Sentencia Social Nº 1469/...yo de 2007

Última revisión
15/05/2007

Sentencia Social Nº 1469/2007, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 849/2007 de 15 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1469/2007

Núm. Cendoj: 48020340012007101614

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Bilbao, sobre incapacidad permanente total. Tras analizar la Sala de forma minuciosa la figura de cosa juzgada, concluye que en el presente caso no existe cosa juzgada positiva ya que los padecimientos de la actora presentan signos de un proceso evolutivo que denota el mantenimiento del cuadro secuelar y su progresión invalidante. Igualmente declara que la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional de peluquera por cuenta ajena hace reconocer el grado de incapacidad permanente total, al quedar acreditado que la actora sufre alergias en evolución progresiva desde hace bastantes años por estar en contacto con elementos usuales en las actividades de trabajo de peluquería, perfumería u otros (cosméticos y productos varios).

Encabezamiento

RECURSO Nº: 849/07

N.I.G. 48.04.4-06/005657

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 10 (Bilbao) de fecha catorce de Diciembre de dos mil seis, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por María Virtudes frente a INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- La demandante DÑA. María Virtudes , nacida el 24 de enero de 1.959, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social NUM000 , ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional de peluquera, siendo sus funciones las de peinar, lavar, cortar el pelo.

2º.- En virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 26 de junio de 2.006, y previo dictamen del E.V.I., se declaró que la demandante no se encontraba afecta a grado de incapacidad permanente alguno derivado de enfermedad común. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 24 de julio de 2.006.

3º.- La base reguladora para la incapacidad permanente total postulada en computo mensual asciende a 685,58 euros, con efectos 25-5-03, y para la incapacidad permanente parcial 540,90 euros.

4º.- Por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de lo de esta capital de fecha 28-7-04 en autos 977/03 se desestimó la pretensión de incapacidad permanente formulada por la Sra. María Virtudes . Interpuesto recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del TSJ, se dictó sentencia de fecha 15-11-05 , confirmando la dictada por la instancia. Se dan por reproducidas las mismas al obrar en la prueba documental.

5º.- La demandante padece las siguientes patologías: Dermatitis de contacto al tinte del cabello.

Las anteriores patologías le producen el siguiente menoscabo funcional:

- Test del parcha. True test y batería peluquería: positivo con Parafenilendiamina (tinte de cabello)

BASURTO (ENERO/2006)

- Alergia de contacto a PPD y levemente a Thiomersal.

Informe Dra. Eugenia . 10.3.03. Primera consulta en oct. 90 por lesiones pruriginosas y eritemato- vesiculosas en manos de 15 años de evolución (Inicio de síntomas en el año 75).

Dx: eccema de contacto crónico con pruebas (standard europeo) positivas a p-fenilendiamina y lanolina. Tratada con corticoides tópicos, pentoxifilina, emolientes, antihistamínicos, ha ido empeorando progresivamente, considerando incompatible la curación con la exposición a los productos mencionados en su mundo laboral.

Asimismo en el informe del Servicio Vasco de salud Dra. Paloma de 27-4-04, se destaca:

Dichas lesiones son de características eccema-ampollosas con importante irritación de la piel circundante llegando esta a agrietarse e incluso a infectarse de forma repetida con el consiguiente dolor y prurito que dichas lesiones ocasionan.

Por supuesto el tratamiento se basa en primeramente evitar el contacto con dichos productos, así como tratamientos tópicos acompañantes.

6º.- En el 99% de los productos de tinte que se usan en las peluquerías se contiene la p- fenilendiamina. Solo el 1% no lo contienen (tintes vegetales) que son poco demandados por cuanto el tinte va desapareciendo con los lavados.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que rechazando la excepción de cosa juzgada y estimando la demanda formulada por DÑA. María Virtudes frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra afecta al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peluquera derivada de enfermedad común y en su consecuencia debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al abono a esta una pensión vitalicia mensual consistente en el 55% de la base reguladora de 685,58 euros con efectos al 25-9-06, así como las mejoras y revalorizaciones que en derecho procedan.

Con fecha 8 de enero de 2007, se dictó auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que había lugar a aclarar y aclaraba el fallo de la sentencia en el sentido de que la fecha de efectos de la incapacidad permanente total reconocida es la de 25-5-06.

