Sentencia Social Nº 1469/...yo de 2008

Última revisión
16/05/2008

Sentencia Social Nº 1469/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5451/2007 de 16 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1469/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100693

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

5451/07 SGP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

A CORUÑA, dieciséis de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005451 /2007 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Ildefonso en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000463/2007 sentencia con fecha siete de Septiembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Ildefonso, nacido el 20.11.58, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el núm. NUM000, con la categoría profesional de Panadero y una base reguladora de 628,41 euros mensuales./ SEGUNDO.- En fecha 07.02.07 el actor solicitó pensión de invalidez, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 23.04.07 dictándose resolución por el INSS en fecha 26.04.07 que denegó su petición al considerar que no existe incapacidad permanente en ninguno de sus grados./ TERCERO.- El aquí actor padece las siguientes dolencias: Lumboartrosis./ Depresión grave a cronicidad, con autoclastia expresa, sin resultado alguno de las terapias empleadas. Nivel de ansiedad-angustia muy intenso./ Dolor crónico, con grave repercusión sobre la depresión y la motórica./ Fobias a espacios cerrados y situaciones de estrés./ Desorientaciones en el tiempo y en el espacio, imprevisibles, con origen en su alteración de ventilación por la apnea./ CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 21.05.07, fue desestimada por Resolución del INSS de 31.05.07 presentando su demanda el 04.07.07".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Ildefonso, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en una situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir una pensión del cine por cien de su base reguladora de 628,41 euros mensuales, más los incrementos y revalorizaciones legales correspondientes, con fecha de efectos de 08.01.2007, condenando a las entidades demandadas a que abonen la misma a la parte actora".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la Entidad gestora, articulando dos motivos de recurso, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica.

SEGUNDO.- La entidad gestora interpone recurso de suplicación y con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL solicita la recurrente la revisión de los hechos declarados probados y en concreto la modificación del HDP 3, para que se sustituya su redacción por el siguiente texto: "Lumboartrosis. Distimia y trastorno de angustia." Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante en autos, a saber el informe de la EVI.

Y dicha pretensión ha de ser desestimada por cuanto que la referida documental no evidencia error alguno del juez "a quo "en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas en los artículos 97.2 de la LPL y 632 de la LEC.al apoyarse el juzgador de instancia en pericial emitida por médico especialista.

TERCERO.- La entidad gestora aduce otro motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción por aplicación inadecuada del artículo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando que determinado el hecho tercero de la sentencia recurrida en los términos expuestos es obvio que el estado de la actora no se hace tributario de invalidez permanente en ninguno de sus grados. pues tales dolencias no incapacitan a la trabajadora en ninguno de sus grados.

La censura jurídica no debe acogerse porque del inmodificado relato fáctico, tras haber decaído el motivo de revisión fáctica, consta en síntesis, que la actora padece: "Lumboartrosis. Depresión grave a cronicidad, con autoclastia expresa, sin resultado alguno de las terapias empleadas. Nivel de ansiedad-angustia muy intenso. Dolor crónico, con grave repercusión sobre la depresión y la motórica. Fobias a espacios cerrados y situaciones de estrés. Desorientaciones en el tiempo y en el espacio, imprevisibles, con origen en su alteración de ventilación por la apnea."

Y dicho cuadro clínico considerado en su conjunto, la sala estima que es susceptible de ser calificado como determinante de una invalidez en el grado de absoluta, pues la sala estima que le inhabilitan a la actora para la realización de las tareas de cualquier profesión u oficio, siquiera sedentario o cuasi sedentario, por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el precepto legal que en el recurso se denuncia como infringido( artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social ), y al haberlo apreciado así el magistrado de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. "

Fallo

Que, con desestimación del recurso de Suplicación, planteado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de los Social nº UNO de Ourense, en autos seguidos a instancia de DON Ildefonso contra las entidades gestoras demandadas; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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