Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 147/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1823/2018 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 147/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019100113
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:352
Núm. Roj: STSJ AND 352/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180002638
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1823/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 220/2018
Recurrente: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE RONDA
Representante: MARIA PAZ DE LOS RIOS CAPARROS
Recurrido: Rafael
Representante:IRENE PODADERA ROMERO
Sentencia Nº 147/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a veintitrés de enero de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por
los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE RONDA contra la
sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /
Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Rafael sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE RONDA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de julio de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º D. Rafael ha prestado servicios por cuenta y dependencia del Ayuntamiento de Ronda desde el 20 de febrero de 2017 hasta el 19 de febrero de 2018, a jornada completa, con la categoría profesional de arquitecto, debiendo percibir un salario anual bruto de 42.144,08 € (115,46 € diarios) incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
2º La relación laboral se formalizó mediante la suscripción de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, con una duración prevista hasta el 19 de febrero de 2018, en el que se hizo constar como causa 'MA/CJM/0183/2016 emple@joven' -folio nº 29 de las actuaciones-.
3º El actor ha participado en la iniciativa Cooperación Social y Comunitaria enmarcada en el programa emple@joven y emple@30+ al amparo de la Ley 2/2015, de 29 de diciembre, desde el 20 de febrero de 2017 hasta el 19 de febrero de 2018 en el Ayuntamiento de Ronda desarrollando la ocupación de arquitecto -folio nº 32 de las actuaciones-.
4º Como participante en la iniciativa el Ayuntamiento contrató a cuatro arquitectos, dos del programa emple@joven y otros dos del programa emple@30+; dos fueron destinados a planeamiento -uno de cada programa- y otros dos, entre los que se encontraba el actor, a proyectos. Se les entregó una tarjeta identificativa. Se les dijo que los proyectos se hicieran en equipo multidisciplinar y que intervinieran todos. El primer día se le comunicó los proyectos en los que tenía que trabajar, se le concedió un plazo de 2 a 3 meses para estudiar, recabar documentación e información y se le dijo que el periodo era de formación de modo que aprovechara el tiempo. El arquitecto jefe y tutor en el programa, Sr. Alfonso , supervisaba la actuación del actor. El demandante solía llevar su portátil y utilizar su propio programa, si bien, se le impartieron sendos cursos de dos semanas cada uno de ellos para enseñarle la utilización de un programa del Ayuntamiento que tenía que manejar. Participó en las jornadas de eficiencia energética junto con los otros miembros el equipo.
5º Solicitaba permisos y licencias mediante los formularios del Ayuntamiento. Disponía de cuenta de correo electrónico del Ayuntamiento -folios 50 a 53-.
6º El Ayuntamiento cumplimentó el 'Cuaderno de seguimiento individual de la empresa para la mejora de la empleabilidad' referido al actor como participante en la iniciativa Cooperación Social y Comunitaria enmarcada en el programa emple@joven y emple@30+ donde se especifican las tareas semanales desarrolladas y se firma por el tutor D. Alfonso . El actor asistió a sesiones grupales los días 28 de abril de 2017 y 10 de enero de 2018 -folios 55 a 111 de las actuaciones-.
7º Participó en el proyecto de la piscina municipal, 16 viviendas adosadas de VPO y regeneración del casco histórico. Estos proyectos no habían terminado a la fecha de la extinción de la relación laboral.
Concretamente realizó las siguientes funciones: colaboración en el diseño y elaboración de proyectos arquitectónicos y planeamiento urbanístico formando parte de equipos multidisciplinares; colaboración en la realización in situ de análisis previos al diseño, estudio de áreas ambientales y de construcción preparatorios para la redacción de proyectos y planeamientos -folio 32-; participó en el proyecto de 16 viviendas bioclimáticas -folios 46 a 49-; ha formado parte del equipo que ha redactado el proyecto de la nueva piscina municipal - folios 117 a 125-.
8º Las bases y convocatoria que han de regir la bolsa de empleo de arquitectos del Excmo Ayuntamiento de Ronda mediante el sistema de concurso oposición turno libre de fecha 9 de mayo de 2018 obran a los folios 112 a 116 de las actuaciones y su contenido se da por reproducido.
9º Mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Servicio Andaluz de Empleo de fecha 17 de noviembre de 2016, se concedió al Ayuntamiento de Ronda la cantidad de 1.193.800,00 €, para la ejecución de la iniciativa cooperación social y comunitaria emple@joven y emple@30+ regulado mediante Ley 2/2015 de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el el fomento del trabajo autónomo -folios 133 a 136 de las actuaciones-.
10º Para participar en el programa y ser contratado por el Ayuntamiento el actor fue seleccionado por medio de una oferta al Servicio Andaluz de Empleo para el programa emple@joven Expte. NUM000 , con número de Oferta 01/2017/5403 gestionada en el Oficina del SAE de Ronda -folio 137 de las actuaciones-.
