Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1469/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 942/2018 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1469/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018101497
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3378
Núm. Roj: STSJ AND 3378/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº 942/18 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1469 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Licuas, S.A. , contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número seis de Sevilla; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA
RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos número 51/17 se presentó demanda por Unión General de Trabajadores, sobre conflicto colectivo, contra Licuas, S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/10/17 por el Juzgado de referencia en que se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO: El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores con vinculación laboral con la demandada, LICUAS SA, adscritos al servicio de reparación de averías, acondicionamiento y prolongación de las redes de abastecimiento saneamiento de Emasesa. En total 33 trabajadores. documento número 11 del ramo de prueba de la parte demandada.
SEGUNDO: La empresa demandada, LICUAS SA, en la provincia de Sevilla se dedica a la prestación de actividades de captación, depuración y distribución de agua siendo su objeto social la realización de servicios de abastecimiento de agua potable, incluido el domiciliario y explotación y gestión del ciclo integral del agua, folio 207.
En virtud del contrato suscrito con la empresa EMASESA, en la provincia de Sevilla acomete funciones de reparación de averías acondicionamiento y prolongación de las redes de abastecimiento y saneamiento de Emasesa. ( (expediente NUM000 ), folio 244 y siguientes. Concretamente de dicho pliego se dice que el objeto folio 242 vuelto, tiene por objeto contratar parte de las actuaciones necesarias para el mantenimiento y conservación de la redes de abastecimiento y saneamiento a cargo de EMASESA, y regula la ejecución de los trabajos realizados de alguno de las formas siguientes actuaciones para reparación de averías e incidencias en la red, con suministros de materiales, las reposiciones de pavimentos y elementos de la vía pública afectados y las instalaciones eléctricas de señalización, alumbrado y fuerza necesarias tanto en dichas actuaciones del contratista como las propias de los diferentes departamentos de EMASESA que lo requieran.
Actuaciones de mantenimiento preventivo en redes y elementos singulares.
Trabajos para la sectorización, el diagnóstico y control de fugas.
Prestaciones de servicios definidos a lo largo de este pliego.
Prolongación de redes de abastecimiento y saneamiento. Cuantos trabajos sean necesarios ejecutar con carácter de urgencia en la redes de abastecimiento y saneamiento de EMASESA.
Se da por reproducido el pliego de prescripciones técnicas de EMASESA, que consta al documento número tres del ramo de prueba de la parte demandada
TERCERO: Licuas SA, celebró contrato 21/2013, en virtud del cual resultó adjudicatario de los servicios explotación y mantenimiento de las redes de saneamiento instalaciones complementarias de la cuenta de Butarque, China I, China II, Valdebebas, Rejas, Gavia, suroriental, y sur de los términos municipales de Madrid y Rivas vacía Madrid gestionadas por el Canal Isabel II gestión S.A. Se da por reproducido el pliego de prescripciones técnicas del Canal Isabel II que consta el documento número dos del ramo de prueba de la parte demandada.
CUARTO: La empresa cuenta con una plantilla en la que figuran trabajadores fijos a jornada normal y trabajadores fijos discontinuos. Los fijos tienen preferencia absoluta sobre los fijos discontinuos y prestan sus servicios todos los días del año, con independencia de la intensidad de la producción. En cambio los fijos discontinuos solo prestan servicios cuando resultan necesario y para ello están clasificados en planta y secciones, estando algunas sujetas a escalafón y otras no. Los trabajadores incluidos en plantas escalofonadas son llamados conforme a escalafón establecido, y las de otras plantas por antigüedad.
Ademas del actor, la empresa tiene los siguientes trabajadores discontinuos: 1 Raimundo , que es oficial 1a mecanico , profesional de oficio, además de tener reconocido en nomina la asignación de plus de encargado. Se encuentra en Simón , tiene la categoría de carretillero y por tanto también profesional de oficio. Es el único carretillero de la empresa, y también realiza funciones de conductor de camiones, estando en un grupo distinto del actor.
Torcuato , oficial mecanico de segunda, también profesional de oficio. Ayuda a Raimundo en el mantenimiento y producción.
