Sentencia SOCIAL Nº 147/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 147/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 54/2018 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 147/2018

Núm. Cendoj: 07040340012018100128

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:291

Núm. Roj: STSJ BAL 291/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00147/2018
T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07015 44 4 2016 0000220
Equipo/usuario: AAA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000054 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000177 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Esmeralda
ABOGADO/A: BUENAVENTURA QUEVEDO ROCA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON CARACTER SUBSIDIARIO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.
En Palma de Mallorca, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 147/2018
En el Recurso de Suplicación núm. 54/2018, formalizado por el Letrado D. Buenaventura Quevedo
Roca, en nombre y representación de Dª Esmeralda , contra la sentencia nº 168/2017 de fecha 23/10/2017,
dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ciutadella de Menorca , en sus autos demanda número 177/2016,
seguidos a instancia de la parte recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería
General de la Seguridad Social, representados por la Letrada Dª Ana Mate García, en materia de incapacidad
permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTÍN MARTÍN, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: I.- Dña. Esmeralda , con NIF NUM000 , y nacida el NUM001 /76, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de cajera-dependienta de comercio.

La misma, en enero de 2.010, " teniendo cierta escoliosis y ligera dismetría de extremidades, además de protrusión discal L5-S1 sin repercusión neural, discopatía L4- L5 y fusión parcial congénita C3-D4 sin afectación radicular ", inició situación de incapacidad temporal hasta principios de 2.011, por dolor lumbar atribuido a causa mecánica, que fue corregido mediante empleo de alza y práctica de fisioterapia sin necesidad de realizar bloqueo, en tiempo en el que, estudiada de anemia crónica y de patología inflamatoria asociada, se descartó la psoriasis, no obstante prescribirle los primeros fármacos antirreumáticos (fs. 64, 70, 71, 73, 75, 80 y 81).

Silente la eventual enfermedad inflamatoria hasta octubre de 2.011, con adecuada eficacia farmacológica, en dicha fecha se apreció algún punto de dolor en la exploración de su hombro derecho sugestivo de afectación del manguito de rotadores, f. 83; comenzando sin embargo en febrero de 2.012 dolor en la pelvis, rodillas, codos y occipital, sin precisión de infiltraciones ni de bloqueos, le fueron aplicados por dichas artralgias, - siendo diagnosticada en julio de 2.012 de artropatía psoriásica en forma axial y periférica -, antiinflamatorios con escasa respuesta e inmunosupresores variados con intolerancia a ellos, hasta prescribirle tratamiento biológico (fs. 85, 90, 93 95 y f. 97).

Siendo éste tratamiento eficaz, (fs. 99, 100 y 102), la actora lo rechazó, suspendiéndolo por temor a neoplasias, aplicándose en su lugar el medicamento humira desde enero de 2.013, f. 109. Medicamento que, sin darle resultado y teniendo nuevo brote de artropatía psoriásica, f. 112, suspendido ese tratamiento entre enero y marzo, f. 116, también lo dejó en abril de 2.013, f. 119. Siendo baja por mareo y vértigo periférico en julio de 2.013, añadiéndose en agosto una contractura paravertebral para la que verificó fisioterapia y reflexoterapia, f. 124 y 127, se volvió a la toma de antiinflamatorios, presentando por primera vez triger points 10/18, y dándose la primera visita por psiquiatra, f. 129, sin aceptarse por la actora derivación a psicología.

II.- Experimentado mejoría con la neurorreflexoterapia, sin incidencias reseñables desde octubre de 2013 a mayo 2.014 (fs. 130 y 133), es en mayo de 2.014 cuando surge inicial empeoramiento; diagnosticada de fibromialgia, presentando 18/18 triger points, inicia situación de IT con afectación psíquica tratada con sucesivos antidepresivos, aplicándose toxina botulínica para la contractura cervical, f. 135. Mas reincorporada en julio de 2.014, a finales de agosto sufrió recaída precisándose realizar infiltración de toxina botulínica en puntos gatillo por dolor miofascial en cintura escapular, (fs. 139 y 140, y 145) y dolor del hombro derecho, precisando de tratamiento psiquiátrico en octubre y noviembre, (f. 146 y 147 y 149), surgiendo en dicho periodo de baja nuevo brote psoriásico en diciembre de 2.014 , rechazando nueva, y también posteriormente el tratamiento biológico, fs. 141 y 151.

