Sentencia Social Nº 147/2...zo de 2009

Última revisión
04/03/2009

Sentencia Social Nº 147/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5783/2008 de 04 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 147/2009

Núm. Cendoj: 28079340022009100130

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005783/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00147/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0031066, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005783 /2008-P

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: IMPLANDENT SL

Recurrido/s: Lázaro , Luciano

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID de DEMANDA 0000405 /2007

Sentencia número: 147/2009-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a cuatro de Marzo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0005783 /2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. DANIEL VELASCO PUEYO, en nombre y representación de IMPLANDENT SL, contra la sentencia de fecha quince de setiembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 022 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000405/2007, seguidos a instancia de Lázaro y Luciano frente a IMPLANDENT SL, en reclamación por ORDINARIO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que estimando las demandada acumuladas interpuestas por D. Lázaro y D. Luciano contra IMPLADENT, S.L, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a los actores las siguientes cuantías:

a D. Lázaro : 6.010,12 euros en concepto de pacto de no competencia postcontractual;

a D. Luciano : 6.010,12 euros en concepto de pacto de no competencia postconstractual y 3.000 euros en concepto de subida salarial pactada para el año 2.005 con más el interés anual por mora del 10% sobre la citada cuantía."

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO: En fecha de 9-1-2007 se dicta Sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, que ha adquirido firmeza en materia de despido, siendo parte demandante el actor D. Lázaro y como demandada la empresa "Impladent, S.L" que recoge los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la fabricación y comercialización de implantes dentales marca "Defcon", desde el 1 de Septiembre de 2002, con la categoría profesional de Comercial, a cargo de una zona de la Comunidad Autónoma de Madrid sometido conforme a su contrato de trabajo a una "jornada de trabajo de 40 horas semanales, prestadas de lunes a viernes, con los descansos establecidos legal o convencionalmente", percibiendo un salario anual de 56.426 euros.

SEGUNDO.- Que las partes suscribieron, el 1 de Septiembre de 2003, anexo al contrato, un acuerdo de confidencialidad, un pacto de permanencia y una cláusula de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, por un tiempo de vigencia de dos años desde la extinción del contrato de trabajo, por la cual el demandante se obliga a no competir con Impladent durante todo el plazo de vigencia de su relación laboral y durante el periodo adicional referido, "tanto por sí mismo como en empresas de la competencia, desarrollando una actividad idéntica o similar a la desempeñada para Impladent durante la vigencia de su contrato de trabajo", a cambio de una compensación económica mensual durante la vigencia del contrato y una compensación económica adicional tras la extinción del contrato.

TERCERO.- Que la esposa del actor, Dª Candida es socia y administradora solidaria de la mercantil Osseolife S.L", junto a Dª Daniela ; madre de otro Comercial de la empresa, D. Luciano -objeto de despido en la misma fecha por causas similares a las del actor- mercantil cuyo objeto social consiste en la compra, venta, distribución, importación y exportación de todo tipo de material dental, sanitario, médico y quirúrgico, empresa con domicilio social en la calle Torre de Don Miguel n° 10, de Madrid, que dio comienzo a sus operaciones, el 9 de noviembre de 2004.

CUARTO.- Que el actor realiza su trabajo de comercial manteniendo contacto y realizando visitas regulares a los posibles clientes, tanto depósitos dentales, clínicas dentales; como odontólogos, tramitando sus pedidos de implantes odontológicos, informando a la empresa de las reclamaciones y demás incidencias que éstos puedan relatar respecto al material suministrado, habiéndole proporcionado la demandada al efecto un ordenador portátil.

QUINTO.- Que al carecer la demandada de oficina en Madrid, el actor ha de utilizar para los aspectos administrativos de su trabajo su propio domicilio.

SEXTO.- Que a partir de Diciembre de 2005, la demandada afronta un profundo cambio organizativo; mediante "la creación de "Defcon Spain" como estructura empresarial independiente de Impladent, con autonomía de gestión en cuanto a la parte industrial y especializada en el servicio y atención a los clientes", afrontando la "división del departamento comercial actual en Impladent, pasando a formar parte de Defcon Spain", con un nuevo sistema retributivo y relación contractual que es ofertado a los trabajadores modificando las condiciones laborales que les une con la demandada, reorganización que se ha traducido en el equipo comercial de Madrid, en la baja voluntaria, en Noviembre de 2005, del comercial D. Augusto , y en el despido del Comercial, en Febrero de 2006, D. Borja .

OCTAVO.- Que el actor acude ocasionalmente a las oficinas de la empresa Osseolife, S.L. sitas en la Calle Torre de Don Miguel n° 10 de Madrid, habiéndolo hecho en concreto, en los días y horas que refleja la carta de despido."

