Sentencia SOCIAL Nº 1468/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1468/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5772/2019 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 1468/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102113

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4202

Núm. Roj: STSJ CAT 4202:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08121 - 44 - 4 - 2019 - 8006236

mm

Recurso de Suplicación: 5772/2019

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 14 de mayo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1468/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Dionisio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 5 de julio de 2019 dictada en el procedimiento nº 120/2019 y siendo recurrido CESPA, S.A. y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el trabajador demandante, Dionisio contra la empresa 'CESPA SA, confirmando la sancion impuesta de 30 dias de suspension de empleo y sueldo por la comision de una falta muy grave del articulo 58.3 del convenio colectivo y REVOCANDO TOTALMENTE la sanción impuesta de suspension de 30 dias de empleo y sueldo por la comision de una falta muy grave del artiuclo 58.13 del citado convenio colectivo, con condena de la empresa demandada de estar y pasar por esta declaración, estando ya complida por el trabajador demandante la sancion confirmada en la presente resolucion.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante, D. Dionisio, mayor de edad con DNI nº NUM000, viene prestando Servicios laborales por cuenta y bajo la direccion de la empresa CESPA SA con CIF A-82.741.067 y domicilio social en la localidad de Barcelona, Av. Catedral nº6-8, desde 18.10.2008, mediante una

relacion laboral de caràcter indefinida, ostentando una categoria professional de ' peon LV-limpieza viaria', prestando Servicios a jornada completa, percibiendo un salario mensual bruto con la inclusion de la prorrata de pagas extres de 1.951,16 euros, desarrollando sus funciones de limpieza en el municipio de premia de Mar, siendo su jornada laboral de 7 a 14 horas, sin que haya ostentado funciones de representacion ni sindicales durante el ultimo año.

Es de aplicacion el Convenio colectivo de la empresa Cespa SA al municpio de

Premia de Mar y todo aquello no regulado en este, serà de aplicacion el Convenio colectivo del sector de saneamiento publico, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminacion de residus, limpieza y conservacion de alcantarillado.

SEGUNDO.- El trabajador demandante en fecha 16.01.2019 fue sancionado por la empresa demandada por la comision de una falta muy grave, prevista en el articulo 58.3 del citado convenio colectivo 'el fraude, deslealtad, o abuso de

confiança en el Trabajo', y falta muy gravoe del articulo 58.13 del citado convenio, 'la imprudència o negligència inexcusable, asi como el incumplimiento de las normes de Seguridad e higiene en el Trabajo que ocasionene riesgo grave de accidente laboral, perjuicios a sus compañeros o a terceros o daños a la empresa'.

La carta de sanción consta por ejemplo como documento nº1 adjuntada con la

demandada y como documento nº1 aportada por la empresa demandada, dandose su contenido totalmente por reproducido sin perjuicio de destacar y resumir que en ella la empresa imputa al trabajador dos faltes muy graves por los siguientes hechos:

* Por consumir bebidas alcoholicas durante la jornada de Trabajo en los dies 15.11.2018, 21.11.2018 y 4.12.2018

* Por ser el consumo de alcohol no un hecho puntual, sinó que es recurrente y continuado

* Conducir durante la jornada de Trabajo un vehiculo a motor habiendo consumido bebidas alcoholicas

* Poner en peligro su pròpia Seguridad, asi como la de terceres persones, al conducir un vehiculo a motor bajo los efectos del alcohol

* Dañar la imagen de la empresaLa empresa impone la sancion de suspension de empleo y sueldo de treinta dies para cada una de las faltas cometidas por el trabajador, empezando la primera el dia 17.01.2019 al 15.02.2019, cumpliendo los 30 dias siguientes una vez la sancion adquiera firmeza.

TERCERO.- En fecha 08.09.2017 el trabajador fue sancionado con suspension

de empleo y sueldo de 3 dias, de 17 a 19 de octubre de 2017, por abandonar su puesto de Trabajo y beber bebidas alcoholicas durante su jornada de Trabajo, sin que el trabajador impugnara dicha sancion. (documento nº2 aportado por la empresa)

CUARTO.- En el desarrollo de sus funciones laborales el trabajador demandante conducte un triciclo electrico.

QUINTO.- Consta en la causa informe de detective privado, contratado por la empresa demandada, documento nº7 aportado por la citada mercantil dandose

integramente por reproducido su contenido. Comenzando la investigacion en fecha 10.11.2018 y finalizando el 10.12.2018.