Surgiendo nueva psoriasis, pendiente de rehabilitación del hombro en febrero de 2.015, en abril realizada satisfactoriamente fisioterapia, se produjo mejoría en el mismo, si bien se aplicaba toxina botulínica por la afectación miofascial por el resto, (fs. 156 y 157 y 164) experimentando mejoría también desde el aspecto psíquico, (fs. 155 158 y 159).

Cumpliendo un año de la baja, el INSS, " en tiempo en el que había afectación lumbar, si bien sin radiculopatía, f. 209, recomendándose parches transgénicos, y siguiendo rehabilitación con aplicación de toxina botulínica, presentando además clínica psicológica, (fs. 178 179 y 181 " concedió la prórroga de la IT, f. 6; y " produciéndose en diciembre de 2.015 empeoramiento clínico articular psoriásico y fibrolmiálgico, presentando triger points 18/18 f. 183, rechazándose nuevamente el tratamiento biológico ", el INSS decidió que, ante la necesidad de que la actora siguiese tratamiento médico, su situación clínica aconsejaba demorar la calificación de la IP por plazo máximo de seis meses, f. 217.

III.- Seguida la vía administrativa para la calificación y consiguiente concesión, en su caso, de la prestación de incapacidad permanente correspondiente, el Equipo de Valoración de Incapacidades, (en adelante, EVI), emitió informe en fecha de 16/3/16, determinando como cuadro clínico residual: discopatía lumbar L4-L5 sin déficit sensitivo motor, EMG negativo, considerando en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales, que en el momento actual y con las pruebas complementarias disponibles (RMN, analíticas y EMG),le producían en el aparato locomotor una limitación de grado funcional I, f. 8.

El EVI elevó propuesta en el sentido de no calificar a la demandante como incapacitada permanente en grado ninguno, dictándose en fecha 17/3/16 resolución de la Dirección Provincial del INSS en la que se acordó declarar que la actora no estaba afectada a una incapacidad permanente derivada de enfermedad común, por no alcanzar las lesiones que padecía un grado de disminución de la capacidad laboral suficiente para tener la consideración de incapacitante f. 7.

IV.- Contra dicha resolución la demandante, " que, siendo diestra había sido dada de alta en fisioterapia, con buen resultado proporcionado por la infiltración de toxina botulínica f. 182; que había visto reducida su afectación psoriásica, f. 184, quedando afectación fibromiálgica con triger point 18/18, y visitas a psiquiatría que se espaciaron para la concesión de alta, (fs. 192, f. 194, f. 196 y 200); y que, reincorporada al desempeño en abril de 2.016 con adaptación del puesto de trabajo, fs. 314 a 316, alegaba poliartralgias sin ritmo definido que empeoraban con la actividad física, mas sin existir analítica con reactante de fase aguda, no existiendo inflamación articular alguna fs. 201, 236 y 237, conservando buen tono muscular y sin amitrofias, f. 346, volviendo a rechazar el tratamiento biológico, y precisando sólo a finales de junio de 2.016 nueva infiltración de toxina botulínica, f. 198 " formuló reclamación administrativa previa a la vía judicial el 7/4/16 al considerar que estaba afectada de incapacidad permanente. La reclamación, sin embargo, fue desestimada por resolución de la indicada Dirección en fecha de 27 de abril de 2.016, (fs. 246 a 249).

La demandante, para la que ante actividades que supongan de esfuerzo psicológico o físico importante, requirente éste de deambulación prolongada, manejo de cargas pesadas o posturas forzadas de la columna vertebral, (movimientos de hiperextensión o flexión repetitivos o mantenidos durante largos periodos de tiempo, o genuflexiones prolongadas), podía experimentar riesgo de reagudización de su enfermedad de base, (tratada sólo de forma conservadora), y que tenía contraindicados por la afectación del hombro derecho la utilización repetitiva de la extremidad derecha por encima de los 90º, (informe médico forense f. 273, y Dr.

Carlos Antonio , m. 20 del CD), incidió en nueva situación de IT por accidente de trabajo al producirse rotura fibrilar del gemelo interno subiendo una escalera el 20/9/16 en la que permaneció desde esa fecha hasta el 14/11/16, lesión en la que recayó desde el 17/11/16 al 21/11/16, teniendo otra nueva situación de IT desde el 3/1/17 al 16/1/17 por dolor de espalda (fs. 315 y 350), atribuido por la actora a accidente de trabajo, fs. 315, y otra por recaída de esta última, que comenzara el 13/2/17, (fs. 315 y 350).