SEGUNDO: En fecha de 20-12-2006 se dicta Sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, que ha adquirido firmeza, en materia de despido, siendo parte demandante el actor D. Luciano y como demandada la empresa "Impladent, S.L" que recoge los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la fabricación y comercialización de implantes dentales marca "Defcon", desde el 10 de marzo de 2000, con la categoría profesional de Comercial a cargo de una zona de la Comunidad Autónoma de Madrid, sometido conforme a su contrato de trabajo a una "jornada de trabajo de 40 horas semanales, prestadas de lunes a viernes, con los descansos establecidos legal o convencionalmente", percibiendo un salario anual de 64.520,16 euros.

SEGUNDO.- Que cuando fue contratado, el actor prestaba servicios en la sociedad mercantil "Internacional Dental Aldent, S.L.", participada por su padre D. Eloy y también por el actor, dedicada a la compra venta, distribución, importación y exportación al por mayor y al detalle de todo tipo de material dental sanitario y médico quirúrgico, cliente importante entonces y ahora de la demandada.

TERCERO.- Que asimismo la madre del actor, Dª Daniela y la esposa de otro Comercial de la demandada, Dª Candida , despedido en la misma fecha que éste, D. Lázaro , son titulares de las participaciones de la mercantil "Osseolife S.L", dedicada también a la compra, venta, distribución, importación y exportación de todo tipo de material dental sanitario, médico y quirúrgico, empresa que dio comienzo a sus operaciones, el 9 de noviembre de 2004 y en la que trabaja la hermana del demandante, en sus oficinas de la calle Torre Don Miguel n° 10 de Madrid.

CUARTO.- Que cuando contrató al actor, la demandada era conocedora del hecho de que éste era socio de "Internacional Dental Aldent S.L", y de que además también gestionaba otra sociedad dedicada a la misma actividad, "Dismadent Internacional S.L", constituida por el actor como socio único, el 2 de Octubre de 1.998, la cual dejó en ese momento sin actividad alguna.

QUINTO.- Que las partes suscribieron el 14 de abril de 2003, un pacto de permanencia, por dos años de duración y una cláusula de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, por un tiempo de vigencia de dos años desde la extinción del contrato de trabajo, por el cual el demandante se obligaba a no competir con Implandent durante todo el plazo de vigencia de su relación laboral y durante el período adicional referido, "Tanto por sí mismo como en empresas de la competencia desarrollando una actividad idéntica o similar a la desempañada para Impladent durante la vigencia de su contrato de trabajo", a cambio de una compensación económica mensual durante la vigencia del contrato y una compensación económica adicional tras la extinción del contrato.

SEXTO.- Que el actor realiza su trabajo de comercial manteniendo contactos y realizando visitas regulares a los posibles clientes, tanto depósitos dentales, clínicas dentales, como odontólogos, tramitando sus pedidos de implantes odontológicos, informando a la empresa de las reclamaciones y demás incidencias que éstos puedan relatar respecto al material suministrado, habiéndole proporcionado la demandada al efecto un ordenador portátil.

SEPTIMO.- Que para los aspectos administrativos de su trabajo, el actor ha de utilizar sus propios medios y en su caso desde su propio domicilio al carecer la demandada de oficinas en Madrid.

OCTAVO.-Que a partir de diciembre de 2005, la demandada afronta un profundo cambio organizativo, mediante "la creación de "Defcon Spain" como estructura empresarial independiente de Impladent, con autonomía de gestión en cuanto a la parte industrial y especializada en el servicio y atención a los clientes", afrontando la "división del departamento comercial actual en Impladent, pasando a formar parte de "Defcon Spain" con un nuevo sistema retributivo y relación contractual que es ofertado a los trabajadores modificando las condiciones laborales que les unen con la demandada, reorganización que se ha traducido en el equipo comercial de Madrid en la baja voluntaria, en Noviembre de 2005, del comercial D. Augusto y en el despido del Comercial, en febrero de 2006, D. Borja .

UNDECIMO.- Que el actor acude ocasionalmente a las oficinas de la empresa Osseolife, S.L, sitas en la calle Torre de Don Miguel n° 10 de Madrid, habiéndolo hecho en concreto, en los días y horas que refleja la carta de despido."

TERCERO: En ambos supuestos, los despidos de los actores han sido declarados improcedentes.

CUARTO: Los actores reclaman en el presente litigio las siguientes cuantías:

.D. Lázaro : 6.010,12 euros en concepto de clausula de no competencia.

.D. Luciano : 6.010,12 euros en concepto de clausula de no competencia y 3.000 euros en concepto de subida salarial pactada para el año 2.005.

