Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 147/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3186/2017 de 04 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 147/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100055
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:299
Núm. Roj: STSJ CV 299/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 3186/2017
Recursos de Suplicación - 003186/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a cuatro de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 147 DE 2018
En el Recursos de Suplicación - 003186/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE , en los autos 000299/2016, seguidos sobre
Despido, a instancia de D. Heraclio , asistido por el Letrado D. Carlos Gabriel Pujalte Bevia, contra AUDIO-
TECHNICA IBERIA (antes LEXON DISTRIBUCION S.A.), representado por el Letrado D. David Carmona
Torres, LEXON SA, representada por la Letrada Dª Mª José Abella Mestanza, y FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, y en los que es recurrente AUDIO-TECHNICA IBERIA ( antes LEXON DISTRIBUCION S.A.) y D.
Heraclio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Heraclio frente a LEXON SA, LEXON DISTRIBUCIÓN SA y FOGASA, sobre DESPIDO y CONDENO a LEXON DISTRIBUCIÓN SA a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a DON Heraclio en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 38.070'32 euros de los que habrá de descontarse la cantidad ya abonada por la empresa (19.079'62 euros), lo que supone un resto de 18.990'70 euros, condenándola igualmente en caso de readmisión, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el Hecho Primero; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. El FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por dicha declaración.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- DON Heraclio , con DNI NUM000 , actuó como agente comercial para la empresa LEXON SA, dedicada a la actividad de comercio y promoción de equipos y actividades de audio, video e iluminación, desde el 1.1.93 facturándole mensualmente comisiones de cuantía variable devengadas por ventas que se liquidaban anualmente. La última regularización de comisiones se efectuó el 30.5.14. Durante el tiempo en que actuó como agente comercial tuvo a su disposición el vehículo marca Nissan Primera matrícula ....RKY , propiedad de Lexon, una tarjeta VISA para gastos, un ordenador y un teléfono; disponía de la cuenta de correo electrónico DIRECCION000 , figuraba en el listín telefónico de comerciales de la empresa, mantenía una reunión trimestral con la empresa y otra anual con el resto de comerciales, algunos de los cuales eran contratados laborales. Se da por reproducido el documento n.º 214 de la actora. LEXON SA vendía los productos objeto de distribución a través de su propio departamento de ventas y además a través de agentes comerciales autónomos en zonas asignadas, de forma que cuando un cliente quería comprar algún producto, si el cliente era de la zona asignada a los agentes comerciales autónomos la venta debía efectuarse a través de ellos, los cuales devengaban la correspondiente comisión.
SEGUNDO.- En fecha indeterminada del año 2014 LEXON SA vendió a LEXON DISTRIBUCIÓN SA una rama de su actividad, subrogándose esta segunda en las relaciones laborales de las personas que trabajaban en dicha rama de actividad. A partir de entonces DON Heraclio trabajó para LEXON DISTRIBUCIÓN SA igualmente como comercial autónomo, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo para LEXON SA, hasta que el 30.12.14 suscribió con LEXON SA y LEXON DISTRIBUCIÓN SA documento de resolución del contrato mercantil que mantenían hasta la fecha con efectos del 31.12.14, manifestando todas las partes haber sido satisfechas todas las cantidades pendientes, comisiones y liquidaciones entre ellos. El 1.1.15 LEXON DISTRIBUCIÓN SA y DON Heraclio suscribieron contrato indefinido a tiempo completo para prestar servicios como representante comercial, siendo su salario a efectos de despido de 2.543'95 euros mensuales (83'64 euros diarios), incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. La cláusula Adicional 5 al contrato disponía que 'Las partes mantuvieron una relación mercantil de agencia que ha quedado resuelta a día de hoy, procediéndose a la contratación en Régimen General. Se reconoce al trabajador a los exclusivos efectos indemnizatorios para el caso que la empresa resolviera unilateralmente este contrato una antigüedad en la prestación de servicios desde el 1.1.05'. La cláusula Adicional 17 al contrato establecía 'en el supuesto caso que a la empresa le interesara entregar al trabajador un vehículo para uso profesional, se le consideraría como uso privativo dos séptimas partes del mismo. La propiedad de dicho vehículo sería siempre de la empresa'.