SEXTO.- El dia 15.11.2018 sobre las 09.00 horas, el trabajador demandante entra en el Bar Deportivo sito en la C/unió nº47, y consume un bocadillo y dos Cervezas y dos chupitos de whisky, saliendo del bar a las 09.45 h. A las 12.18 h entra en el supermercado Superpreu sito en la C/Terra Alta 2, y sale con una lata de Cerveza Voll Damm que se bebè en dos minutos. A las 12.45 h entra en la Cafeteria Les Delicies sita en la c/ Afael de Casanova 2 y consume una Cerveza de la marca Estrella Damm. A las 13.30 h entra en el Bar Casa Galicia, sito en la c/ Ramon Llull, y consume una Cerveza en la barra.

El dia 21.11.2018 a las 09.17 h entra en el Bar Deportivo, sito en la C/Unio nº47, consume un bocadillo, dos Cervezas y dos chupitos de whisky (JB) saliendo del bar a las 09.54 h

El dia 4.12.2018 a las 5.30 horas, el trabajador se encuentra en el Bar El Vaixell, sito entre esquina c/ Ponent i Enric Borras de Premia de Mar, consumiendo dos Cervezas marca estrella, a las 09.20 h entra en el bar Deportivo sito en la C/Unio 47, consume un bocadillo, dos Cervezas y tres chupitos de whisky (JB).

Sale del bar a las 09.59 horas. A las 12.54 h entra en la cafeteria Les Delicies sita en c/Rafael de Casanova y consume una Cerveza (hechos que resultan acreditados a raiz del informe de detective privado aportado por la empresa demandada)

SEPTIMO.- El Sr. Salvador, inspector de Mantenimiento del municipio de Premia de Mar presencio como el trabajador, mientras se encontraba prestando Servicios en su jornada de Trabajo, vestido de uniforme de la empresa, sobre las 12 h, (del mes de octubre-noviembre aproximadamente), vio como estaba sentado en un muro consumiendo una lata de Cerveza de la marca estrella, informando acto seguido al encargado del actor, el Sr. Sergio. (declaracions testifical del Sr. Salvador)

OCTAVO.- El Sr. Sergio, encargado del actor, mientras realizaba un trabajador demandante bebia Cerveza en distintos bares durante su jornada

laboral (declaracions testifical del Sr. Sergio)

NOVENO.- En fecha 11.03.2019 se celebró la prèvia conciliación entre las partes, habiendose presentado papeleta de conciliación en fecha 7.02.2019 con el resultado sin acuerdo.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda en materia de impugnación de sanción, confirmó la impuesta de treinta días de suspensión de empleo y sueldo, por la comisión de una falta muy grave del artículo 58.3 del ConvenioColectivo aplicable, y revocó la de suspensión de treinta días de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave del artículo 58.13 del citado convenio, con condena a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, determinando ya cumplida por el actor la sanción confirmada. El recurso ha sido impugnado por la entidad demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso la nulidad, y subsidiaria improcedencia, de la sanción impuesta.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta, en dos subapartados, la supresión de los ordinales fácticos sexto, séptimo y octavo, por vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, a la protección de datos, y a la tutela judicial efectiva, regulados en los artículos 18, apartados 1 y 4, y 24 de la Constitución. Se aduce, en síntesis, que el informe de detective que sustentó el redactado del hecho probado sexto, y la confirmación de la sanción, es nulo por vulnerar derechos fundamentales, al no haberse especificado en la carta de despido los indicios que justificaron la contratación de aquél, así como tratarse de medio no idóneo, ni necesario ni equilibrado, resultar desproporcionado el objeto de investigación, y vulnerarse el derecho a la propia imagen, por realizarse fotografías del actor.

Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que la prueba de informe de detective resultó acorde a derecho, al existir previas sospechas razonables y fundadas en relación a la conducta del actor, siendo idónea y proporcionada a las circunstancias, realizándose la obtención de fotografías en lugares públicos, por lo que no se habría producido la violación imputada.

