Sentencia SOCIAL Nº 147/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 147/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 139/2018 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 147/2018

Núm. Cendoj: 31201340012018100066

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:155

Núm. Roj: STSJ NA 155/2018


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISIETE DE MAYO de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 147/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social,
en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Petra , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, declare a Doña Petra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, condenando a las entidades demandadas en sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por tal declaración, y abonar la pensión correspondiente calculada sobre la base reguladora reseñada en la presente demanda consistente en el 100 por 100 de su base reguladora; subsidiariamente, se declare a la trabajadora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Auxiliar Conservera, derivada de enfermedad común, y abonar la prestación correspondiente calculada sobre la base reguladora reseñada en la presente demanda en la cuantía y fecha de efectos que reglamentariamente corresponda, teniéndose en cuenta que alcanza los 55 años el día 4 de septiembre de 2017, con lo demás que proceda en Derecho.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Doña Petra contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen General de la Seguridad Social equivalente al 100% de una base reguladora de 764,96 euros, en 14 pagas anuales, con efecto desde 18 de mayo de 2017, con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes; fijándose un plazo de revisión de 2 años de la incapacidad permanente reconocida y en su virtud, debo condenar y condeno al Instituto demandado a que abone al actor dicha pensión en la forma y cuantía señaladas'.



CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La demandante, Doña Petra , nacida el NUM000 del 1962 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el 11 de junio de 2015, habiendo acordado la Dirección Provincial del INSS la iniciación de un expediente de incapacidad permanente.-

SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, y previa demora de la calificación, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 17 de mayo de 2017 determinó el siguiente cuadro residual: 'Síndrome subacromial y tendinitis cálcica hombro dch. Intervenida (Dic/15). Síndrome túnel carpiano izd. Intervenido (27-5-16). Síndrome de Wolf-Parkinson-White. F62.0 Transformación persistente de la personalidad no atribuible a lesión o enfermedad cerebral'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Omalgia bilateral con limitación de últimos grados de la movilidad, mantiene BAA funcional conservado. Buen control con la medicación del Sd. W-P-W, con crioablación parcialmente eficaz sin cardiopatía estructural de base.

Continúa tratamiento en el programa de rehabilitación psicosocial de día en Estella'. Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 18 de mayo de 2017 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.-

TERCERO.- La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 21 de junio de 2017.-

CUARTO.- La demandante presenta en la actualidad las siguientes dolencias: - Síndrome de Wolff-Parkinson-White por dos vías accesorias, con crioanablación eficaz de la vía posteroseptral y crioablación parcialmente eficaz de vía medioseptal, en tratamiento farmacológico, antiarrítmico actualmente con adecuado cumplimiento y buen control, y seguimiento ECG por posible interacción de tratamiento psiquiátrico con Fluoxetina. - Neuropatía cubital y mediana izquierdas intervenidas quirúrgicamente (27.05.16) Síndrome del túnel carpiano (apertura túnel carpo) Neuropatía cubital en codo (apertura canal epitrocleoolecraneano). - Pendiente de re-intervención en extremidad derecha por persistencia de dolor, al parecer descartada. - Tendinopatía del supraespinoso derecho, intervenida quirúrgicamente (02.12.15) mediante artroscopia: descompresión subacromial + exéresis de calcificación de tendón supraespinoso derecho, con persistencia de dolor para el que se prescribe Parche de Versatis (12.09.17). - Tendinopatía calcificante de manguito rotador izquierdo, tratada mediante analgesia e infiltración subracomial, pendiente de eliminación de calcificación mediante ultrasonidos (09.03.18). - Trastorno de estrés postraumático crónico (F43.1, de la CIE-10). - Trastorno persistente de la personalidad no atribuible a lesión o enfermedad cerebral (F62.0, de la CIE-10).- Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones funcionales: - Debe evitar la realización de actividades que sobrecarguen los hombros, muñecas y manos (adopción de posturas mantenidas o repetitivas, manipulación manual de cargas, ejercer fuerza de sujeción, empuje o tracción, etc.). - A nivel psicológico se encuentra en seguimiento por psiquiatría, psicólogo y CRPS dado lo incapacitante del cuadro nivel funcional. Presenta intenso deterioro por clínica de reexperimentación, evitación, disforia, con repercusión a nivel conyugal y familiar.- Entre marzo y abril de 2016 estuvo ingresada en el Hospital de Día. Desde el 03 de junio de 2016 acude diariamente al centro de rehabilitación psicosocial Centro Ordoiz de Estella, en régimen de centro de día y se traslada con ambulancia.