TERCERO.- En fecha 17.3.16 LEXON DISTRIBUCIÓN SA comunicó a DON Heraclio su despido mediante carta de la misma fecha y efectos, la cual se da íntegramente por reproducida, abonándole en dicho momento la cantidad de 19.079'62 euros, conforme a un salario de 84'80 euros diarios y una antigüedad de 1.1.05.
En dicho momento DON Heraclio firmó un documento en el que reconocía que el cese era ajustado a derecho y tenía su fundamento en reales causas económicas, asumiendo la procedencia de dicha decisión empresarial. Igualmente se comprometía a no impugnar la decisión extintiva al haber quedado canceladas con el cumplimiento del pago de las cantidades percibidas todas las obligaciones y derechos, tanto salariales como extrasalariales, derivados del contrato de trabajo extinguido.
CUARTO.- DON Heraclio no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO.- DON Heraclio presentó en fecha 13.4.16 papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose el día 9.5.16 con el resultado de sin avenencia respecto de Lexon Distribución SA e intentado sin efecto respecto de Lexon SA.
SEXTO.- DON Heraclio se dio de alta en el IAE el 29.1.93 en la actividad de agente comercial (epígrafe 511) y el 21.4.98 en la actividad 'otros profesionales relacionados con el comercio y hostelería', señalando como domicilio de la actividad el sito en la calle Panamá nº 10, de Alicante. DON Heraclio se dio de alta en modelo censal 037 con efectos del 2.5.93 en la actividad comercio al por mayor de aparatos y material elect. y rad., señalando como domicilio de la actividad en sito en la calle Cuartel de Artillería de Murcia.
DON Heraclio ha estado de alta en el RETA del 1.1.93 al 31.3.93 y del 1.11.93 al 31.12.14 en la actividad 4619 'intermediarios del comercio de productos diversos'. SÉPTIMO.- DON Heraclio facturó a LEXON DISTRIBUCIÓN SA las siguientes cantidades a cuenta de comisiones: - junio/14 3.250 euros - julio/14 3.175 euros - agosto/14 3.400 euros - septiembre/14 3.350 euros - octubre/14 3.380 euros - noviembre/14 3.275 euros - diciembre/14 1.435'54 euros - liquidación comisiones/14 2.068 euros. DON Heraclio devengó durante el año anterior al despido las siguientes cantidades incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias: 2.516'67 euros cada uno de los meses de marzo a diciembre/15, y 2.543'95 euros cada uno de los meses de enero y febrero/16 (incluye 27'28 euros de salario en especie). El 1.9.14 LEXON DISTRIBUCIÓN SA compró a LEXON SA vehículos y maquinaria, abonando por el vehículo Toyota Corolla Verso matrícula ....HFX 5657'96 euros (IVA incluido). DON Heraclio utilizaba el vehículo matrícula ....HFX . El 17.3.16 LEXON DISTRIBUCIÓN SA vendió el vehículo Toyota Corolla Verso matrícula ....HFX a DON Heraclio por el precio de 12'10 euros. El precio de adquisición de un vehículo nuevo Toyota Verso 130 advance 7 plazas ronda los 21.280 euros. OCTAVO.- LEXON SA se constituyó en escritura pública de 30.12.82. No tiene centro de trabajo abierto en las zonas de distribución asignadas a DON Heraclio (Comunidad Valenciana, Murcia, Almería, Jaén y Albacete). LEXON DISTRIBUCIÓN SA se constituyó en escritura pública de 19.5.14, siendo su accionista único la mercantil Audio Technica Europe Holding BV, sociedad de responsabilidad limitada regulada por las leyes de los Países Bajos. Su domicilio social se encuentra en la calle Montserrat Roig n.º 13 de L'Hospitalet de Llobregat (antes se encontraba en la calle Ríos Rosas n.º 40 de Cornellá de Llobregat). Su objeto social es la compraventa al por mayor y al por menor e instalación de equipos de audio, video e iluminación y todo tipo de marketing, ventas y promoción de actividades y servicios en estos mercados. No tiene centro de trabajo abierto en las zonas de distribución asignadas a DON Heraclio .
