Última revisión
07/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 147/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 822/2017 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO
Nº de sentencia: 147/2018
Núm. Cendoj: 02003440012018100031
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2427
Núm. Roj: SJSO 2427:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00147/2018
C/TINTE,3 3 PLANTA
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado con el número 822/2017, a instancia de Dª. Esther , asistida del Letrado D. Antonio Millán Collado, frente a la empresa VALERIANO HOYOS VIZCAÍNO, que no comparece pese a estar citada en legal forma, y frente al FOGASA, asistido del letrado D. Braulio Rincón Pedrero, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Así, conforme al Texto del Estatuto de los Trabajadores, el despido debe ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, ( art. 55.1 E.T .), y el incumplimiento por el empresario de tales requisitos formales implica la improcedencia del despido pues conforme al art. 55.4 del E.T . el despido será improcedente cuando no queda acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, o bien cuando no se concreten los hechos en que se funda la causa extintiva.
Conforme a unánime jurisprudencia se impone sobre el demandante la exigencia de acreditar la existencia de relación laboral, categoría profesional, antigüedad y salario, así como el hecho del despido, y estas circunstancias quedan acreditadas en el caso de autos mediante la prueba documental aportada en el acto del juicio, por la que se demuestra la existencia de tal relación laboral, antigüedad y categoría profesional, debiendo tener por auténticos dichos documentos y lo que de ellos se desprende al no haber sido impugnados por la empresa que no acudió al acto del juicio, y por el hecho de tener por confesa a la demandada conforme al art. 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En consecuencia, partiendo de que el contrato celebrado entre las partes no era un contrato temporal sino por tiempo indefinido, pues no ha quedado acreditada la causa de temporalidad, y no constando que se entregara carta de despido a la trabajadora actora, procede declarar la improcedencia del despido de la misma. En efecto, dadas las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos (baja en la seguridad social de la trabajadora por parte de la empresa y cierre del establecimiento) resulta evidente que se ha producido el despido de la trabajadora, debiéndose ubicar el mismo cronológicamente el día 16 de octubre de 2.017, fecha en que la empresa demandada comunica el cierre del centro de trabajo a la actora, despido que conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y demás preceptos concordantes, ha de ser calificado de improcedente, tal y como se solicita, con las consecuencias legales que impone el artículo 56.1 del E.T ., estableciendo el artículo 110 de la LRJS que 'si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley
Si bien el artículo 56.1 del ET , para el caso de declaración de improcedencia del despido establece el derecho del empresario a optar entre la readmisión del trabajador y la extinción del contrato con el pago de una indemnización, el artículo 110.1b) de la LJS permite que, en el acto del juicio, la parte demandante pueda anticipar su opción por la extinción indemnizada, facultad que le asiste también al Fogasa conforme al apartado 3 del art. 23 LRJS , en los casos en los que el empresario no comparece a juicio y existen datos de los que cabe concluir la imposibilidad de la readmisión, como es el presente, en el que la empresa no compareció al acto del juicio y fue dada de baja en fecha 22-9-2017.
En consecuencia, procede declarar la extinción del contrato solicitada en el acto del juicio, condenando a la empresa al pago de una indemnización por importe de
No puede decirse lo mismo, sin embargo, respecto de las horas extra reclamadas, pues conforme a reiterada jurisprudencia, en materia de horas extra, es el trabajador el que debe proporcionar prueba pormenorizada de las mismas, día a día, y hora por hora, empero, esta exigencia rigurosa tan sólo cede ante la demostración por el trabajador del habitual desarrollo de una jornada u horario uniforme, de los que se deduzca directamente el exceso sobre la jornada ordinaria (por todas, SSTS de 22 de diciembre de 1992 o de 11 de julio de 2005 )', sin que la trabajadora haya propuesto prueba alguna para acreditar estos extremos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Esther , asistida del Letrado D. Antonio Millán Collado, frente a la empresa VALERIANO HOYOS VIZCAÍNO, que no comparece pese a estar citada en legal forma, y frente al FOGASA, asistido del letrado D. Braulio Rincón Pedrero,
Asimismo, debo
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0822-17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