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de Dña. Esmeralda , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social; absolviendo a dichas entidades demandadas de las pretensiones de declaración de incapacidad permanente ejercitadas.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Dª Esmeralda , que posteriormente formalizó y que no fue impugnado por la representación de las partes recurridas, habiéndose señalado para votación y fallo el día 12 de abril de 2018.

Fundamentos


PRIMERO. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ciutadella de Menorca se alza en suplicación la representación procesal de la trabajadora Dña. Esmeralda alegando, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del Art. 193 LRJS la infracción del Art. 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre. Aun cuando no se especifica, la parte recurrente entiende vulnerados por la sentencia recurrida los apartados 4º y 3º de dicho precepto en la redacción dada al mismo por la Disposición Transitoria 26 º del citado Texto Refundido.

En síntesis, sostiene la recurrente que las patologías que se describen en el relato fáctico que se contiene en la sentencia recurrida ocasionan a Dña. Esmeralda limitaciones funcionales de entidad suficiente como para impedirle el desempeño de las tareas esenciales de su profesión de cajera-dependienta de comercio, considerando con carácter subsidiario, que la trabajadora, al menos, presenta una reducción de capacidad laboral suficiente como para considerarla afecta a la situación de incapacidad permanente parcial.

Del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida la recurrente presenta un cuadro clínico de larga evolución integrado esencialmente por artropatía psoriásica que se ha manifestado mediante dolor en pelvis, rodillas, codos y occipital. Esta dolencia ha incidido sobre otras patologías de carácter físico, como son escoliosis con ligera dismetría, protusión discal L5-S1 sin repercusión neural, discopatía L4- L5, fusión parcial congénita desde C3 a D4 sin afectación neural y ha dado lugar a una fibromialgia con 18/18 trigger points y afectación psíquica. La enfermedad inflamatoria referida permaneció silente hasta octubre de 2011 y fue definitivamente diagnosticada en julio de 2012. La recurrente ha sido sometida a tratamiento con antiinflamatorios con escasa respuesta, inmunodepresores variados con intolerancia, humira sin resultado, fisioterapia y reflexoterapia con mejorías temporales en el nivel de dolor. La recurrente ha sido tratada también con antidepresivos y toxina botulínica en varias ocasiones. Se prescribió a la recurrente en varias ocasiones tratamiento biológico que rechazó después de iniciado la primera vez por temor a neoplasias. Según consta en el folio 102 al que se refiere el hecho probado primero, tras la aplicación de ETN aparecieron lesiones cutáneas eritematosas pruriginosas no claramente habonosas.

La recurrente inició proceso de IT en mayo de 2014 con diagnóstico de fibromialgia 18/18 trigger points que se prolongó hasta el mes de julio del mismo año. En agosto de 2014 la recurrente retornó a la situación IT por recaída. En diciembre de 2014 encontrándose en situación de baja, sufrió un nuevo episodio de psoriasis que se reprodujo en febrero de 2015. Agotada la duración máxima de la IT, el INSS acordó la prórroga de dicha situación, habiéndose producido en diciembre de 2015 un empeoramiento clínico articular psoriasico y frbromiálgico, presentando 18/18 trigger points, demorando la calificación seis meses. Según resulta del hecho probado cuarto, en el momento de ser denegada por el INSS la incapacidad permanente, la trabajadora había sido dada de alta en fisioterapia, con buen resultado proporcionado por nueva infiltración de toxina botulínica, que redujo la afectación psoriásica. Permanecía la fibromialgia con 18/18 trigger points y control por psiquiatria. Reincorporada al trabajo la demandante en abril de 2016, en junio de ese mismo año volvió a precisar infiltración de toxina botulínica.

La sentencia recurrida señala que la recurrente, cuya -encuentra limitada para realizar actividades que supongan esfuerzo psicológico o físico importante, deambulación prolongada, manejo de cargas pesadas o posturas forzadas en la columna vertebral o genuflexiones prolongadas, con riesgo de reagudización de su enfermedad de base, teniendo contraindicados por afectación en el hombro derecho la utilización repetitiva de esta extremidad superior por encima de 90º.



