) el art. 182 LOPJ declara inhábiles 'los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad' y no resultaría razonable 'escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella'.

Muestra también de esa naturaleza especial, compleja, no puramente administrativa, de la conciliación laboral en materia de despido y del propio plazo de caducidad y su incidencia en las vicisitudes de la conciliación previa, es el hecho de que ese plazo previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , en el artículo 103.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , aplicable en el caso por razones temporales, y ahora en precepto del mismo número en la Ley de la Jurisdicción Social, se regulase en la propia norma procesal, lo que impregna ese trámite de ciertas características propias, que lo alejaban de una posible naturaleza puramente administrativa y ajena al proceso laboral.

(...)

CUARTO.- Partiendo entonces las premisas anteriores podemos afirmar, como acertadamente hace la sentencia de contraste, que el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente 'congelado' durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma''.

En el supuesto que nos ocupa, la sentencia de instancia estima que, teniendo como dies a quo del plazo de caducidad el de 6 de junio de 2013 , dado que la demanda fue interpuesta ante el CMAC el 26 de julio de 2013, y ante los Juzgados de lo Social de Granollers el 2 de agosto de 2013, la acción de despido se encontraba caducada. Ningún argumento añade la parte actora en el recurso a esta conclusión, al limitarse a aducir que ha de estarse a la inmediata reacción de la parte actora frente a la medida extintiva empresarial, al remitir sendos burofaxes, sin combatir la ratio decidendi de la caducidad de la acción ejercitada.

En definitiva, procede la aplicación de la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la cual no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los presupuestos fácticos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista un íntima correlación ( sentencias de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ).

Por todo lo expuesto, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, asimismo en relación a este particular, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Jesus Miguel contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2.015 por el Juzgado de lo Social número 1 de Granollers , en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Leal Maquinaria, S. C. P., don Ambrosio , Courmetal Construcciones Metálicas, S. L. y don Abel , así como el Fondo de Garantía Salarial, en autos sobre despido seguidos con el número 702/2013, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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