Sentencia SOCIAL Nº 147/2...yo de 2018

Última revisión
07/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 147/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 822/2017 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO

Nº de sentencia: 147/2018

Núm. Cendoj: 02003440012018100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2427

Núm. Roj: SJSO 2427:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00147/2018

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2017 0002600

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000822 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Esther

ABOGADO/A:ANTONIO MILLAN CALLADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Antonio , FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 147/18

En Albacete, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado con el número 822/2017, a instancia de Dª. Esther , asistida del Letrado D. Antonio Millán Collado, frente a la empresa VALERIANO HOYOS VIZCAÍNO, que no comparece pese a estar citada en legal forma, y frente al FOGASA, asistido del letrado D. Braulio Rincón Pedrero, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de noviembre de 2.017 se presentó en la oficina de Registro General del Decanato demanda suscrita por la parte actora, en materia de DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado nº Uno y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimaba procedentes a su derecho, suplicaba se dictase Sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma a la parte demandada y se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio para el día 21 de mayo de 2.018, a los que compareció parte actora y el Fogasa, asistidos de letrado, sin que lo hiciera la empresa demandada a pesar de hallarse correctamente citada, tal y como consta en la grabación del acto del juicio que obra en las presentes actuaciones. Abierto el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda, interesando ambas partes como prueba la documental, solicitando en conclusiones Sentencia de conformidad a cada una de sus pretensiones y quedando, posteriormente, los autos a la vista para dictar Sentencia.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª. Esther , con N.I.E. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de comercio a la actividad de servicios de comidas y bebidas, con una antigüedad del 4 de septiembre de 2.017 y categoría profesional de camarera, en virtud de contrato de trabajo eventual a jornada completa, percibiendo por ello un salario por importe de 47,05 euros/día, incluida la parte proporcional de pagas extra, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria, sin ostentar cargo alguno de representación de los trabajadores en la empresa, siendo de aplicación el Convenio colectivo de Hostelería para la provincia de Albacete ( B.O.P. de 23 de agosto de 2.017)

SEGUNDO.-En fecha 17-9-2.017 el empresario demandado comunica verbalmente a la actora que el establecimiento en que prestaba sus servicios, 'Restaurante-Taperia Beluga' permanecería cerrado por vacaciones entre el 18 de septiembre y el 6 de octubre de 2.017, pero al reincorporarse a su puesto de trabajo el día 6 de octubre se encontró la actora que el mismo continuaba cerrado, habiendo procedido la empresa a darle de baja en la Seguridad Social en fecha 17 de septiembre de 2.017, comunicando ésta a la actora el cierre del centro de trabajo el día 16 de octubre de 2.017.

TERCERO.-La empresa demandada no ha procedido a abonar cantidad alguna a la actora en concepto de salario, adeudando en tal concepto la suma de2.023,45 euroscorrespondiente al salario devengado desde el 4 de septiembre hasta el 16 de octubre de 2.017.

CUARTO.-La empresa demandada VALERIANO HOYOS VIZCAÍNO figura dada de baja desde el 22-9-2.017 (documento número 1 aportado por el Fogasa).

QUINTO.-La parte actora presentó la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 27 de octubre de 2.017, habiéndose celebrado acto de conciliación previa en fecha 23 de noviembre de 2.017, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO POR INCOMPARECENCIA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han determinado en base a las alegaciones y prueba documental aportada por la partes. En efecto, la parte actora está interesando en su demanda que, previo reconocimiento de la improcedencia del despido de que ha sido objeto, se condene a la empresa demandada a las consecuencias legales a ello inherentes, las cuales se determinan en el art. 56, apartados 1 º y 2º del Estatuto de los Trabajadores ( 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.')

Así, conforme al Texto del Estatuto de los Trabajadores, el despido debe ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, ( art. 55.1 E.T .), y el incumplimiento por el empresario de tales requisitos formales implica la improcedencia del despido pues conforme al art. 55.4 del E.T . el despido será improcedente cuando no queda acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, o bien cuando no se concreten los hechos en que se funda la causa extintiva.