NOVENO.- En mayo/14 LEXON DISTRIBUCIÓN SA remitió circular a los agentes comerciales de LEXON SA exponiendo que 'por motivos organizativos del grupo Lexon, a partir de 2 de junio de 2014, comercializaremos los productos dirigidos a los mercados de instalación, tiendas de música, compañías de alquiler y distribuidores en general, a través de la empresa Lexon Distribución SA. Las marcas dirigidas a los mercados de broadcast, estudios de grabación e ingeniería, se comercializarán a través de Lexon SA con el nombre comercial de Lexon Profesional'. LEXON DISTRIBUCIÓN SA quedaba encargada de la distribución de las marcas Akai Professional, Alexis, Alto Professional, Allen&Health, Apart Audio, Audio-Technica, Crest Audio & Mediamatrix, Genelec, Numark, Soundtube, Turbosound y Xilica; y LEXON SA de las marcas ASL, Bricasti, Dorrough, InOut, Ixon Light, Ixon Pro, Ixon Solutions, LA Audio, Merging, NTP Orban, Panphonics, Revolabs, Schoeps, SGM, Solid State Logic, Sonifex, STL-IP, TE Connectivity, Visual Productions, WHD, Wohler. Se da por reproducido el resto del documento nº 50 de la actora. El 4.12.15 LEXON DISTRIBUCIÓN SA remitió carta a DON Heraclio con el siguiente contenido: 'Por la presente ponemos en su conocimiento que habiendo cesado la colaboración que esta empresa llevaba a cabo con la mercantil LEXON SA, le rogamos se abstenga de llevar a cabo cualquier encargo que pueda recibir en cualquier momento por parte de la citada empresa.
Todo lo cual le comunicamos a los efectos de que, desde el día uno de enero de 2016, dedique la totalidad de su tiempo a LEXON DISTRIBUCIÓN SA'. DÉCIMO.- En fecha 27.6.16 Lexon Distribución SA tenía publicada en linkedin.com una oferta de empleo de comercial de zona para el área de Madrid y provincias de la zona centro. DÉCIMO
PRIMERO.- Sistemas Audiovisuales Levante SL inició sus operaciones el 26.6.06, su objeto social es la comercialización de productos eléctricos y radioeléctricos y todo tipo de productos de telefonía y comunicación, instalación, comercialización y reparación de sonido, iluminación, video, cámaras de vigilancia.
El 50% del capital social es propiedad de Doña Esmeralda , esposa de DON Heraclio . Del 14.7.06 al 16.2.12 Sistemas Audiovisuales Levante SL ha comprado a Lexon SA productos por importe de 564.253'39 euros (IVA incluido).
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada AUDIO-TECHNICA IBERIA (antes LEXON DISTRIBUCION S.A.) y por la demandante D. Heraclio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto en nombre de la parte actora, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos. Los dos primaros se formulan al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) a los fines respectivos siguientes: A) Se modifique el hecho probado primero indicando: 'Primero.- DON Heraclio , con DNI NUM000 , actuó como comercial para la empresa LEXON SA, dedicada a la actividad de comercio y promoción de equipos y actividades de audio, video e iluminación, desde el 1.1.93 facturándole mensualmente comisiones de cuantía similar en ocasiones y variable en otras, devengadas por ventas que se liquidaban anualmente. La empresa determinaba el importe de sus emolumentos y gastos, remitiendo a tales efectos correos electrónicos al Sr. Heraclio como los de 8 de julio de 2012, donde determinaba el importe de sus dietas en 27€/día y el valor del kilometraje en 0,21 € km; correo electrónico de 26 de mayo de 2013, que determinaba sus retribuciones a partir de junio de 2013 en 27043,00 € de base mensual, correo electrónico del 6 de marzo de 2005, que determinaba sus retribuciones para el año 2004 en 38.937,60 € y para el año 2005 en 48.831,36 € brutos; el correo de 21 de abril de 2006, que determinara sus retribuciones en el año 2006 en 47.102 € brutos, correo de 28 de mayo de 2007, que determinara a favor del trabajador para el año 2007 el importe bruto anual de 50.870,00 €. Dichos importes eran abonados por medio de transferencias de periodicidad mensual a la cuenta del empleado, consignando como concepto 'Transferencia nómina'. La última regularización de comisiones se efectuó el 30.5.14. De igual forma la empresa determinaba la fijación de sus vacaciones, como se desprende del documento 223 del ramo de prueba de la parte actora. durante el tiempo en que actuó como comercial tuvo a su disposición el vehículo marca Nissan Primera matrícula ....RKY , propiedad de Lexon, una tarjeta VISA para gastos, un ordenador y un teléfono; disponía de la cuenta de correo electrónico DIRECCION000 , figuraba en la relación de representantes del departamento comercial de la empresa, mantenía una reunión trimestral con la empresa y otra anual con el resto de comerciales de la empresa. Con remisión al documento nº 213 y 214 de la actora, que damos por reproducidos, al trabajador se le remitió el 1 de agosto de 2003 el 'Libro de Normas de Lexon Julio 2003' y en este aparece como el comercial de la empresa para la zona de Albacete4.