El objetivo de la derivación al centro es un programa de rehabilitación para favorecer la organización de horarios, estructuración de actividades de la vida diaria, recuperar hábitos de autocuidado, actividades básicas de la vida diaria e instrumentales, habilidades de comunicación, estimulación cognitiva y apoyo emocional.-

QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la de auxiliar de conservera. Presta servicios para Riberega, Sociedad Cooperativa. Tras la denegación de la incapacidad permanente la demandante solicitó excedencia voluntaria.-

SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 764,96 euros mensuales'.



QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 193.1 y 194.1 c ) y 5 ; y Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandante.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estima la pretensión principal de la demanda interpuesta por Dª. Petra contra el INSS, y declara a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para toda ocupación, derivada de enfermedad común, reconociendo su derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 764,96 €, con las mejoras y revalorizaciones que correspondan, efectos económicos del 18 de mayo de 2017, y un plazo de revisión de dos años, condenando a la parte demandada a estar y pasar por el mencionado pronunciamiento, y a abonar a la demandante la prestación referida.

La decisión a la que llega la juzgadora de instancia, no se comparte por la representación letrada del INSS, y por ello, interpone el presente recurso de suplicación que ampara en dos motivos diferentes, a través de los cuales pretende corregir la redacción fáctica de la sentencia y denunciar la concurrencia en ella de determinadas infracciones de la normativa de aplicación.



SEGUNDO: Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , solicita la parte recurrente la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, postulando - concretamente- la modificación de su hecho probado cuarto, y la supresión de los párrafos segundo y tercero del fundamento de derecho tercero de la decisión recurrida.

El texto que en el recurso se propone para el referido hecho es el siguiente: 'La actora padece síndrome subacromial y tendinitis cálcica en hombro derecho intervenida (diciembre 2015); síndrome del túnel carpiano intervenido (27 de mayo de 2016); síndrome de Wolf-Parkinson-White (F62.0); y transformación persistente de la personalidad no atribuible a lesión o enfermedad cerebral.

Como limitaciones significativas presenta limitación de últimos grados de movilidad en hombros, con balance articular conservado. Buen control con la medicación síndrome de Wolf-Parkinson-White con crioablación parcialmente eficaz sin cardiopatía estructural de base. Con relación a la patología psíquica, continúa tratamiento en el Centro de Rehabilitación Psicosocial de Estella'.

Esta redacción tiene su base y fundamento en el contenido del Informe de Valoración Médica emitido el 12 de mayo de 2017 por la Médico Evaluador Dra. María (que obra a los folios 147 a 149 de las actuaciones), y tiene por objeto reflejar con mayor precisión el estado clínico de la demandante en lo atinente a sus dolencias y limitaciones.

Pues bien, la variación pretendida no puede acogerse.

El informe que sirve de sustento a la modificación, ha sido tenido en cuenta por la Juez de instancia a la hora de establecer el relato de hechos que consideró acreditado, siendo suficiente acudir al tercer fundamento de derecho de la decisión controvertida para corroborar tal aserto. El mero hecho de que la Juez 'a quo', tras analizar la totalidad de la prueba practicada, se haya decantado por dar un valor preferente al contenido del dictamen pericial emitido y ratificado en juicio por la Dra. Irigoyen, no supone la comisión de error valorativo alguno, sino simplemente la actualización de las facultades de valoración de prueba que la Juez de Instancia tiene legalmente atribuidas.

De este modo, no podemos apreciar error alguno en la redacción del hecho que se quiere revisar, máxime cuando como es de sobra conocido, en el caso de informes médicos contradictorios debe prevalecer el que sirve de base a la decisión judicial adoptada en la instancia, salvo error patente y evidente en la valoración que, como decimos, en este caso no se aprecia. Muy por el contrario, la descripción de dolencias y limitaciones establecidas en la resolución del Juzgado, no solo tiene su fundamento en el informe pericial al que antes nos hemos referido, sino que este -a su vez- coincide en tales extremos con los informes de la red sanitaria pública que obran en autos.

Lo que realmente hace la parte recurrente es interpretar de forma parcial e interesada la prueba practicada, postergando la interpretación imparcial y objetiva de la Juzgadora de instancia, y limitando su análisis al contenido de informes favorables a su pretensión, lo que supone desconocer la naturaleza extraordinaria de este recurso de suplicación, así como el alcance de las facultades de valoración de prueba de la Juez 'a quo'.

El motivo, por lo expuesto, fracasa.