Conforme a unánime jurisprudencia se impone sobre el demandante la exigencia de acreditar la existencia de relación laboral, categoría profesional, antigüedad y salario, así como el hecho del despido, y estas circunstancias quedan acreditadas en el caso de autos mediante la prueba documental aportada en el acto del juicio, por la que se demuestra la existencia de tal relación laboral, antigüedad y categoría profesional, debiendo tener por auténticos dichos documentos y lo que de ellos se desprende al no haber sido impugnados por la empresa que no acudió al acto del juicio, y por el hecho de tener por confesa a la demandada conforme al art. 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En consecuencia, partiendo de que el contrato celebrado entre las partes no era un contrato temporal sino por tiempo indefinido, pues no ha quedado acreditada la causa de temporalidad, y no constando que se entregara carta de despido a la trabajadora actora, procede declarar la improcedencia del despido de la misma. En efecto, dadas las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos (baja en la seguridad social de la trabajadora por parte de la empresa y cierre del establecimiento) resulta evidente que se ha producido el despido de la trabajadora, debiéndose ubicar el mismo cronológicamente el día 16 de octubre de 2.017, fecha en que la empresa demandada comunica el cierre del centro de trabajo a la actora, despido que conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y demás preceptos concordantes, ha de ser calificado de improcedente, tal y como se solicita, con las consecuencias legales que impone el artículo 56.1 del E.T ., estableciendo el artículo 110 de la LRJS que 'si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley

SEGUNDO.-En el acto del juicio tanto la parte actora como el Fogasa interesaron que se declarara extinguida la relación laboral, con el pago de la indemnización correspondiente y, en consecuencia, la sentencia no condenara al pago de salarios de tramitación, al no estar la empresa en situación de optar por la readmisión de la trabajadora actora.

Si bien el artículo 56.1 del ET , para el caso de declaración de improcedencia del despido establece el derecho del empresario a optar entre la readmisión del trabajador y la extinción del contrato con el pago de una indemnización, el artículo 110.1b) de la LJS permite que, en el acto del juicio, la parte demandante pueda anticipar su opción por la extinción indemnizada, facultad que le asiste también al Fogasa conforme al apartado 3 del art. 23 LRJS , en los casos en los que el empresario no comparece a juicio y existen datos de los que cabe concluir la imposibilidad de la readmisión, como es el presente, en el que la empresa no compareció al acto del juicio y fue dada de baja en fecha 22-9-2017.

En consecuencia, procede declarar la extinción del contrato solicitada en el acto del juicio, condenando a la empresa al pago de una indemnización por importe de258,77 euros, tomando como base para dicho cálculo el salario diario de 47,05 euros brutos, incluida prorrata de pagas extra, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 4 de septiembre hasta el día 16 de septiembre de 2.017, fecha esta última en la que produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.

TERCERO.-Respecto a la demanda de reclamación de cantidad acumulada, procede igualmente su estimación a la vista de la prueba documental aportada, teniendo por confesa a la demandada incomparecida por mor de lo dispuesto en el art. 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , plenamente aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que, citada en forma para la práctica de la prueba de interrogatorio en el acto del Juicio, no ha comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia. Y, no habiéndose practicado prueba alguna por la demandada, dada su incomparecencia, a quien correspondía la carga probatoria a tenor del artículo 217 de la L.E.C ., sobre el abono de las cantidades salariales reclamadas por la actora, así como atendiendo a la prueba documental obrante en autos, procede condenar a la mercantil demandada a su abono.

No puede decirse lo mismo, sin embargo, respecto de las horas extra reclamadas, pues conforme a reiterada jurisprudencia, en materia de horas extra, es el trabajador el que debe proporcionar prueba pormenorizada de las mismas, día a día, y hora por hora, empero, esta exigencia rigurosa tan sólo cede ante la demostración por el trabajador del habitual desarrollo de una jornada u horario uniforme, de los que se deduzca directamente el exceso sobre la jornada ordinaria (por todas, SSTS de 22 de diciembre de 1992 o de 11 de julio de 2005 )', sin que la trabajadora haya propuesto prueba alguna para acreditar estos extremos.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a las cantidades reconocidas un interés del 10 % en concepto de mora.

QUINTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Esther , asistida del Letrado D. Antonio Millán Collado, frente a la empresa VALERIANO HOYOS VIZCAÍNO, que no comparece pese a estar citada en legal forma, y frente al FOGASA, asistido del letrado D. Braulio Rincón Pedrero,DEBO DECLARAR Y DECLARO LAIMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto aquélla, y, constando no ser realizable la readmisión, se tiene por hecha la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación laboral que unía a las partes y condenando al empresario a abonar la indemnización correspondiente por despido en cuantía de258,77 euros.

Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de2.023,45 euros, por los conceptos salariales reflejados en el hecho probado tercero de la presente resolución, incrementándose en un 10% en concepto de intereses de demora, sin perjuicio de las responsabilidades del Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia empresarial, dentro de los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0822-17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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