Se da por reproducido el escalafón que consta en las actuaciones al ramo de prueba de la demandada.
TERCERO: Como consecuencia de una actuación inspectora, OS NUM001 se informó por el inspector de trabajo y Seguridad Social, que las actividades desarrolladas se encontraban dentro del ámbito de aplicación del III convenio colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales habiendo sido publicado el IV convenio en fecha de 13 de octubre el 2013 que en el apartado dos del artículo 11 de ambos acuerdos, establece las reglas de solución de concurrencia entre los niveles de negociación. A la vista de lo anterior, se ha de concluir que el convenio colectivo aplicable es el indicado, lo que se pone en su conocimiento a los efectos oportunos. Documento número uno del ramo de prueba de la parte demandada Como consecuencia de ello el día 19 de enero de 2016 la empresa demandada planteó consulta al servicio de negociación de convenios colectivos de la junta de Andalucía, a efectos de determinar el convenio colectivo aplicable a los trabajadores de la provincia de Sevilla que prestan sus servicios en virtud de contrato de EMASESA en las obras de reparación de averías, acondicionamiento y prolongación de la redes de abastecimiento y saneamiento de EMASESA. En fecha de 20 de enero de 2016 se dio respuesta tan consulta en el sentido de que para determinar el convenio colectivo habría que estar a la actividad principal o preponderante realmente desarrollada por la empresa; cabe decir que al estar la empresa en el CNAE 43 99- otras actividades de construcción especializada y no en el 3600- captación, depuración y distribución de agua o 3700-recogida tratamiento de aguas residuales, se puede deducir que la empresa en cuestión tiene como actividad principal o mayor volumen de negocio la construcción como especialidad, por lo que la relaciones laborales deberían estar regidas por el convenio de la Construcción, ahora bien, puede ocurrir que la empresa en cuestión, a lo largo del tiempo se haya transformado el objeto social no siendo actualizado el final, en cuyo caso, además de actualizar los datos empresa, se estarían poder aplicar el convenio colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, disolución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales.
Documento número cuatro del ramo de prueba de la parte demandada.
Con fecha de 11 de marzo de 2016 la empresa demandada incluyó como actividad económica en el CCC 41135869629, la actividad referente a captación, depuración y distribución de agua, CNAE, 3600. Documento número cinco del ramo de prueba de la parte demandada
CUARTO: La empresa demandada comunicó en fecha de 15 de noviembre de 2016 a los delegados de personal de la empresa, don Adolfo y don Agustín y don Alejo la apertura del período de consultas para la negociación del expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo, conforme al artículo 41 del texto refundido de la ley del estatuto de los trabajadores , para proceder a la inaplicación del convenio colectivo del sector de la construcción y obras públicas de la provincia de Sevilla, que se venía aplicando la empresa, y por ende, la aplicación el convenio colectivo estatal de las industrias captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales,. En dicha comunicación se indicó los trabajadores que el encuadramiento del nuevo convenio se haría sin menoscabo alguno de sus derechos laborales derivados del convenio colectivo de construcción que serían respetados, ni lo que superen a las condiciones del convenio estatal de las industrias de captación, como una garantía personal plus adaptación convenio. A mayor abundamiento el convenio colectivo estatal de las industrias de captación resulta más beneficioso para los trabajadores al prever una garantía de estabilidad del empleo (artículo 53 del convenio colectivo) . documento número nueve del ramo de prueba de la parte demandada Dentro del periodo de consultas se celebraron dos reuniones en fecha de 28 de noviembre 2 de diciembre. Las partes dieron por finalizado el periodo de consultas sin alcanzar acuerdo. Documento número 10 del ramo de prueba de la parte demandada
QUINTO: En fecha de 16 de diciembre de 2016 con fecha efectiva de aplicación de 1 enero de 2017 la empresa procedió a notificar individualmente los trabajadores afectados, en total 33, la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo en lo referente al cambio de convenio colectivo aplicable.
SEXTO: En fecha de 27 de enero de 2017 se presentó reclamación ante la Comisión de conciliación mediación del SERCLA, promovido frente a la empresa demandada. Y con fecha de 12 de enero de 2017 se interpuso demanda.