TERCERO: El segundo y último motivo del recurso se destina a censurar jurídicamente la resolución recurrida, en el entendimiento de que ésta infringe lo dispuesto en los artículos 193.1 y 194.1.c ) y 5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social.

En síntesis resumida, la parte recurrente considera que la valoración conjunta y completa de la situación clínico funcional de la Sra. Petra , no le hacen acreedora de ningún grado de incapacidad, a lo que añade que la patología psíquica reconocida a la demandante, no tiene en la actualidad carácter definitivo, por lo que no puede ser valorada a los efectos pretendidos.

Para dar respuesta a la cuestión litigiosa debemos recordar una vez más que el grado de incapacidad permanente absoluta ( artículos 193 y 194.1.c) del RDLeg. 8/2015, anteriores artículos 136.1 y 137.5 LGSS ) reconocido en la sentencia recurrida y cuestionado ahora en el recurso, está configurado en la normativa de aplicación como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad - teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad-, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

Por otro lado, para valorar los menoscabos determinantes de la calificación que se quiere obtener, es necesario que las reducciones anatómicas o funcionales objetivadas, además de graves e incapacitantes, sean susceptibles de determinación objetiva y sean previsiblemente definitivas, siendo esta una nota esencial para la calificación de la invalidez ( SS. de 3-10-1979 [RJ 1979, 3416 ] y 7-5-1984 [RJ 1984, 2974], STS de 11-5-1984 [RJ 1984, 3020] ( SSTS de 22-2-1986 [ RJ 808 ], 9-9-1986 [ RJ 4941 ], 30-11-1989 [ RJ 8295], 26- 2-1990 [RJ 1913], 6-4-1990 [RJ 3129 ] y 6-2-1991 [RJ 809]).

Comenzando por dar respuesta a la cuestión relativa al carácter definitivo o no de las lesiones y limitaciones psíquicas que presenta la demandante, debemos mencionar que el inalterado relato de hechos probados que contiene la resolución recurrida y las manifestaciones que con aquel valor se recogen en su fundamentación, permiten establecer el carácter crónico y, por tanto, permanente de los menoscabos objetivados en este ámbito. El fundamento de derecho tercero de la decisión de instancia, atribuye el carácter de cronicidad al trastorno de estrés postraumático que padece la demandante, atribución que igualmente realiza el Centro de Salud Mental que atiende a la actora, lo que permite afirmar que su patología es definitiva, sin que los tratamientos instaurados permitan apreciar en la actualidad ninguna mejoría.

A ello no puede oponerse, en apoyo del carácter no definitivo de las lesiones, el que la demandante acuda diariamente y a partir del 3 de junio de 2016 al Centro de Rehabilitación Psicosocial Centro Ordoiz de Estella, pues como consta acreditado, el objetivo de la derivación diaria a este centro es participar en un programa de rehabilitación para favorecer lo organización de horarios, la estructuración de actividades de la vida diaria, la recuperación de los hábitos de autocuidado o la estructuración de actividades básicas de la vida diaria, habilidades de comunicación, estimulación cognitiva y apoyo emocional, es decir, la rehabilitación lo que persigue no es tanto recuperar la funcionalidad laboral de la demandante sino, más bien, intentar conseguir que pese al carácter definitivo y la gravedad de las limitaciones funcionales reconocidas, la demandante pueda organizar mínimamente las actividades básicas de relación, comunicación y organización de su vida cotidiana, siendo evidente el carácter definitivo, permanente y por tanto crónico de los menoscabos reconocidos.

Por otro lado, y en lo atinente a la entidad de las lesiones reconocidas, resulta patente que la lesión de mayor entidad que presenta la Sra. Petra es la de carácter psiquiátrico. De esta forma, la actora presenta un trastorno de estrés postraumático crónico y un trastorno persistente de la personalidad que no es atribuible a una lesión o enfermedad cerebral, y que impide desarrollar actividades que conlleven la más mínima responsabilidad, un mínimo esfuerzo mental mantenido, la planificación de tareas, o una relación personal normalizada. Es precisamente esta la razón por la cual la demandante debe acudir diariamente y en ambulancia la Centro de Rehabilitación Psicosocial en Estella, lo que hace que el desempeño -en la actualidad- de un quehacer profesional resulte una utopía por más liviano o sedente que éste sea.

Al entenderlo así la decisión controvertida, solo cabe rechazar el recurso y confirmar aquella en su totalidad, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia nº 86/18 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra en fecha 12 de marzo de 2018 , correspondiente a los autos 648/2017, seguidos a instancias de Dª. Petra frente a la parte recurrente en materia de incapacidad, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que continua el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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