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la pretensión de la trabajadora y reconocido el grado de incapacidad permanente total para la categoría profesional de peluquera afiliada al Régimen General, nacida el 24 de enero de 1959 que presenta una dermatitis de contacto y alergia a la parafenilendiamina (tintes y cosméticos varios) y la lanolina, que viene padeciendo desde larga data (se dice unos quince años) y que produce distintos brotes y agravaciones según exposición a productos frente a los que reacciona. Es cierto que como antecedentes judiciales consta la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao de 28 de julio de 2004 y nuestra sentencia de TSJ del Pais Vasco de 15 de noviembre de 2005 que denegaron en evolución propia del grado de incapacidad permanente la pretensión que se produjo hace unos años, que luego comentaremos.

Disconforme con tal resolución de instancia, que además ha corregido la fecha de efectos del grado de incapacidad permanente total reconocido, la entidad gestora plantea recurso de suplicación que articula en un doble motivo fáctico al amparo del párrafo b) del artº 191 de la LPL e igualmente otro doble motivo jurídico siguiendo el párrafo c) del mismo articulo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 191 b) de la LPL exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la entidad gestora recurrente que induce inicialmente a la modificación del hecho probado 1º) para que conste en relación a la vida laboral por cuenta ajena de la trabajadora que dejó de prestar servicios para una antigua empresarial desde la que solicitó la incapacidad permanente denegada el 4 de diciembre de 2003, y todo ello atendiendo a la propia solicitud de la prestación y a un informe de vida laboral, a criterio de la Sala tal rectificación fáctica no tiene lugar por cuanto si se pretende descubrir que no ha habido otra actividad con posterioridad a ese año 2003, las resultancias propias de la vida laboral nos demuestran muy al contrario que la actividad se ha mantenido y que constan prestaciones de servicios en otras empresariales, aunque fuese intermitentemente, y descubren que aparentemente algunas de las cuales, según la denominación del empresario, dicen relación al menos a perfumeria y cosmética. Por lo que en resumidas cuentas no viene a ser cierto que los últimos trabajos realizados con posible exposición (sea o no de peluqueria estricta se dejaran de realizar ya desde el año 2003.

Del mismo modo la segunda revisión fáctica que se peticiona del hecho probado 5º) al objeto de incluir una dudosa característica actual de actividad asintomática de la enfermedad, tomando como referencia el informe médico de síntesis, en el que además se hace mención expresa de la alergia de contacto a los productos ya citados, descubren a criterio de la Sala que tal advertencia referencial anecdótica en el conjunto propio de la redacción que recoge el EVI, no se compagina con las referencias completas que recoge el Juzgador en su relato, cuya valoración en la plasmación de la evolución de la dermatitis de contacto y los sintomas descubren una agravación o empeoramiento progresivo con lesiones cutáneas cuya solución pasa por evitar los contactos. De ahí que la referencia a una actualidad asintomática se encuentre desprovista de certeza y exija una deducción con conjeturas e interpretaciones que vienen a demostrar la problemática de la valoración de la prueba que en esta instancia no puede ser revisada en su redacción fáctica.

De ahí que la modificación del relato de hechos deba ser denegada.

TERCERO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la entidad gestora recurrente denuncia la infracción del artº 222.4 de la LEC en referencia a la existencia de una cosa juzgada positiva, analizaremos la particularidad de tal figura.

Las instituciones de Cosa Juzgada y Litispendencia, obedecen fundamentalmente a la necesidad de evitar sentencias contradictorias, y de ahí que la LEC art 416.2 las contemple juntas en el ámbito de la audiencia preliminar previa. Sin embargo, en el proceso laboral, al no existir la misma, su tratamiento natural seguirá siendo el tradicional de la excepción. La diferencia entre ambas es cuestión de tiempo: en la litispendencia los asuntos están en trámite, mientras que en la cosa juzgada se han resuelto por sentencia firme.