Como necesaria precisión, no obstante invocarse el apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, así como instarse la supresión del referido factum, la denuncia debió ampararse en el apartado c) del referido precepto, al venir constituido su objeto por la vulneración de normas sustantivas, por lo que a tal apartado se reconducirá aquélla, en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora en la materia ( STC 18/1993, entre otras). Ello sin perjuicio de que, en supuesto de que se determinase la vulneración alegada, su efecto comportaría la supresión de los hechos cuyo redactado tomasen como elemento de convicción el referido informe. A lo anterior ha de añadirse que, siendo así que se formula un motivo adicional amparado en el apartado c) del artículo 193 de la norma citada, con denuncia de infracción de los artículos 18, apartados 1 y 4, así como 24 de la Constitución, 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos, y principio non bis in idem, con idéntico objeto atinente a la nulidad de la prueba de detectives, procede dirimir conjuntamente sobre los mismos.

Centrados los términos de la controversia en la nulidad de la prueba de detectives practicada, en que sustentó la empresa la imposición de la sanción al trabajador, procede consignar que la investigación por aquél, determinante del informe aportado a las actuaciones en que se sustenta el ordinal fáctico sexto, se practicó, previa contratación de aquél por la empresa, en el período comprendido entre el 10 de noviembre de 2018 y el 10 de diciembre de 2018.

En relación a la materia que nos ocupa, conviene recordar que, conforme a la doctrina constitucional en la materia, procede declarar la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas con violación de derechos o libertades fundamentales ( STC 114/1984). Del mismo modo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo identifica la prueba ilícita o prohibida con aquélla en cuya obtención o práctica se hayan lesionado derechos fundamentales ( ATS de 18 de junio de 1992 ).

Centrándonos en la vulneración del derecho a la intimidad por informes de detectives privados, expusimos en las sentencias de 27 de julio de 2005 (recurso 1531/2004) y 29 de mayo de 2017 (recurso 1694/2017):

'(...) conviene con carácter previo, recordar la Sentencia de esta Sala de fecha 22 de noviembre de 2.004 , que evocando doctrina del Tribunal Supremo , razonaba lo siguiente :

'Respecto a la prueba de detectives, como señala entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 1989 , el testimonio de detectives contratados para controlar la actividad desarrollada por un trabajador no es, en principio y salvo que se valiera de métodos no legítimos para obtener la información, medio de prueba que vulnere el derecho a la intimidad de dicha persona; señala este Alto Tribunal en el fundamento tercero de dicha sentencia que: A (...) 'El derecho a la intimidad personal, en cuanto valor fundamental de la propia dignidad humana, por su naturaleza comporta efectivamente, un reducto individual dotado de pleno contenido jurídico que ha de quedar preservado de toda intromisión extraña, cualquiera que pueda ser la legitimidad que acompañe a esta última. En este sentido, no cabe la menor duda de que el ejercicio de la facultad empresarial de exigir, en todo momento, el correcto cumplimiento de los deberes laborales impuestos al trabajador y de instrumentar, al efecto, los mecanismos de vigilancia oportunos que permitan, en su caso, la ulterior y justificada actuación de la actividad sancionadora ha de producirse, lógicamente, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador como así lo imponen, ya de forma específica, los arts. 4, 2 e ), 18 y 20, 3 ET , aprobado por Ley 8/1980 de 10 marzo , que fue promulgada en virtud de lo dispuesto en el art. 35 CE .

Ahora bien, el respeto de ese valor básico, dentro del que se ha de desenvolver la relación jurídico-laboral, no ha de anular, como es obvio, el derecho de vigilancia que, por preceptiva estatutaria también, incumbe al empresario, integrando la facultad directiva y controladora que se revela imprescindible para la buena marcha de la actividad empresarial. De ahí que, cuando dicho derecho y facultad se ejercen de la única forma o manera que permiten las características del trabajo desarrollado que, en este caso, se ejerce como actividad recaudatoria fuera del centro de trabajo, no quepa, en modo alguno, oponer a tal ejercicio la propia dignidad o intimidad personal del trabajador, pues ello se revela manifiestamente inconsistente y fruto de una carencia argumental propiciadora de una adecuada actuación defensiva. Si cuando, como en el caso de autos ocurre, la actividad laboral se desarrolla necesariamente fuera del centro de trabajo y, en consecuencia no existe otro medio de control admisible que el seguimiento extremo del trabajador, ante la sospecha de un incumplimiento, por su parte del cometido laboral que tiene asignado, obvio resulta que tal medida controladora o de vigilancia no puede tildarse de atentatoria a la propia dignidad personal del trabajador y, mucho menos, a su intimidad personal, por cuanto sostener lo contrario supondría vaciar de contenido el derecho de dirección que incumbe a la empresa'.