QUINTO: En fecha de 4-7-2.007 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D/Dª. LUIS JAVIER SANCHEZ IÑIGUEZ. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la reclamación de cantidad de los demandantes, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando catorce motivos destinados a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 191 a) de la LPL , alega infracción de los artículos 218 LEC, 248.3 LOPJ, 97.2 LPL, 24 y 120.2 CE al considerar que la sentencia de instancia adolece de insuficiencia de hechos probados al no referirse a ninguno de los hechos objeto de la litis.

El motivo se desestima porque el juzgador de instancia ha obtenido los hechos en base a los constatados en otras resoluciones judiciales, y si hubiese considerado que se habían acreditados otros hechos, producidos con posterioridad al despido, que tuviesen incidencia en la resolución de fondo así lo habría reflejado, señalando en el fundamento de derecho tercero: "A este respecto me remito a lo ya establecido en la fundamentación jurídica de las citadas resoluciones firmes, que niegan participación de los actores en actividades económicas concurrentes o en competencia con la empresa demandada, sirviendo los argumentos allí reflejados para resolver, en identidad jurídica, el presente litigio, al no existir, ni prueba que los desvirtúe, ni datos fácticos o circunstancias concurrentes distintas que permitan alterar la firmeza de lo ya resuelto"

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 b) de la LPL :

1.-En el segundo y tercer motivo solicita la adición de hechos probados para que se refleje el contenido de la cláusula de no competencia. Las adiciones deben prosperar al desprenderse de las documentales que cita.

2.-En el cuarto motivo solicita la adición de un hecho probado del siguiente tenor:

"El objeto social de Impladent S.L. es la investigación, desarrollo, fabricación y distribución de productos médico odontológicos, quirúrgicos, instrumental médico- odontológico en general y aparatología aplicada al sector de la odontología". La adición debe prosperar al desprenderse de la documental que cita.

3.-En el quinto motivo solicita la adición de un hecho probado del siguiente tenor:

En fecha 9 de noviembre de 2004, la Sra. Candida (esposa del actor Sr. Lázaro ) constituye en unión de Segundo , una empresa OSSEOLIFE S.L. domiciliada en c/ Torre de Don Miguel nº 10 de Madrid, y cuyo objeto social es la "compra, venta, distribución, importación y exportación de todo tipo de material dental, sanitario, médico y quirúrgico". Doña. Daniela (madre del actor Sr. Eloy ) y Sra. Candida son nombradas administradoras solidarias de la misma en fecha 9 de junio de 2005 y el señor Luciano accede al cargo de administrador en fecha 8 de mayo de 2008". La adición debe prosperar al desprenderse de la documental que cita, con la precisión que el objeto social es más amplio que el que indica el recurrente.

4.-En el sexto motivo solicita la adición de un hecho probado del siguiente tenor:

"Que los hoy actores afianzaron varias operaciones de crédito (descuento de efectos, comercio exterior y línea global de crédito) de la que es titular OSSEOLIFE S.L. que fueron formalizadas el mes de julio de 2006". La adición debe prosperar al desprenderse de la documental que cita.

5.-En el séptimo motivo solicita la adición de un hecho probado del siguiente tenor:

"Que los actores son fiadores solidarios del contrato de Línea Global de Crédito con la entidad Caixa Cataluña, de la que es titular OSSEOLIFE S.L., formalizado por un límite de 80.000 euros, en fecha 10 de julio de 2007". La adición debe prosperar al desprenderse de la documental que cita, con la precisión que otra persona más también afianzó solidariamente.

6.-En el octavo motivo solicita la adición de un hecho probado del siguiente tenor:

"Los actores, personalmente, han realizado gestiones comerciales para OSSEOLIFE S.L. en la oficina 879-Coslada-Avenida Constitución de la entidad CAIXA DE CATALUÑA" La adición debe prosperar al desprenderse de la documental que cita con la precisión que el documento es de fecha 9 de abril de 2008, y que en el mismo se expone que "en ocasiones realizan gestiones comerciales para Osseolife S.L." sin precisar fecha ni tipo de operaciones.

7.-En el noveno motivo solicita la adición de un hecho probado del siguiente tenor:

"Los vehículos matrículas 3618 DVP y 3616 DVP son titularidad de OSSEOLIFE S.L."

La adición debe prosperar al desprenderse de la documental que cita.

8.-En el décimo motivo solicita la adición de un hecho probado del siguiente tenor:

El señor Luciano , constituye, en fecha 15 de febrero de 2007 (dentro del término de 2 años desde la extinción de su contrato), junto con D. Baltasar , la sociedad BIOSTAR DENTAL S.L. cuyo objeto social es la "compra, venta, distribución, importación y exportación de todo tipo de material dental, sanitario, médico y quirúrgico".