Tal es así, que los ordenamientos jurídicos, y el nuestro en particular (antiguo art. 1251 y 1252 C.C. y actual 222 LEC), configuran un instrumento adecuado, técnicamente llamado de cosa juzgada, con el fin de dotar de eficacia tuteladora a pronunciamientos firmes dictados en procesos previos que hayan resuelto controversias que nuevamente se quieren poner en tela de juicio, exigiendo al segundo juzgador la vinculación a la decisión ya adoptada por aquél primero sin poder someter la cuestión a un nuevo análisis. Ese mecanismo o instrumento jurídico tiene el doble efecto, por una parte, el negativo que faculta a quien haya sido demandado en un proceso a oponerse en la demanda y a la reproducción de la ya resuelta en el litigio anterior invocando el cuestionamiento y la decisión juzgada y, por otra parte, el positivo que permite traer a colación aquella decisión firme anteriormente obtenida como presupuesto obligado para una posterior solución de la controversia.

Es de recordar que, como entienden la jurisprudencia y la doctrina científica, el efecto de la excepción de cosa juzgada estriba en la imposibilidad legal de tener que tramitar otro procedimiento entre los mismos sujetos y con un mismo objeto. La justificación de ese efecto se encuentra en la necesidad de evitar la inseguridad y la falta de certeza jurídica que se produciría por el hecho de que una misma pretensión procesal podría ser resuelta por sentencias contradictorias, donde la finalidad de la obtención de seguridad y tal certeza jurídica se atribuye también a la llamada cosa juzgada material, entendiendo como la permanencia en el tiempo de la eficacia personal de la decisión judicial, dado que se trata de instituciones que en atención al momento de producción de sus efectos prevén la existencia de una sentencia firme que ya ha discutido lo que ahora se pretende reproducir.

Por otra parte, la tutela judicial efectiva sólo es protegida en la medida en la que no se demuestre que un pronunciamiento anterior y firme se ganó con malas artes (expresión que permite englobar lo recogido en el art. 1796 C.C . para la revisión de sentencias firmes), y además, que no perjudique el derecho que tiene cualquier litigante a recabar su justicia, donde los intereses conexionan y la preferencia en general de protección la recibe aquél que no ha presentado desde su exclusiva perspectiva un sometimiento de cuestión a debate más de una vez (empresario ante dos demandas similares de dos trabajadores distintos). De ahí que la vertiente negativa de la cosa juzgada requiera que estemos ante lo que gráficamente se reconoce como reproducción del pleito anterior y se exige por ello que entre los que con anterioridad fueron parte (y sin perjuicio de sustituciones procesales o vinculaciones solidarias) en los que la pretensión es idéntica a la previa (tampoco impide que soliciten a mayor abundamiento otras añadidas) lo hagan por la idéntica causa que con anterioridad, y que dicha cuestión haya quedado ya resuelta con un pronunciamiento firme no revisado (antiguos arts. 1251 y 1252 C.C .). Es decir, que la misma pretensión hubiera quedado ya juzgada entre las mismas partes o quienes han de compartir su posición. Ha de lograrse que la controversia tenga una decisión final única y que no se puedan repetir aquellas que habiendo sido dictadas al declarar cuestionamientos o decisiones impiden ahora declarar otra cosa.

La doctrina jurisprudencial atinente a la excepción de cosa juzgada, contenida entre otras en las STS 21.05.95, 15.04.92, 20.11.81, 07.03.90, 11.03.94 , y del TC 77/83, 159/87, 58/88, 119/88, 12/89, 189/90, 1/91, 242/92, 92/93, 135/94, así como otras muchas diversas del TSJ que se remiten a resoluciones que se acaban de señalar, delimitan que la naturaleza estrictamente procesal de la cosa juzgada produce unos efectos puramente adjetivos. Primero el que la resolución es definitiva e inmutable como efecto indirecto o material que se extiende fuera del proceso relaciones jurídico- materiales, con consecuencia de inmutabilidad de las decisiones propias del efecto consecuente, produciendo así la certeza de las citadas relaciones materiales o sustantivas con dos orientaciones, la negativa en la que se exige que no haya dos procesos con un mismo objeto, excluyendo una nueva decisión sobre lo que ya ha sido juzgado y otra positiva que exige que no haya dos resoluciones distintas con un mismo objeto procesal. Y es que al igual que ocurre con la excepción de litispendencia, el objeto de la cosa juzgada es proteger la seguridad jurídica impidiendo que resoluciones posteriores entren en materia ya enjuiciada exigiéndose normalmente la triple identidad en cuanto a sujetos, objeto o petición y causa de pedir (STS en unificación de doctrina de 19.06.92, Ar 4599, 02.10.95 Ar7092, 30.04.97 ar 3562 ). Aunque matizadamente también se llega a estimar que no es necesaria una igualdad perfecta entre todos los componentes de los dos procesos (STS 29.09.94, Ar7732, 29.05.95, Ar4452 y 23.10.95 ar 7867 ). Por lo tanto, existe la diferenciación que presenta la cosa juzgada formal o material según afecte al momento procesal o al derecho ejercido. La material tiene distinto tratamiento según se considerase positiva o negativamente. Con todo, esa prohibición de seguir dos pleitos sobre idéntico objeto entre las mismas partes es muy estricta y se apoya tanto en principio de seguridad como en el anterior articulado del C.C. y no tiene en principio más excepción que el recurso extraordinario de revisión.