SEGUNDO. Según ha venido declarando la jurisprudencia, conforme al Art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , antecedente directo del Art. 194.4 del vigente Texto Refundido, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el Art. 193.1 del vigente TRLGSS y como sucedía con el anterior Art. 134.1 la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS 26-2-79 ) y rendimiento económico aprovechable (STCT 26-1-82 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por el empresario ( STS 21-1-88 ).

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, así como el cuadro patológico que presenta la trabajadora recurrente, su gravedad y persistencia en el tiempo y el grado de incidencia que le produce en su capacidad laboral, debe la Sala discrepar del criterio que el Juez de instancia expone en la sentencia recurrida. Acudiendo al dictamen pericial emitido por el médico forense, elemento probatorio tenido en cuenta por el Juzgador de instancia, según se refleja en los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, la patología reumática que presenta la actora, artropatía psoriásica, no es tributaria de curación, teniendo por objeto los tratamientos aplicados la estabilización clínica a fin de que la recurrente pueda llevar una vida lo más normalizada posible. El relato de hechos probados refleja que los episodios de artropatía psoriásica son frecuentes y muy resistentes a los múltiples tratamientos aplicados, que no han demostrado una eficacia persistente en el tiempo. Es cierto que la recurrente ha rechazado reiteradamente la aplicación del tratamiento biológico que le fue recomendado.

Pero no lo es menos que, según consta en el folio 102, la primera vez que le fue aplicado le generó una fuerte reacción y que, como consta n el folio 105 se han producido casos de neoplasia por anti TNF (el tratamiento biológico) puntuales, razón por la cual considera la Sala que no cabe apreciar un rechazo inconsciente e injustificado de un tratamiento médico.

La recurrente presenta, y ello no ofrece lugar a controversias pues así consta en el hecho probado en el hecho probado cuarto, fibromialgia con 18/18 trigger points. En relación a esta patología, esta Sala ya en su sentencia de sentencia de 4 de mayo de 1998 apuntó que 'la fibromialgia es una enfermedad crónica caracterizada por causar dolor generalizado y fatiga permanente entre otros síntomas, que se presenta con distintas intensidades en los sujetos que la sufren, las cuales discurren desde el mero malestar hasta el dolor acentuado que interfiere incluso la realización de las tareas cotidianas'. En el caso presente, dicha patología ocasiona limitación para tareas que exijan esfuerzo psicológico importante, deambulación prolongadas, manejo de cargas pesadas, posturas forzadas de la columna vertebral, genuflexiones prolongadas y limitación del empleo de la extremidad superior derecho por encima del nivel del hombro, con riesgo de reagudización de la enfermedad de base. Y es cierto que en la sentencia de instancia no se recogen extremos fácticos que permitan conocer los requerimientos exigidos por la profesión desempeñada por la recurrente y que ésta no ha procurado introducirlos por el cauce previsto en el Art. 193.b) LRJS . Sin embargo, es notorio que una dependienta de comercio debe atender a los clientes, facilitarles los productos que comercialice el establecimiento en el que presta servicios, reponer aquellos productos vendidos, mantener ordenado el establecimiento y cobrar a los clientes los productos adquiridos por estos. La ejecución de estas tareas comportan bipedestación y deambulación prolongada, carga de pesos ligeros o medios, adopción al menos ocasional de posturas forzadas a nivel lumbar y de genuflexión. La profesión desarrollada por la recurrente ocasiona un grado de stress, en función del número de clientes que acudan al establecimiento y sobre todo en temporada estival, que puede llegar a ser muy elevado.

Estima por todo ello la Sala, que la trabajadora presenta limitaciones funcionales de entidad suficiente como para imposibilitarle el desempeño de su profesión de forma habitual, con rendimiento empresarial y sin riesgo de empeoramiento de la dolencia de base que presenta. Por tales motivos, el recurso debe ser estimado.

Por todo lo expuesto y razonado

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dña. Esmeralda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ciutadella de Menorca en fecha 23 de octubre de 2017 en los autos seguidos con el número 177/2016, que se revoca y se deja sin efecto y en su lugar, entrando resolver la cuestión planteada la instancia se declara a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la prestación económica legalmente establecida en la cuantía y con los efectos que procedan. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65- 0054-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0054-18 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº 147/2018, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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