Haciendo abstracción del caso concreto que la suscitó, la doctrina transcrita es sin duda aplicable al presente caso. Pues bien, conforme a esta doctrina, es claro, que en principio no pueden tildarse de ilegales ni de vulneradores del derecho a la intimidad y a la propia imagen los informes de los detectives, salvo que el examen del caso concreto revele, precisamente, la no legitimidad de la investigación (...)'.

Más recientemente, concluimos en la sentencia de 30 de marzo de 2015 (recurso 519/2015 ):

'(...) sabido es que el artículo 265.5 de la LEC prevé la posibilidad de este medio de prueba al referirse a 'Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.'. El informe de autos está realizado por un profesional de la investigación privada, quien fue oído como testigo, todo ello como en otros muchos casos que llegan a esta Sala o al Tribunal Supremo (SSTS 19.7.1988 , 27.12.1989 , 7.3.1990 , 17.6.1996 , entre muchas otras). En la STS de 19.7.1989 se estudia un supuesto en el que, como aquí, se sostiene la vulneración del art. 18 de la CE con el argumento de que éste:

'(...) ampara el derecho fundamental a la intimidad personal, entendiéndose, por el recurrente, que la utilización por la empresa del servicio de detectives privados para comprobar el incumplimiento de los deberes contractuales en que se apoya el despido de autos conculca el expresado derecho constitucional (...) El derecho a la intimidad personal, en cuanto valor fundamental de la propia dignidad humana, por su naturaleza comporta efectivamente, un reducto individual dotado de pleno contenido jurídico que ha de quedar preservado de todo tipo de intromisión extraña, cualquiera que pueda ser la legitimidad que acompañe a esta última. En este sentido, no cabe la menor duda que el ejercicio de la facultad empresarial de exigir, en todo momento, el correcto cumplimiento de los deberes laborales impuestos al trabajador y de instrumentar al efecto, los mecanismos de vigilancia oportunos que permitan, en su caso, la ulterior y justificada actuación de la actividad sancionadora ha de producirse, lógicamente, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como así lo imponen, ya de forma específica, los artículos 42 -e ), 18 y 20-3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, que fue promulgada en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Española . Ahora bien, el respeto de ese valor básico, dentro del que se ha de desenvolver la relación jurídico-laboral, no ha de anular, como es obvio, el derecho de vigilancia que, por preceptiva estatutaria también, incumbe al empresario, integrando la facultad directiva y controladora que se revela imprescindible para la buena marcha de la actividad empresarial. De aquí, que cuando dicho derecho y facultad se ejercen de la única forma o manera que permiten las características del trabajo desarrollado que, en este caso, se ejerce como actividad recaudatoria fuera del centro de trabajo, no quepa, en modo alguno, oponer a tal ejercicio la propia dignidad o intimidad personal del trabajador, pues, ello, se revela manifiestamente inconsistente y fruto de una carencia argumental propiciadora de una adecuada actuación defensiva. Si cuando, como en el caso de autos ocurre, la actividad laboral se desarrolla, necesariamente fuera del centro de trabajo y, en consecuencia, no existe otro medio de control admisible que el seguimiento externo del trabajador, ante la sospecha de un incumplimiento, por su parte, del cometido laboral que tiene asignado, obvio resulta, que tal medida controladora o de vigilancia no puede tildarse de atentatoria a la propia dignidad personal del trabajador y, mucho menos, a su intimidad personal, por cuanto sostener lo contrario supondría vaciar de contenido el derecho de dirección que incumbe a la empresa.'

En aplicación de esta doctrina, procede ponderar las circunstancias concurrentes para dirimir sobre la proporcionalidad, idoneidad y necesidad de la prueba de detectives, en aras a resolver sobre la cuestionada vulneración de derechos fundamentales (concretamente, derechos a la intimidad, protección de datos, y tutela judicial), desestimada por la sentencia de instancia.

