Sentencia SOCIAL Nº 1468/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1468/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 757/2020 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 1468/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101542

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2046

Núm. Roj: STSJ AS 2046/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01468/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0002568
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000757 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000436 /2019
RECURRENTE/S D/ña Alejo
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1468/20
En OVIEDO, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000757/2020, formalizado por el Letrado DON JOSÉ RAMÓN BALLESTEROS
ALONSO, en nombre y representación de DON Alejo , contra la sentencia número 71/2020 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000436/2019, seguidos a instancia
de Alejo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
DOÑA ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Alejo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 71/2020, de fecha doce de febrero de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Alejo , con D. N. I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1959, figura afiliado en el Régimen General a la Seguridad Social con el nº NUM002 fue declarado en situación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual de albañil en derivada de enfermedad común, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de fecha 10 de abril de 2014, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas.



SEGUNDO.- El cuadro patológico que le hizo acreedor entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: Escoliosis dorso lumbar moderada abombamientos y signos degenerativos desde L2 hasta L5 con obliteración parcial del foramen derechos en los dos últimos espacios. Espondiloartrosis lumbar severa Coxartrosis.



TERCERO.- El actor solicito la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen del Equipo de Valoración de incapacidades de fecha 19 de marzo de 2019, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dicto resolución en fecha 19 de marzo de 2019 declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida, formulándose frente a dicha resolución la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada en fecha 12 de marzo de 28 de mayo de 2019.



CUARTO.- Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro patológico: Sd lumbar Lumbalgia mecánica HD L4L5 PTR izda. 2017. Gonartrosis medial derecha Coxartrosis bilateral.

A la exploración presenta: 'COC, BEG, Bronceado, deambulación autónoma no claudicante, sedestación normalizada, transferencias autónomas y fluidas, maniobras de estiramiento radiucular lumbar negativas en momento actual. Fuerza y sensibilidad conservadas. TA_: 165/103 mmhg, 63 lpm. Rodillas estables, no flogosis, BAA rodilla derecha conservado. BAA rodilla izda. 0/100.'

QUINTO.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 1825,71 euros mensuales, y la fecha de efectos se fija el 20 de marzo de 2019, según conformidad de las partes.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima la demanda presentada por DON Alejo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella formuladas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alejo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de junio de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de setiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.



SEGUNDO.- Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción, por interpretación errónea, de lo establecido en el artículo 200.2 LGSS, en relación con los artículos 193 y 194 del mismo texto legal. Considera el demandante que sus dolencias le impiden realizar cualquier trabajo con esos mínimos de rendimiento, eficacia y profesionalidad que son exigibles.

La cuestión planteada es la del reconocimiento al actor de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual de albañil por enfermedad común en el año 2014. En ese sentido, el artículo 200 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado incapacitante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismo, imposibiliten al actor el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 194.1 c) LGSS, define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 194 LGSS.

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.



TERCERO.- Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba el demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en: 'Escoliosis dorso lumbar moderada abombamientos y signos degenerativos desde L2 hasta L5 con obliteración parcial del foramen derechos en los dos últimos espacios. Espondiloartrosis lumbar severa Coxartrosis' -hecho probado segundo-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en: 'Sd lumbar Lumbalgia mecánica HD L4L5 PTR izda. 2017. Gonartrosis medial derecha Coxartrosis bilateral' -hecho probado cuarto-; 3.- La agravación del cuadro clínico con entidad suficiente como para considerar a la actora inhabilitada por completo para la realización de todo tipo de trabajo es rechazada por la Juzgadora de instancia.



CUARTO.- Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que el recurrente no es merecedor de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total anteriormente concedido, para pasar al de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 194 LGSS, de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico del actor, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el 194.1 c) LGSS, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

La exploración que efectuada por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades ofreció el siguiente resultado que se declara probado por la Juzgadora de instancia: 'COC, BEG, Bronceado, deambulación autónoma no claudicante, sedestación normalizada, transferencias autónomas y fluidas, maniobras de estiramiento radiucular lumbar negativas en momento actual. Fuerza y sensibilidad conservadas. TA_: 165/103 mmhg, 63 lpm. Rodillas estables, no flogosis, BAA rodilla derecha conservado. BAA rodilla izda. 0/100'.

La limitación funcional, de acuerdo con esta exploración, continúa siendo para actividades que exijan bipedestación, deambulación prolongadas o sobrecarga de rodillas, pero no para toda profesión u oficio pues existen profesiones compatibles con estas limitaciones.

Lo expuesto, conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Alejo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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