Almería, Jaén, Valencia, Alicante, Castellón y Murcia. LEXON SA vendía los productos objeto de distribución a través de su propio departamento de ventas y por medio de su red de comerciales, de forma que cuando un cliente quería comprar algún producto, si el cliente era de la zona asignada a los comerciales la venta debía efectuarse a través de ellos, los cuales devengaban la correspondiente comisión.'. B) Se modifique el hecho probado segundo indicando: '
SEGUNDO.- En fecha indeterminada del año 2014 LEXON SA vendió a LEXON DISTRIBUCIÓN SA una rama de su actividad, subrogándose esta segunda en las relaciones laborales de las personas que trabajaban en dicha rama de actividad. A partir de entonces DON Heraclio trabajó para LEXON DISTRIBUCIÓN SA igualmente como comercial en las mismas condiciones en que lo venía haciendo para LEXON SA, hasta que el 30.12.14 suscribió con LEXON SA y LEXON DISTRIBUCIÓN SA documento de resolución del contrato mercantil que mantenían hasta la fecha con efectos del 31.12.14, manifestando todas las partes haber sido satisfechas todas las cantidades pendientes, comisiones y liquidación entre ellos.
El 1.1.15 LEXON DISTRIBUCIÓN SA y DON Heraclio suscribieron contrato indefinido a tiempo completo para prestar servicios como representante comercial, siendo su salario a efectos de despido de 2.543'95 euros mensuales (83'64 euros diarios), incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. La cláusula Adicional 5 al contrato disponía que 'Las partes mantuvieron una relación mercantil de agencia que ha quedado resuelta a día de hoy, procediéndose a la contratación en Régimen General. Se reconoce al trabajador a los exclusivos efectos indemnizatorios para el caso que la empresa resolviera unilateralmente este contrato una antigüedad en la prestación de servicios desde el 1.1.05'. La cláusula Adicional 17 al contrato establecía 'en el supuesto caso que a la empresa le interesara entregar al trabajador un vehículo para uso profesional, se le consideraría como uso privativo dos séptimas partes del mismo. La propiedad de dicho vehículo sería siempre de la empresa'.
2.Ninguna de las revisiones fácticas de referencia deben prosperar por las razones respectivas siguientes: A) La primera porque pretende basarse en un alegato respecto a la consideración relativa a que la relación era de 'comercial' y no de agente comercial, porque los correos electrónicos en que 'pretende basarse la modificación en lo atinente a la determinación de los emolumentos y gastos del actor, libro de normas de la empresa y fijación de vacaciones, carecen sin más de eficacia revisoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2012 (R.786/2012 ) y porque de los extractos de cuenta corriente bancaria a que se alude también en el motivo, no puede deducirse sin interpretaciones (véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ) que los mismos se refirieran pese a la denominación allí indicada a la contraprestación (salarios) por la realización de un trabajo por cuenta ajena. B) La segunda porque no se basa en documentos o pericias, sino en que resultaba 'una consecuencia lógica y congruente de lo pretendido en el apartado anterior, como de lo sostenido en el siguiente motivo de recurso, en los que se pretende como hemos advertido, que se considere que la relación entre las partes siempre lo ha sido de orden laboral', y como ya se dijo, la revisión debe resultar directa e inequívocamente de los solos documentos o pericias invocados sin interpretaciones, argumentos o conjeturas más o memos lógicas.
3. El último motivo de este recurso se formulas al amparo del artículo 193.c) de la LJS denunciando 'infracción de lo establecido en los artículos 1 del Estatuto de los Trabajadores , en especial su apartado primero; subsidiariamente de lo previsto en el artículo 2.f) y de lo previsto en el art. 8 igualmente del Estatuto de los Trabajadores , como de la jurisprudencia al efecto consolidada, sobre el establecimiento y reconocimiento de la existencia de una relación como de naturaleza laboral'. Argumenta en síntesis que con independencia de la calificación que las partes otorgaron al contrato existente, lo cierto es que se daban todos los requisitos exigidos para calificar la relación como laboral (carácter personalísimo en la prestación, voluntariedad, retribución, ajenidad y dependencia).
4. Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica destacamos: A) En fecha indeterminada del año 2014 LEXON SA vendió a LEXON DISTRIBUCIÓN SA una rama de su actividad, subrogándose esta segunda en las relaciones laborales de las personas que trabajaban en dicha rama de actividad. A partir de entonces DON Heraclio trabajó para LEXON DISTRIBUCIÓN SA igualmente como comercial autónomo, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo para LEXON SA, gozando el demandante de la más absoluta libertad, autonomía e independencia en el desarrollo y organización de su trabajo como intermediador, hasta que el 30.12.14 suscribió con LEXON SA y LEXON DISTRIBUCIÓN SA documento de resolución del contrato mercantil que mantenían hasta la fecha con efectos del 31.12.14, manifestando todas las partes haber sido satisfechas todas las cantidades pendientes, comisiones y liquidaciones entre ellos. El 1.1.15 LEXON DISTRIBUCIÓN SA y DON Heraclio suscribieron contrato indefinido a tiempo completo para prestar servicios como representante comercial, siendo su salario a efectos de despido de 2.543'95 euros mensuales (83'64 euros diarios), incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. La cláusula Adicional 5 al contrato disponía que 'Las partes mantuvieron una relación mercantil de agencia que ha quedado resuelta a día de hoy, procediéndose a la contratación en Régimen General. Se reconoce al trabajador a los exclusivos efectos indemnizatorios para el caso que la empresa resolviera unilateralmente este contrato una antigüedad en la prestación de servicios desde el 1.1.05'. B) En fecha 17.3.16 LEXON DISTRIBUCIÓN SA comunicó a DON Heraclio su despido mediante carta de la misma fecha y efectos, abonándole en dicho momento la cantidad de 19.079'62 euros, conforme a un salario de 84'80 euros diarios y una antigüedad de 1.1.05. En dicho momento DON Heraclio firmó un documento en el que reconocía que el cese era ajustado a derecho y tenía su fundamento en reales causas económicas, asumiendo la procedencia de dicha decisión empresarial. Igualmente se comprometía a no impugnar la decisión extintiva al haber quedado canceladas con el cumplimiento del pago de las cantidades percibidas todas las obligaciones y derechos, tanto salariales como extrasalariales, derivados del contrato de trabajo extinguido. C DON Heraclio se dio de alta en el IAE el 29.1.93 en la actividad de agente comercial (epígrafe 511) y el 21.4.98 en la actividad 'otros profesionales relacionados con el comercio y hostelería', señalando como domicilio de la actividad el sito en la calle Panamá nº 10, de Alicante. DON Heraclio se dio de alta en modelo censal 037 con efectos del 2.5.93 en la actividad comercio al por mayor de aparatos y material elect. y rad., señalando como domicilio de la actividad en sito en la calle Cuartel de Artillería de Murcia. DON Heraclio ha estado de alta en el RETA del 1.1.93 al 31.3.93 y del 1.11.93 al 31.12.14 en la actividad 4619 'intermediarios del comercio de productos diversos'.
5. Con tales antecedentes se impone la desestimación de este motivo al haberse acreditado que el actor, ahora recurrente hasta el 30 de diciembre de 2014 gozó de la más absoluta libertad, autonomía e independencia en el desarrollo y organización de su trabajo como intermediador, y como se indica al final del fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida 'las funciones de Don Heraclio consistían en la mediación y promoción para la venta de productos distribuidos por Lexon SA y Lexon Distribución SA después, gozando para dicha función de autonomía y libertad en cuanto al tiempo y forma de realizar su trabajo, zonas o clientes a visitar, salvo las directrices propias dadas por la empresa en cuanto a precio, plazos de entrega, formas de pago, etc... y el consiguiente reporte de la actividad realizada en la medida que es dicho reporte y control el que determina el éxito de la empresa y las retribuciones del agente; - Don Heraclio libraba facturas conforme a los términos acordados con la empresa; - los gastos en los que incurría el actor eran cargados directamente a la empresa que entregó una tarjeta VISA, sin que en la cuantía de dichos gastos la empresa pusiese un tope o pusiese traba alguna a los mismos en cuanto a su naturaleza, periodicidad o cuantía; - ni Lexon SA ni Lexon Distribución SA disponen de instalaciones o centro de trabajo en la localidad de Alicante.
