Última revisión
31/03/2010
Sentencia Social Nº 147/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 503/2010 de 31 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 147/2010
Núm. Cendoj: 28079340042010100125
Encabezamiento
RSU 0000503/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00147/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2010 0038409, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 503/2010
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Saturnino
Recurrido/s: CONSTRUCCIONES PERSECON SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 543/2009
C.A.
Sentencia número: 147/2010
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
LUIS GASCON VERA
En MADRID, a treinta y uno de Marzo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 503/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Araceli Delgado Rasero, en nombre y representación de Saturnino , contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de MADRID, en sus autos número 543/2009, seguidos a instancia del recurrente frente a CONSTRUCCIONES PERSECON SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCON VERA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Saturnino se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de Especialista de Construcción y su base reguladora 12.272,58 euros anuales.
SEGUNDO.- El 4 de abril de 2007 y mientras prestaba sus servicios para CONSTRUCCIONES PERSECON SL sufre una caída. La empresa tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con ASEPEYO MATEP SS.
TERCERO.- Tras dictamen del EVI de 18 de noviembre de 2008, por resolución del mismo día se declara al actor afecto a una incapacidad en el grado de invalidez permanente PARCIAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa que es desestimada.
CUARTO.- El actor presenta: Fractura Luxación posterior de codo derecho. Fractura conminuta de cabeza radial; fractura fragmentada de apófisis coronoide de cúbito. Fractura de escafoides carpiano derecho. Cicatrices quirúrgicas ligeramente queloideas. Refiere dolor en la carga y falta de sensibilidad en codo derecho con limitación dolorosa (superior al 50%). Pronosupinación limitada últimos 20º. Pronación 70º, Extensión 150º y flexión 90º."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación desestimó la demanda formulada por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (ASEPEYO).
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 2 de febrero de 2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, de profesión habitual Especialista de la Construcción, presentó demanda solicitando la declaración de Incapacidad Permanente Total con el consiguiente reconocimiento de los derechos económicos inherentes a tal calificación. Demanda que fue desestimada en la sentencia de instancia, confirmando de esta manera la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 18 de noviembre de 2008, que declaró al actor afecto de Incapacidad Permanente Parcial.
Disconforme, se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación articulado en dos motivos, instrumentalizados ambos con adecuado encaje procesal.
SEGUNDO.- Con carácter previo debe abordar esta Sala si procede la admisión de los documentos presentados por el demandante en vía de recurso, y ello sin acudir al trámite de audiencia previsto en dicha norma, al no ser preceptiva en el presente caso por cuanto el documento fue aportado con el recurso de suplicación y la parte recurrida pudo combatirlo en su impugnación, como de hecho así se hizo. A este respecto el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral establece en su apartado primero : "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica." Y el artículo 271 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que viene a reproducir el siguiente tenor "1 . No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario. 2 . Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia. El tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia."
Los documentos aportados por la recurrente no participan de ninguno de los requisitos señalados, al tratarse de informe médico forense baremando las secuelas del actor dictaminado el veinte de octubre de 2009 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Valdemoro, razón por la cual no pueden ser admitidos. Todo ello de conformidad con la doctrina mantenida por nuestro Alto Tribunal en su sentencia de 5 de diciembre de 2007 en la interpretación que hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al manifestar "Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala."
TERCERO.- Interesa la parte recurrente en el primero de los motivos formulados, la alteración fáctica atinente al hecho probado cuarto, a fin de que, al sustento documental del informe emitido por el perito médico obrante en autos a los folios 123 a 128, se sustituya el texto recogido en sentencia.
Pretensión que no ha de ser estimada pues olvida la parte recurrente que corresponde al Juzgador de instancia valorar la totalidad de las pruebas practicadas de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración que sólo puede ser revisada por la Sala cuando aquél se haya desviado de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, siendo obvio que los informes médicos en los que se ampara la recurrente - informe del médico evaluador e informe de la Mutua (fundamento de derecho primero)- no acreditan el error del Juzgador, quien, ante informes médicos divergentes, ha optado por aquellas opiniones facultativas que conforme a las reglas de la sana crítica le han merecido mayor crédito, desechando las divergentes y que en el caso de autos se manifiestan en la pericial de parte y que ahora se aducen para alterar la convicción causada en la instancia. Sin que este Tribunal, dado el carácter extraordinario que preside esta fase procesal, se encuentre facultado para, estimándose el motivo, sustituir el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador, haciendo una nueva y distinta apreciación del conjunto de los elementos probatorios que aquél tuviera en cuenta al respecto, como si de una segunda instancia se tratase.
CUARTO.- Al marco de la censura jurídica dedica la parte recurrente el segundo de los motivos deducidos, en el que se viene a invocar infracción del artículo 137 de la LGSS , al entender de esta parte procesal que las dolencias de tipo osteoarticular padecidas por el actor le incapacitan para realizar su tarea profesional, al suponerle, además de una pérdida de movilidad, una clínica dolorosa, severa persistente y continua.
El motivo no puede ser estimado habida cuenta que la Magistrado "a quo" al resolver en sentido desestimatorio las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda no ha incurrido en la infracción que se postula. A dicha conclusión conduce el estado patológico del actor, recogido en el incombatido hecho probado cuarto, y en las manifestaciones que con valor fáctico se plasman en la fundamentación jurídica primera de la sentencia de instancia, en donde no se aprecia otro menoscabo funcional que una limitación del 50 % en la movilidad del codo derecho, y aun cuando ello le ocasione una afectación en el desarrollo profesional habitual del actor, razón por la cual le ha sido reconocido una IPP, no alcanzan la notabilidad precisada para estimar la concurrencia de una limitación severa de su capacidad de ganancia en tales labores, toda vez que como se recoge en el cuarto de los párrafos del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia combatida, descartado cualquier menoscabo en la muñeca derecha, el demandante "mantiene la movilidad en las demás partes del miembro rector (hombro, mano, dedos). Siendo por otro lado que la carga de pesos que en definitiva caracteriza las labores de Especialista en la construcción, ciertamente exigente de esfuerzo, no precisa necesariamente el concurso del miembro dominante.
Por todo cuanto antecede el motivo se desestima y con ello el recurso, confirmándose en su integridad la sentencia atacada.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Saturnino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, de fecha uno de octubre de dos mil nueve , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y CONSTRUCCIONES PERSECON, S.L., en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 0503-10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 8-04-2010 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