De acuerdo con el informe de trabajo, OS NUM002 informe solicitado por el juzgado de lo social número tres de Sevilla relativo al procedimiento sobre modificación sustancial de las condiciones laborales seguidos instancia del actor don Casimiro frente a la empresa demandada se concluyó el siguiente sentido: vista la documentación aportada por la empresa concurre a juicio del actuante una causa productiva que justifica la modificación pretendida, cuestión distinta es determinar si dicha modificación ha de efectuarse siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 41 del estatuto de los trabajadores para las modificaciones sustanciales las condiciones de trabajo, lo cual considera la actuante al menos dudoso.
Se da por reproducido el informe de la inspección de trabajo solicitado por el juzgado de lo social número nueve de Sevilla orden de servicio NUM003 . que fue aportado como consecuencia de la diligencia final acordada.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de la actora, declarando nula la medida que impuso la empresa demandada de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo impuesta a los trabajadores, medida consistente en el cambio de convenio colectivo, procediéndose a la aplicación del Convenio colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, en lugar del que se les venia aplicando que era el del sector de la Construcción de la provincia de Sevilla, empresa esta que es adjudicataria del servicio para la reparación de averías, el acondicionamiento y la prolongación de las redes de abastecimiento de Aguas de EMASESA, declarando igualmente el derecho de los trabajadores a que se les siga aplicando el Convenio Colectivo de la Construcción de la provincia de Sevilla que se les venia aplicando pacíficamente, se alza en suplicación la meritada empresa invocando el tramite procesal del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO .- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose, en un primer motivo de recurso la infracción de lo dispuesto en los artículos 41 de Estatuto de los Trabajadores en relación con el articulo 82.3 del mismo texto legal , defendiendo que la primera norma se interpreta erróneamente y la segunda de manera indebida, imputando a la sentencia confusión en sus razonamientos e incluso contradicción porque acaba por declarar nula la medida adoptada por la empresa por no haberse seguido procedimiento adecuado que parece entender que es el que disciplina el artículo 41.6 de Estatuto de los Trabajadores , al haber obviado la negociación con los representantes de los trabajadores, cuando ello se contradice con lo consignado en el hecho probado cuarto que no se cuestiona . Además, la citada recurrente expone en su recurso que, con la medida notificada a los trabajadores, no ha tratado de inaplicar, temporalmente la regulación convencional del Convenio Colectivo del sector de la Construcción de la provincia de Sevilla, o dicho de otro modo, no pretende descolgarse de este Convenio Colectivo, sino que lo que ha pretendido es la sustitución de este Convenio por el Convenio colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, de ahí que resulte indebidamente aplicado el artículo 82.3 de Estatuto de los Trabajadores .
Ha de darse razón a la recurrente en que la sentencia de instancia resulta un tanto contradictoria en sus razonamientos habida cuenta de que, ciertamente, nunca la empresa ha notificado a los trabajadores un descuelgue empresarial y recogiendo en su hecho probado cuarto que se llevaron a cabo negociaciones con los representantes de los trabajadores , luego no puede sostenerse que no se ha seguido el procedimiento que determina el artículo 41 de Estatuto de los Trabajadores por no haberse negociado, habida cuenta ademas de que no se ha imputado por la actora la falta de cumplimiento de tal trámite. Lo que la actora ha venido sosteniendo desde la demanda e insiste en la impugnación del motivo de recurso que ahora se estudia es que no es procedimiento adecuado el de modificación de las condiciones de trabajo del artículo 41.4 de Estatuto de los Trabajadores para proceder por la empleadora a cambiar sin acuerdo el Convenio Colectivo que venia aplicando, porque ello solo es posible para las expresas materias que prevé el artículo 82.3 de Estatuto de los Trabajadores que unicamente permite la modificación de lo pactado en Convenio Colectivo cuando los cambios resultan afectantes a las materias que la propia norma indica , pero no cuando se trata de la sustitución total de del Convenio Colectivo que ese venia aplicando por otro distinto, lo que solo es posible a través de proceso de Conflicto Colectivo que la empresa debería interponer.