Esta forma de trabajo viene corroborada por el resto de hechos colaterales: Don Heraclio se dio de alta en el IAE el 29.1.93 en la actividad de agente comercial (epígrafe 511) y el 21.4.98 en la actividad 'otros profesionales relacionados con el comercio y hostelería', se dio de alta en modelo censal 037 con efectos del 2.5.93 en la actividad comercio al por mayor de aparatos y material elect. y rad., ha estado de alta en el RETA del 1.1.93 al 31.3.93 y del 1.11.93 al 31.12.14 en la actividad 4619 'intermediarios del comercio de productos diversos'; el 30.12.14 suscribió con LEXON SA y LEXON DISTRIBUCIÓN SA documento de resolución del contrato mercantil que mantenían hasta la fecha manifestando todas las partes haber sido satisfechas todas las cantidades pendientes, comisiones y liquidaciones entre ellos, suscribiendo el 1.1.15 contrato indefinido a tiempo completo para prestar servicios como representante comercial reconociéndose en la cláusula Adicional 5 que 'Las partes mantuvieron una relación mercantil de agencia que ha quedado resuelta a día de hoy, procediéndose a la contratación en Régimen General'. Si a todas esas circunstancias añadimos como hecho admitido que desde 1993 a 30 de diciembre de 2014, la relación transcurrió pacíficamente como no laboral (sin denuncias a la Inspecciòn de Trabajo, ni demandas ante este orden jurisdiccional), la consecuencia que se impone es la adelantada.
SEGUNDO.- 1. El recurso interpuesto en nombre de AUDIO-TECHNICA IBERIA, S.A. (ANTE LEXON DISTRIBUCIÓN, S-A-), que ha sido impugnado en nombre de la parte actora, se estructura en cinco motivos.
Los tres primeros se formulan al amparo del artículo 193.b) de la LJS, para que se añadan al relato histórico los siguientes hechos: A) 'Noveno bis.- La Sociedad ha incurrido en reaultados negativos significativos en los ejercicios terminados a 31.3.2016 y 31.3.2015, hecho que ha supuesto que el patrimonio neto sea inferior a dos terceras partes del capital social, siéndole por tanto de aplicación el artículo 327 de la Ley de Sociedades de Capital , de reducción obligatoria de capital. Según las cuentas anuales del ejercicio 2015/2016 debidamente depositadas en el Registro Mercantil, el capital escriturado es de 2.000.000 de euros; constan 5.425,57 euros en reservas, 196.843,81 euros negativos de resultados de ejercicios anteriores y 729.969,80 euros negativos de resultado del ejercicio 2015/2016, quedando un patrimonio neto de 1.067.760,82 euros'. B) 'Noveno Ter.- El resultado de explotación de Lexon Distribución, S.A. del ejercicio t3erminado a 31.3.2016 fue de 715.782,83 euros de pérdidas. El resultado después de impuestos fue de pérdidas por importe de 729.969,80.- euros'. C) 'Noveno Quater.- El resultado de explotación del ejercicio terminado a 31.3.2015 fue de 207.310,33 euros de pérdidas, y elresultado del ejercicio después de impuestos fue de 196.843,81.- €'.
2.Las adiciones fácticas de referencia no deben prosperar al basarse en una crítica que efectúa de la fundamentación al respecto de la sentencia de instancia en relación con el documento nº 18 de los aportados por LEXON DISTRIBUCIÓN, S.A.., en que se basan todas las adiciones (informe de auditoría externo no ratificado en juicio y que contiene datos distintos de los contenidos en los documentos 19 y 20, según se indica en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia) con lo que nos encontramos ante la ineficacia revisoria de tales documentos al ser los mismos considerados ya en un sentido por la resolución impugnada de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expresada por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de de 5 de junio de 1995 , como tampoco tiene tal eficacia el documento contradicho por otros elementos probatorios (así por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1994 . Además, la valoración de la prueba corresponde en general a los órganos jurisdiccionales de instancia (artículo 97.2 de la LJS) de acuerdo con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicaciòn (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril ), no debiendo introducirse en el relato histórico consideraciones jurídicas extrañas a tal relato que pudieran predeterminar el fallo.