El señor Luciano constituyó dicha sociedad como socio mayoritario y con control efectivo sobre la misma, por suscribir el 50,01% del capital social.

En el momento de constituirse, son administradores mancomunados de la misma el otro socio, Don Baltasar , y otro señor, sin ninguna participación en el capital de la misma, Don Segundo .

En fecha 30 de enero de 2008, el señor Segundo cesa como administrador mancomunado, siendo nombrado para dicho cargo el señor Luciano ".

La adición debe prosperar con la excepción de las valoraciones que efectúa por ser impropias del relato fáctico y con la precisión que el objeto social es más amplio que el indicado por el recurrente.

9.-En el undécimo motivo solicita la adición de un hecho probado del siguiente tenor:

El señor Luciano , en fecha 11 de mayo de 2007 (dentro del término de 2 años desde la extinción de su contrato), adquiere, mediante escritura de compra venta de participaciones otorgada ante el notario D. Luis Felipe Rivas Recio, el 100% del capital de la sociedad BIENEDOX S.L. pasando a ser, por tanto, socio único de la misma y siendo nombrado en la misma fecha administrador único (según consta en el folio 754 de autos). El objeto social de dicha sociedad es la "compra, venta, distribución, importación e exportación de todo tipo de material dental, sanitario, médico y quirúrgico". La adición debe prosperar con la precisión que el objeto social es más amplio que el que indica el recurrente.

10.-En el duodécimo motivo solicita la adición de un hecho del siguiente tenor:

"El Señor Luciano percibía mensualmente la cantidad de 351,95 euros correspondientes al concepto Plena dedicación y no concurrencia", La adición debe prosperar al desprenderse de la documental que cita.

TERCERO.- En el decimotercero motivo alega infracción del artículo 21.2 del ET y artículo 1124 del C. Civil . En síntesis expone que los demandantes han realizado actos que constituyen una clara vulneración de la prohibición contenida en las cláusulas de no competencia post-contractual.

Los demandantes fueron despedidos el 14/12/2005 y todos los hechos, anteriores a esa fecha, que pudieran ser constitutivos de competencia desleal fueron analizados en la sentencia que declaró la improcedencia del despido, como señala el juzgador de instancia. De los hechos posteriores a esa fecha no constituyen competencia postcontractual el que afiancen operaciones de crédito de otra empresa o sean fiadores solidarios de la misma pues ningún perjuicio causa a la empresa. Y el hecho que el 15/02/2007 haya constituido otra empresa que tiene un objeto más amplio que el de la demandada, sin que se acredite que haya iniciado operaciones concurrentes con la misma o que le haya privado de algún cliente, no constituye competencia desleal, y lo mismo ocurre respecto de la adquisición del 100% del capital social de la sociedad Bionedox S.L.. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.

En el decimocuarto motivo, bajo el mismo amparo procesal, alega infracción de los artículos 29.1 y 59.2 del ET al considerar que está prescrita la cantidad que reclama en concepto de incremento del plus mensual por la cláusula de no competencia post-contractual.

De acuerdo con la cláusula de no concurrencia para después de extinguido el contrato de trabajo, Luciano debía percibir mensualmente, en el año 2004, en concepto de indemnización por su dedicación en exclusiva y pacto de no competencia ex post o para después de extinguido el contrato de trabajo, la diferencia entre su salario actual y la cantidad de 36.060,73 euros brutos anuales. En el año 2005 su salario aumentó a 39.065,79 euros y la diferencia anual sería de 3.005,06 euros (39.065,79 euros menos 36.060,73 euros). Como, de acuerdo con el pacto dicha cantidad debía percibirse mensualmente en la proporción correspondiente, es evidente que estarían prescritas las mensualidades anteriores a un año a 29-11-2005, ascendiendo la deuda empresarial por este concepto a 500,84 euros (250,42 euros por 2 mensualidades). Lo expuesto lleva a estimar parcialmente el motivo y el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid , autos nº 405/2007, seguidos a instancia de Lázaro , Luciano contra IMPLADENT S.L., en reclamación de CANTIDAD, revocando parcialmente la misma y condenando a la empresa a que abone a abone a Lázaro : 6.010,12 euros en concepto de pacto d competencia postcontractual y a Luciano : 6.010,12 euros en concepto de pacto de competencia postcontractual y 500,84 euros en concepto de subida salarial pactada para el año 2.005. Devuélvase a la empresa el depósito y la diferencia entre los dos fallos condenatorios.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000578308 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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