A tal efecto, estimamos aplicables, asimismo, los criterios establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sus sentencias de 17 de octubre de 2019, en el asunto López Ribalda (sentencia de Gran Sala), y de 5 de septiembre de 2017, en el asunto Barbulescu (sentencia de Gran Sala), para dirimir sobre la proporcionalidad, necesidad, e idoneidad de la medida. Así, no obstante tener, las citadas resoluciones, por objeto otras pruebas (grabación con cámaras de videovigilancia, en el primer caso, y correos electrónicos de carácter privado, en el segundo), establecen los factores determinantes de la licitud de las pruebas que pudieran afectar al ámbito de la vida personal e íntima de la persona trabajadora, en aplicación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; resultando evidente que el supuesto de obtención de información e imágenes por el detective privado fuera del lugar de trabajo pudiera incidir en aquel derecho.

De este modo, comenzando por la justificaciónde la medida de seguimiento por detective, alega la parte actora recurrente que la carta de sanción no especifica los indicios que justificaban la contratación de detective privado, por lo que, quedando aquéllos exteriorizamos en el acto de juicio, a través de dos testificales, se le habría generado indefensión. Ahora bien, la carta de despido ha de ser precisa en relación a los hechos imputados, y fecha en que fueron realizados, no así en los determinantes de la práctica de determinada investigación, cuya acreditación puede efectuarse en el acto de juicio, sin necesidad de anticiparse a aquel momento. Es por ello que, opuesta la nulidad de la prueba de informe de detective, la fijación de las sospechas que determinaron su encargo en el acto de la vista no obsta a la posible licitud de la prueba.

Centrándonos en tales sospechas, determina la sentencia de instancia, por las declaraciones testificales practicadas en el acto de la vista, que el inspector de mantenimiento habría visto al actor durante su jornada laboral, y vestido de uniforme, consumiendo una lata de cerveza; y el testigo Sr. Sergio, encargado, también le había visto en varios bares durante su jornada laboral, consumiendo bebidas alcohólicas. Tales sospechas, que no resultan indeterminadas ni genéricas, resultaban suficientes para configurar un panorama indiciario que determina la ausencia de carácter arbitrario del seguimiento acordado por la empresa, si bien justificarían la investigación constreñida, precisamente, al ámbito de aquéllas, como a continuación se expondrá.

Por lo que respecta a la proporcionalidadde la medida, se aduce en el recurso que el seguimiento se produjo en horario que excedía del de su jornada, pese a imputarse hechos realizados dentro de ésta. Así se desprende del propio relato fáctico de la sentencia de instancia, al determinarse en el fundamento jurídico primero de ésta, con aquel valor, que el informe fue elaborado con fotografías capturadas en horas previas a la jornada laboral del actor, si bien en lugares públicos y con el vestuario de la empresa. Es por ello que asiste la razón a la parte recurrente al determinar que, tratándose de sospechas atinentes al consumo de bebidas alcohólicas en tiempo y lugar de trabajo, el control previo al inicio de la jornada laboral, con obtención de fotografías en fecha 4 de diciembre de 2018, una hora y media antes de iniciar su jornada laboral, excedió la proporcionalidad de la medida, produciendo una injerencia excesiva en el ámbito privado, tanto desde el punto de vista temporal (anterior al inicio de la jornada laboral) como espacial (fuera del lugar de trabajo).

A tal efecto, procede subrayar que el actor no era investigado por sospechas atinentes a acudir al lugar de trabajo tras haber consumido bebidas alcohólicas, por cuanto ello no resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia, sino que los indicios determinantes de la medida de investigación, en la forma expuesta anteriormente, resultaban atinentes al consumo de tales bebidas en tiempo y lugar de trabajo, por lo que se excedieron los límites configurados jurisprudencialmente para determinar la licitud de la prueba; a cuyo efecto resulta irrelevante que, tal como consigna la sentencia de instancia, el actor vistiese el uniforme de trabajo o se encontrase en lugar público, por cuanto no precedían indicios de conducta vulneradora de la transgresión de la buena fe contractual en el contexto en que se obtuvo tal información, con inclusión de fotografías. Tal circunstancia determina la vulneración del artículo 18 de la Constitución, en relación a la protección del derecho a la intimidad y a la propia imagen, en concordancia con el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por cuanto no existía justificación objetiva en relación a la vigilancia efectuada durante la referida fecha (4 de diciembre de 2018), en horario y lugar ajenos al de trabajo, sin indicios de conducta que determinase la necesidad de aquélla.