Por el contrario, el aspecto positivo de la cosa juzgada se entiende como la vinculación que tiene en un proceso ya resuelto en otro anterior, de modo que los precedentes constituidos por la anterior resolución vinculan cuando la sentencia hubiera agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso (STS en unificación de doctrina de 14.02.95, ar 1155), supuestos concretos apreciados jurisprudencialmente en referencia al efecto positivo de la cosa juzgada son, entre otros; la naturaleza laboral de una relación (STS 15.04.92, Ar. 2656 y 18.03.94, Ar 2551, 13-6-06 rec. 4072/04 mensajero C/A y despido), la sucesión empresarial (STS 20-10-04 rec 4058/03 ), la declaración de incapacidad permanente parcial en procedimientos posteriores de determinación de grado (STS 27.03.95, Ar.2345 ); en la STS 14.4.2005, recurso 1850/04 la determinación de la contingencia en un proceso anterior sobre la incapacidad temporal que produce efecto vinculante en la sentencia sobre incapacidad permanente; e incluso en otro orden jurisdiccional en resoluciones adoptadas en el ámbito de sus propias competencias (STS 22.01, 15.02 y 13.03.96, Ar. 117, 1021 y 2069 ) recordando en fin, que esta excepción puede ser también apreciada de oficio (STS 29.05.95, ar. 4455 )

Por el contrario, no existe la cosa juzgada cuando no concurren las causas legalmente exigidas si se ejercitan acciones diferentes (STS 29.5.95, Ar. 4455 ) o la reclamación corresponde a épocas diferentes en cuantificaciones de prestaciones (STS 13.12.95, Ar.9095 ) o son diferencias retributivas (STS 30.4.97, Ar. 3562 ), o son distintos órdenes jurisdiccionales (RFMS y anulada acta infracc rec. 2517/05,495/06 y 719/06) , tampoco si se reclama en un procedimiento el reconocimiento de una prestación y en el otro la complementaria (STS 30.4.97, Ar. 3565 ) y por supuesto si son distintos la causa de pedir y los litigantes (STS 3.4.2001, Ar. 4126 ).

Hay sin embargo supuestos más dudosos en los que aún no concurriendo la identidad absoluta se ha admitido a veces la cosa juzgada en atención a la finalidad de justicia al pretender evitar sentencias contradictorias; así en supuestos de acción de despido de un alto cargo cuando antes ya se había resuelto un tema de desistimiento unilateral del empleador (STS 9.4.90, Ar. 3438 ); en una acción de despido en reclamación por separado de diferencias habidas en los salarios de tramitación y a pesar de que se buscaba acomodo en el convenio colectivo (STS 12.4.93, Ar. 2922 ); e incluso a pesar de ser ejercitadas acciones bien distintas en el supuesto de acción de resolución del contrato y acción de reclamación salarial (STS 29.5.95, Ar 4455, STSJPV de Set 2006 rec. 256 grupo empr BWE y 942/06 despido y cantidad).