Centrada de esta manera la controversia, y sin discusión de que la medida adoptada por la empresa reviste carácter colectivo, la cuestión estriba en determinar, partiendo de que es pacifica la jurisprudencia en que la empresa no puede sustituir unilateralmente la normativa convencional que, pacíficamente, venía aplicando sin seguir el procedimiento legalmente establecido al efecto, como ha declarado en Tribunal Supremo en su Sentencia de 1 julio 2010 y los Tribunal Superior de Justicia como el de Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, (Las Palmas) en su Sentencia núm. 2110/2012 de 27 noviembre , el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su Sentencia núm. 5223/2010 de 17 noviembre y esta misma Sala en su Sentencia núm. 1515/2012 de 10 mayo , si resulta o no, procedimiento adecuado el de modificación sustancial de las condiciones de trabajo previsto en el artículo 41.4 de Estatuto de los Trabajadores .
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 1 julio 2010 antes citada, con referencia a su anterior Sentencia de 21 de mayo de 2009 , partiendo de la indisponibilidad del convenio colectivo viene a admitir cuando dice 'que sin previa negociación y acuerdo con los representantes de los trabajadores o en su defecto, sin acudir al procedimiento de modificación de condiciones sustanciales colectivas regulado en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , la empresa no puede modificar, sustituyendo de forma súbita, la normativa convencional que, desde siempre y pacíficamente, venía aplicando a sus trabajadores, por otra cuyo ámbito convencional no está acreditado coincida con su actividad preponderante', que ciertamente resulta adecuado el procedimiento que regula la norma antecitada, al margen de que pueda cuestionarse la legalidad de la medida en vía jurisdiccional; habrá de estarse por tanto a lo que dicha sentencia establece, de manera que ha de partirse de que la empresa ha seguido procedimiento adecuado.
Sin embargo en el caso resuelto por la sentencia a la que venimos refiriéndonos, la empresa no había seguido tal procedimiento y ello permite margen para estudiar en el caso que nos ocupa, en el que la empresa siguió tal procedimiento que terminó sin acuerdo imponiéndose la medida pese a ello, si la empresa se ha excedido en las facultades que la ley le otorga al imponer la aplicación de un Convenio Colectivo distinto del que pacíficamente se venia aplicando. Con ello entramos en el segundo motivo de recurso que formaliza la empresa recurrente en el que se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 82.3 de Estatuto de los Trabajadores , así como el Convenio colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, el del sector de la Construcción de la provincia de Sevilla, sin descender a detalle normativo de ninguno de ellos, para defender que dada la actividad de la empresa, según se recoge en el hecho probado segundo, se ha de aplicar el primero de los Convenio Colectivo mencionados y no el segundo que se les ha venido aplicando a los trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo.
Para resolver este motivo de recurso, ha de tenerse muy presente que, como recoge la Sentencia núm.
47/2009 de 28 mayo de la Audiencia Nacional 'El convenio colectivo estatutario es una norma, integrada en el sistema de fuentes del derecho del trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 ET , cuya aplicación no es disponible, puesto que vincula a todos los empresarios y trabajadores, incluidos dentro de sus ámbitos funcionales, personales y territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, 1 CE , en relación con el artículo 82, 3 ET , siendo criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, por todas, sentencias del TS 10-07-2000 ; TS 20-01-2009 , rec. 3737/2007 y por la doctrina judicial, por todas, sentencia del TSJ Cantabria 12-09-2008 , que el convenio colectivo aplicable viene determinado por la actividad preponderante de la empresa, pero también ha de tenerse también presente, que en el supuesto sometido a debate, antes de decidir si el Convenio Colectivo que pretende aplicar la empresa resulta realmente aplicable, ha de decidirse si se han cumplido los requisitos para que la empresa pueda imponer la medida de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que la recurrente ha decidido tras haber seguido el procedimiento que determina el articulo 41 de Estatuto de los Trabajadores que terminó sin acuerdo.