3. El siguiente motivo de este recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS denunciando 'infracción de los artículos 49.1.a) ET y 1281 del CC y jurisprudencia que se cita. Valor liberatorio del documento de finiquito firmado por la empresa y el trabajador'. Argumenta en síntesis que habiendo sido reconocido por el trabajador que la extinción es ajustada a derecho y tiene su fundamento en reales causas económicas concurrentes, asumiendo la procedencia de la decisión empresarial habiendo recibido el trabajador la indemnización y liquidación correspondientes (hecho probado tercero), no debió haberse dado lugar a la pretensión ejercitada.
4. Para desestimar este motivo basta considerar no solo que el relato histórico permanece inalterado, sino que estando dilucidándose la procedencia o no de una extinción de contrato de trabajo por causas objetivas (lo que doctrinalmente se ha venido en denominar despido objetivo) económicas, la circunstancia de que el trabajador afirme en un escrito que tales causas económicas son reales, no consideramos sea suficiente -aquí y ahora- para acreditar la concurrencia de la causa en que se fundamente la decisión extintiva tal y como exige el párrafo penúltimo del apartado 4 del artículo 53 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, máxime cuando no consta que ese escrito obedeciera a transacción alguna, cuando lo que el trabajador había recibido correspondía a lo legalmente previsto, con lo que no se justificaba tampoco el compromiso que asumía de no impugnar la decisión extintiva, dado el derecho 'al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo' que como proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución se establece en el artículo 4.2.g) del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Todo ello, teniendo en cuenta lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2014 , tal y como se pone de manifiesto en el escrito de impugnación del recurso.
5. En el siguiente y último motivo de este recurso, bajo el mismo amparo procesal que el anterior, se denuncia 'infracción del artículo 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores . Concurrencia de causas económicas y productivas. Procedencia del despido'. Argumenta en síntesis,'subsidiariamente al motivo anterior', que atendiendo a las adiciones fácticas postuladas, se habían acreditado tanto la existencia de pérdidas económicas durante los dos últimos ejercicios económicos, como unos resultados de explotaciónnegativos durante dicho período de tiempo por lo que concurrían las causas económicas legalmente exigidas para proceder a la extinción del contrato por causas objetivas.
6.No habiendo prosperado las adiciones fácticas postuladas, y resultando de lo indicado en el fundamento de derecho sexto (párrafo antepenúltimo), de la sentencia de instancia que 'en el presente caso no se puede tener por acreditado ninguno de los hechos alegados en la carta como causa del despido ya que los documentos nº 19 y 20 aportados por Lexon Distribución SA son documentos privados elaborados por la propia parte que no vienen corroborados por ningún documento oficial y el documento nº 18 (informe de auditoría externo) no ha sido ratificado en juicio, conteniendo además datos distintos de los contenidos en los documentos nº 19 y 20. Los documentos nº 21 a 24 son documentos en inglés que no han sido traducidos debidamente y los documentos nº 25 y 26 son documentos elaborados por la propia parte' no puede entenderse acreditada la concurrencia de la causa en que se fundamente la decisión extintiva tal y como exige el párrafo penúltimo del apartado 4 del artículo 53 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
7.Se imponer en consecuencvia también la desestimación de este últimomotivo de recurso.
TERCERO.- 1. Corolario de todo lo razonado será la desestimación de ambos recursos y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
2. En relación con el recurso interpuesto en nombre de AUDIO-TECHNICA IBERIA, S.A. (ANTES LEXON DISTRIBUCIÓN, S-A-), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso. Sin costas en el recurso interpuesto en nombre de DON Heraclio , que goza del derecho a la asistencia juridica gratuita ( artículo 235.1 de la LJS y 2º.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de AUDIO-TECHNICA IBERIA, S.A.(ANTES LEXON DISTRIBUCIÓN, S-A-), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante el día 31 de enero de 2017 en proceso de despido seguido a instancia de don DON Heraclio contra dicha empresa y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y desestimamos también el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Heraclio contra la indicada sentencia que confirmamos.
Se acuerda respecto de AUDIO-TECHNICA IBERIA, S.A. (ANTES LEXON DISTRIBUCIÓN, S-A-), la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir, condenando a esta empresa a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros, y sin costas en el recurso interpuesto en nombre de DON Heraclio .
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3186 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