La novedosa LEC ha tenido especial trascendencia en la nueva regulación de la cosa juzgada (arts. 207, 222 y 400 ), pues ahora en la exigencia de la triple identidad, y en lo que se refiere al objeto de la pretensión, alcanza al fundamento de la misma, pues según el art. 222.2 se consideran hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, las posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formulen. Y el art. 400 de forma más clara y completa prevé que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrá de deducirse en ellos cuantos resulten conocidos o puedan conocerse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. De ahí que los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se consideran los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubieran podido alegarse en este, luego aunque en la pretensión cabe que en un segundo proceso se base en fundamentos distintos a los alegados en el primero, se producirá el efecto de cosa juzgada cuando tales fundamentos se hubieran podido alegar en el primer proceso; de ahí que la cosa juzgada cubrirá tanto lo deducido como lo deducible en el primer proceso, atendiendo no sólo al objeto actual del mismo sino al objeto virtual (lo que hubiera podido plantearse). Un ejemplo sería un contrato temporal en el que se discute la duración máxima pero se alega sólo la ausencia de una necesidad extraordinaria de trabajo; o un supuesto de impugnación de convenio colectivo si se pide la nulidad por vulneración de las normas de legitimación y luego en otro proceso se discute el cómputo de las votaciones. Se trata de soluciones novedosas que ya había tocado la jurisprudencia tras la STS 19.5.92, Ar. 3575 .

Tal es así que en nuestro supuesto de autos deviene evidente, y asi debe confirmar esta Sala, que el criterio de instancia descubre ciertamente unos aspectos propios de la cosa juzgada positiva que puede vincular por los precedentes pero que reflejan una evolución por agravación de un estudio comparativo, donde los aparentes informes que en el tiempo se van produciendo demuestran un estudio de empeoramiento o agravación con soluciones, brotes y circunstancias que, si bien se pueden superponer, constatan un estudio de incapacidad que evoluciona, se hace progresivo y deja patente que si los procesos previos pueden ser antecedentes y objeto de estudio de la cronicidad y evolución por agravación del grado de incapacidad permanente, la constatación judicial y desestimación histórica no debe llevar aparejado una denegación a rajatabla, por cuanto existe un proceso evolutivo y una comparativa que denota el mantenimiento del cuadro secuelar y su progresión invalidante. Piénsese que aquella sentencia nuestra de noviembre de 2005 tuvo un planteamiento de denegación previa en la instancia con una incidencia invalidante que el contacto y debút de la enfermedad entremezclaba con un proceso de baja no exacerbada, con signos externos que aparentemente desaparecían y hacían relación a productos elaborados, de los cuales se manifestaba la posibilidad de alternancia en evitación de las alergias, cuya carga de la prueba del contacto regular y de los productos que producían la enfermedad ya se adelantaba por esta instancia que podrían haber dado lugar a un fallo distinto (veáse el fundamento jurídico 2º) in fine).

En resumidas cuentas no descubre la Sala la existencia de la cosa juzgada positiva en el sentido y aspecto que peticiona el recurrente de excluir cualquier tipo de valoración y grado al objeto de estimar la pretensión, sino que muy al contrario precisa el cuadro evolutivo y los aspectos de los precedentes en materia del grado de incapacidad permanente que deben ser objeto de estudio en su evolución y progreso.

CUARTO.- Igualmente la entidad gestora recurrente denuncia la infracción del artº 137.4 en relación al 136 de la LGSS por entender que no se dan las exigencias y requisitos para el encuadramiento en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de peluquera por cuenta ajena en relación a las secuelas probadas e indubitadas, abordaremos su estudio.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) sigue prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/1999 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª -bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante (STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías (S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia (S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Por todo lo mencionado, se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional de peluquera por cuenta ajena que ciertamente el cuadro propio de dermatitis de contacto y alergias se padece en evolución progresiva desde hace bastantes años y traen en la actualidad una evolución de exposición que se demuestra limitante por los contactos de esos elementos usuales en las actividades de trabajo de peluquería, perfumería u otros (dicen cosméticos y productos varios) que demuestran ser las tareas propias y trascendentales de esa actividad profesional y categoría referenciada, donde descubierta la relación de causalidad entre la exposición y las características de la irritación dermatológica con los agrietamientos, dolores, pruritos y recomendación extrema de evitar cualquier contacto con tales productos, nos traducen la incompatibilidad entre tal exposición y una curación que exige el apartamiento del mundo laboral cercano que predica su profesión y por ello el reconocimiento del grado de incapacidad permanente expuesto, que debe ser confirmado en esta instancia y por ello proceder a la desestimación del recurso de suplicación también en su motivación jurídica.

QUINTO.- Como quiera que la entidad gestora goza del beneficio de justicia gratuita, no habrá condena en costas en atención al artº. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de BILBAO - BIZKAIA el 14 de diciembre de 2006 , en autos 604/06, seguidos a instancia de María Virtudes frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por lo que confirmamos la misma.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-849/07 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-849/07 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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