Dicho de otro modo, los indicios determinan el escenario (tiempo, lugar, circunstancias, ...) en que puede producirse la vigilancia, sin que, por ello, ésta pueda exceder sus límites, y extenderse, cual ocurrió en el supuesto que nos ocupa, a tiempo y lugar para los que no existía una previa justificación empresarial. Cierto es que la carta que impone la sanción se refiere no sólo a la ingestión de bebidas alcohólicas durante tiempo y lugar de trabajo, sino, asimismo, a la realización de actividades en tal estado, que, se aduce, podría provenir de la ingesta previa al inicio de la jornada laboral; pero, no habiendo sido configurado un panorama indiciario en relación a esta última, la vigilancia efectuada con carácter previo al inicio de la jornada no resultaría proporcionada ni necesaria, ni puede servir para configurar el hallazgo casual (en ausencia, insistimos, de acreditación de panorama indiciario anterior) como determinante de la imposición de sanción. Ello excedería los límites determinados por la doctrina jurisprudencial para la salvaguarda de los derechos fundamentales en liza, con vulneración de los mismos, y consecuente nulidad de la prueba así obtenida.

En definitiva, la desproporcionalidad de la medida, la ausencia de su justificación en la total extensión (tiempo y lugar) en que se produjo, y la omisión de acreditación de medidas menos invasivas para la intimidad y derecho a la propia imagen del actor, en relación a una de las tres fechas en que se produjo el seguimiento (4 de diciembre de 2018), determina, con estimación de la infracción jurídica denunciada, la nulidad de la prueba de informe de detectives, y, consecuentemente, la supresión del ordinal fáctico sexto de la sentencia basado en aquélla; no así de los ordinales séptimo y octavo, que no se fundamentan en la misma.

Restaría precisar, siquiera sea a los meros efectos dialécticos, que no estimamos producida infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de datos personales y garantía de derechos digitales, por cuanto este precepto no impone obligación con repercusión en el ámbito de protección de los derechos fundamentales, sin perjuicio de su proyección en el de la legalidad ordinaria.

Por lo que se refiere a los efectos de la nulidad de la prueba obtenida ilícitamente, con vulneración de derechos fundamentales, no tratándose de cuestión pacífica, tal como constatamos en nuestra sentencia de 4 de junio de 2019 (recurso 969/2019), procede estar a la doctrina en ésta contenida, conforme a la cual determinará la nulidad de la sanción impuesta al trabajador basándose en aquélla, con las consecuencias inherentes a tal declaración. En idéntico sentido, cabe citar, asimismo, nuestras sentencias nº 1887/2018, de 22 de marzo, y de 9 de marzo de 2017, y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 22 de enero de 2016 ( RS 2404/2015), y del País Vasco de 10 de mayo de 2011( RS 644/2011) y 9 de abril de 2015 ( RS 445/2013), en las que -tal como recordamos en la primera de las citadas (de 4 de junio de 2019), se parte de la prevalencia de los derechos fundamentales y se afirma que cuando el despido de la persona trabajadora se fundamenta en un hecho cuyo conocimiento ha obtenido la empresa con lesión de los derechos fundamentales del/de la trabajador/a sancionado/a, la reparación de dicha lesión conlleva la eliminación absoluta de sus efectos, lo que comporta la nulidad de la sanción o el despido y no la mera improcedencia que, en principio, sería la consecuencia lógica de la falta de acreditación del incumplimiento contractual. En definitiva, la prueba ilícita obtenida con conculcación de derechos fundamentales del/de la trabajador/a no sólo es inhábil para desplegar los efectos que le son propios en relación con la acreditación del incumplimiento laboral, sino que trasciende el ámbito meramente procesal y repercute en el ámbito sustantivo, afectando a la calificación de la sanción.

Por todo lo expuesto, sin necesidad de dirimir sobre la infracción de la normativa convencional citada, al tratarse de pretensión subsidiaria, procede estimar la infracción denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, declarar la nulidad de la sanción impuesta, en aplicación del artículo 115.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con los efectos legales inherentes a tal declaración.

TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Dionisio contra la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Mataró, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra la empresa Cespa, S. A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en autos en materia de impugnación de sanción, seguidos con el número 120/2019, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, declarar la nulidad de la sanción impuesta, con los efectos legales inherentes a tal declaración, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración, con reposición del actor en las condiciones anteriores al cumplimiento de la referida sanción. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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