El artículo 41.4 de Estatuto de los Trabajadores dispone que La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa . En el caso examinado, según se recoge en las cartas a través de las que se notifica a los trabajadores la medida adoptada, notificaciones de las que da cuenta el hecho probado quinto y que obran al folio 104 y siguientes de las actuaciones, la empresa refiere que la migración del Convenio Colectivo aplicable obedece a causas 'de índole organizativa y productiva'.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 mayo de 2011 en relación con el alcance y contenido de las causas o razones justificativas de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, expuso claramente que que no estriba su razón de ser en superar una situación de 'crisis' empresarial sino en 'mejorar' la situación de la empresa, de manera que tal decisión, mediante una más adecuada organización de los recursos, favorezca la posición competitiva de la empresa, o la eficacia del servicio prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez, sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas, pero y aun con reforma introducida por el Real Decreto Ley 3/2012 en el articulo 41 del Estatuto de los Trabajadores , no puede afirmarse que haya admitido el legislador discrecionalidad absoluta del empresario, que en todo caso, como dice la Sentencia núm. 198/2013 de 11 noviembre de la Audiencia Nacional 'deberá acreditar la concurrencia de circunstancias en su empresa, basadas en las causas reiteradas, que incidan en su competitividad, su productividad o su organización del trabajo, que justifiquen razonablemente las modificaciones propuestas, puesto que las modificaciones tienen por finalidad promocionar una mejora en la competitividad y en la productividad de la empresa, así como en la mejor organización de sus sistemas de trabajo' , de manera que no puede admitirse que goce la empresa de una potestad, completa, ilimitada y discrecional, que le permita en cualquier caso, modificar las condiciones laborales de sus trabajadores; se trata de una facultad ejercitable únicamente cuando existan razones probadas y la adopción de las medidas modificativas pueda coadyuvar de manera real, a mejorar o favorecer la posición de la empresa en el mercado, sirviendo de tales medidas de medio para conseguir optimización de los recursos y mayor adecuación de la empresa a las necesidades de competitividad.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, sin constancia exacta de cual es la actividad preponderante de la empresa, el hecho de que la misma haya ampliado su objeto social incluyendo en entre otras actividades la de Aguas habiéndose procedido a darse de alta en Sevilla en el CNAE (Clasificación Nacional de Actividades Económicas según Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009), como se indica a los trabajadores en las respectivas comunicaciones de medida tan drástica como es migración de un Convenio Colectivo que se venia aplicando pacíficamente a otro, no aparece justificado, de manera que, se presenta la tan comentada medida colectiva de modificación, como medida de mera conveniencia empresarial, que tal vez en términos de rentabilidad empresarial, pueda ser adecuada para la empresa, pero sin que ello se justifique en términos de redundancia en la mejora de la explotación, mayor competitividad, mejor productividad o superior eficiencia en la utilización de los recursos.
Por lo expuesto, la decisión empresarial, no cumpliendo los criterios impuestos por el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores ha de declararse injustificada con las consecuencias legales a ello inherentes, lo que acarrea la estimación parcial del recurso, en cuanto la decisión empresarial se declara injustificada y no nula, manteniéndose el pronunciamiento del derecho de los trabajadores afectados a que se les siga aplicando el Convenio Colectivo del Sector de la Construcción de la provincia de Sevilla que se les venia aplicando, lo que a su vez comporta la estimación de la demanda en su petición subsidiaria, sin necesidad de estudiar si por la actividad de la empresa en el centro de trabajo de Sevilla, le seria aplicable el Convenio Colectivo que pretende habida cuenta que no ha resultando justificada la imposición de tal Convenio Colectivo por las razones expuestas, huelga decidir si este se ajusta a la actividad empresarial que desarrolla la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la demandada Licuas S.A., contra la sentencia dictada en los autos nº 51/17 por el Juzgado de lo Social número seis de los de Sevilla , en virtud de demanda formulada por Unión General de Trabajadores , contra Licuas, S.A. , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en sus todos pronunciamientos excepto en lo que se refiere a la calificación de la medida adoptada por la empresa que no resulta nula, sino injustificada.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En Sevilla, a 10/05/18.

