Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1469/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1057/2015 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 1469/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015101497
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:11732
Núm. Roj: STSJ AND 11732/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140010925
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1057/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 752/2014
Recurrente: Carlos María y Andrés
Representante: IGNACIO CARVALAL GALLARDO
Recurrido: ECOMED CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L. y FOGASA
Representante:
Sentencia Nº 1469/15
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga a ocho de octubre de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Carlos María y Andrés contra la sentencia dictada por
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos María y Andrés sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado ECOMED CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L. y FOGASA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de Enero de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- D. Andrés (DNI NUM000 ) ha prestado servicios para Ecomed Centro Especial de Empleo S.L.
(CIF B 73637423) desde el 8 de octubre de 2013, con la categoría profesional de peón limpiador de oficinas, hoteles y otros, jornada a tiempo parcial (41%), en virtud de contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción.
El salario en el mes de octubre de 2013 ascendió a 210,60 euros, en noviembre de 2013 a 255,72 euros, en diciembre de 2013 a 382,97 euros y enero de 2014 a 325,22 euros.
La relación laboral finalizó el 31 de enero de 2014.
II.- D. Carlos María (DNI NUM001 ) ha prestado servicios para Ecomed Centro Especial de Empleo S.L. (CIF B 73637423) desde el 12 de septiembre de 2013, con la categoría profesional de peón limpiador de oficinas, hoteles y otros, jornada a tiempo parcial (61,5%), en virtud de contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción.
El salario en el mes de septiembre de 2013 ascendió a 322,45 euros, octubre de 2013 a 526,58 euros, en noviembre de 2013 a 509,14 euros, en diciembre de 2013 a 509,14 euros y enero de 2014 a 509,14 euros.
La relación laboral finalizó el 31 de enero de 2014.
III.- D. Andrés presentó papeleta de conciliación el 24 de julio de 2014 y el 7 de agosto de 2014 se intentó sin efecto acto de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
D. Carlos María presentó papeleta de conciliación el 6 de marzo de 2014 y el 19 de marzoo de 2014 se intentó sin efecto acto de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en reclamación de cantidad formulada por D. Andrés y D. Carlos María frente a la entidad ECOMED CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L. por la que interesaban fuera ésta última condenada a abonarles las sumas reclamadas en concepto de débitos salariales devengados y no abonados a la fecha de extinción de su relación laboral, así el día 31.01.2014.
SEGUNDO.- Y frente a dicha sentencia se alza la parte demandante y hoy recurrente que en ello solicita, como único motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, que se declare la nulidad de la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictado de la misma, sustentando tal pretensión en el hecho de adolecer la misma de incongruencia y falta de motivación, por cuanto sustenta su pronunciamiento desestimatorio de manera exclusiva en un concreto punto esgrimido en autos -así la alegación de exceso de jornada realizada de manera continuada-, obviando junto a ello que la demanda se sustentaba en otros extremos de relevancia, como eran la falta de abono del salario de diversas mensualidades -meses de diciembre y enero- y del importe correspondiente a las vacaciones devengadas y no disfrutadas.
En resolución de tales pedimentos cabe primeramente reseñar que la doctrina jurisprudencial ( STS de 16.11.2010 por todas) es tajante a la hora de entender que para que prospere la denuncia de nulidad por vulneración de las norma y garantías del procedimiento es preciso concurran una serie de presupuestos: 1.- que se citen las normas reguladoras de los actos procesales que se consideran infringidas y que se explique porque son esenciales; 2.- que se detalle en que ha consistido su infracción; 3.- y que resulte acreditado que de la vulneración normativa indicada se haya producido para la parte que la denuncia efectiva indefensión.
Junto a lo citado, y en relación a la exigible motivación y congruencia de las resoluciones, cabe partir indicando que conforme a los dictados contenidos en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, para lo cual, - según la Sentencia 161/86, de 8 de octubre, del Tribunal Constitucional - el Juez debe exponer motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad, de donde, cuando así no se hace, se incurre no sólo en incongruencia, sino que se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , con lo que la sentencia ha de ser anulada.
Más recientemente, la STC 134/2008, de 27 de octubre -con un criterio que sigue la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 -, dice que '... el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ...'.
TERCERO.- Aplicando los presupuestos a la pretensión de nulidad articulada resulta procedente el acogimiento de la misma, cuando ha de entenderse que la sentencia recurrida incumple los parámetros de pronunciamiento y motivación anteriormente citados y exigidos legal y jurisprudencialmente, y ello prioritariamente por atenerse para resolver el procedimiento a uno solo de los extremos fácticos invocados por los actores en su demanda, omitiendo y no pronunciándose -ni de manera genérica y/o implícita- sobre otros igualmente invocados en la demanda y que ostentaban innegable relevancia a los efectos del proceso.
En tal sentido, del contenido de la demanda se constata cómo por los actores se reclaman diferencias salariales devengadas a la fecha de extinción de su relación laboral, y las mismas, según sus alegatos - hechos 1º, 3º y 4º entre otros- se fundan en los siguientes hitos fácticos: 1.- en la realización de una jornada superior a la pactada en contrato; 2.- al percibo de sus salarios en cuantía inferior a la establecida en el Convenio de aplicación; 3.- en la falta de abono por la empresa de los salarios correspondientes a las dos últimas mensualidades de contrato; 4.- y en la falta de abono de las vacaciones devengadas y no disfrutadas.
Ciertamente, al tiempo de detallar los cálculos de los que extraen las sumas reclamadas -hechos quinto y décimo- nada consta en cuanto a la suma reclamada por vacaciones, pero lo cierto es que de manera expresa resulta computada la falta de abono de las dos últimas mensualidades de salario.
No obstante lo citado, la sentencia de instancia viene a resolver el debate procesal ateniéndose para ello de manera exclusiva a la falta de probanza de la realización del exceso de jornada invocado -fundamento de derecho segundo, párrafo final-, sin que nada consta ni se indique en orden a la falta de pago de las últimas mensualidades de salario, extremo último éste cuya prueba compete de lleno a la empresa demandada, siguiendo las propias tesis de la sentencia y al amparo del mismo artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A lo anterior hemos de añadir el que la empresa demandada no acudió a la vista oral a la que venía citada, por lo que los propios razonamientos de la sentencia recurrida habrían de llevar como mínimo a la estimación parcial de la demanda.
Y a la vista de lo anteriormente expuesto es por lo que entiende la Sala que median los condicionantes precisos para que la nulidad reclamada haya de ser acogida, por lo que procedereponer los autos al momento de dictar la sentencia de instancia a fin de que salve la deficiencia indicada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Andrés y D.Carlos María contra la sentencia de fecha 30.01.2015 dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga , en los autos número 752/2014 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a la entidad ECOMED CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L. y, en consecuencia, ANULAMOS la sentencia de instancia y reponemos los autos al momento anterior al dictado de la misma, a fin de que por el Juzgado se dicte otra nueva con absoluta libertad de criterio en la que se subsanen las omisiones de pronunciamiento y motivación relatadas en el cuerpo de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