11º Mediante Decreto de la Alcaldía de 17 de febrero de 2017 se acordó la contratación de todos los participantes de la iniciativa cooperación social y comunitaria emple@joven y emple@30+, entre los que se incluye el actor -folios 138 a 140 de las actuaciones-.
12º Durante el periodo de tiempo trabajado se le abonó la cantidad de 39,14 € mensuales en concepto de indemnización por fin de contrato (un total de 469,68 €).
13º No ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.
14º La demanda se presentó el 26 de febrero de 2018.'
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- El demandante fue contratado por el Ayuntamiento de Ronda demandado para prestar sus servicios mediante la suscripción de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, con una duración prevista hasta el 19 de febrero de 2018, en el que se hizo constar como causa 'MA/CJM/0183/2016 emple@joven', hasta que Ayuntamiento de Ronda acuerda el cese, y contra dicho cese reacciona en vía jurisdiccional, alcanzando éxito parcial en la instancia.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta en acción de despido, formula Ayuntamiento de Ronda de Suplicación, articulando un motivo de revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo de censura jurídica dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , al entender que infringe los arts. 9.1 de la Ley 2/2015 , modificada por la el art. 3 del Real Decreto Ley 2/2016 en relación con la Ley de Presupuestos Generales de 2017, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando la desestimación de la demanda y revocación de la indemnización por despido concedida.
TERCERO.- En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal nº 1 de los hechos probados, con una redacción alternativa que propone, que se da por reproducida, que recoja el salario regulador del despido que expresa y su determinación se realizó de conformidad con lo establecido en las tablas de gasto subvencionable del art. 9 de Ley 2/2015 , invocado como infringido, y en base a la documental obrante a los folios nº 29 a 30 y 141 a 142.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , pues carece de trascendencia para alterar el signo del fallo, pues ya constan y se recogen en los hechos probados y Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida los elementos de hecho precisos para resolver la acción ejercitada, y siendo la cuestión planteada la misma cuestión que debe resolverse en esta vía.
CUARTO.- La cuestión planteada en el presente Recurso de Suplicación viene referida al salario regulador del despido y por ende a la indemnización por despido resultante, realizando diversas alegaciones la parte recurrente Ayuntamiento de Ronda en el sentido de que debe estarse al salario regulador del despido que alega cuya determinación se realizó de conformidad con lo establecido en las tablas de gasto subvencionable del art. 9 de Ley 2/2015 , invocado como infringido, y no al salario según Convenio colectivo aplicable del Ayuntamiento de Ronda.
Por la sentencia recurrida se concluye que 'el cese acordado no puede calificarse como despido improcedente sino como válida extinción de la relación laboral por terminación del contrato temporal.', pero que 'La finalización del contrato, no obstante, da derecho al percibo de la indemnización de 12 días de salario por año de servicio prevista en el artículo 49 ET (sentencias dictadas por el TJUE en fecha 5 de junio de 2018 -asuntos Montero Mateos y Grupo Norte Facility-), por lo que correspondería al actor la suma de 1.385,52 € por este concepto, que descontando los 469,68 € abonados hace un total de 915,84 €.'.
Y tal cuestión planteada ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, en la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 478/16 , citada en el escrito de impugnación, debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivos para cambiarlo, y en supuesto en el que se alegaba por la parte actora recurrente la infracción de los artículos 14 de la Constitución española , 2, 2.4 y 36 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Málaga , 24 y 25 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.014 , 6 y 10 del Real Decreto 9/2014, de 15 de julio , razonando en su alegato, de un lado, que el Programa Empleo@30+, aunque financiado mediante Resolución de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, no es un convenio con otra institución de los que se prevén en el artículo 2 del Convenio Colectivo , único supuesto para que al personal contratado al amparo de dichos convenio perciban las retribuciones previstas en los mismos y queden fuera de aplicación de la norma convencional. De otro, que carece de justificación lógica la exclusión del convenio colectivo de los trabajadores contratados conforme a programas financiados por otras administraciones públicas, pues ello atentaría al principio de igual y dejaría desprotegido a dicho colectivo.
En la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 478/16 se declara que 'La Sala debe estimar el motivo. Siguiendo los razonamientos de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 23-09-2009 (ROJ: STSJ CL 5555/2009, Recurso 1361/2009 ), compartidos íntegramente por esta Sala, ' hay que concluir que la exclusión del ámbito de aplicación de un convenio colectivo de los trabajadores cuyos contratos son financiados mediante subvenciones de otras Administraciones es contraria al principio constitucional de igualdad ante la Ley. Tales trabajadores están vinculados a su empleadora por un contrato de trabajo en idénticas condiciones que otros trabajadores de la empresa y están integrados en el ámbito electivo y de representación de los órganos unitarios del personal en función del centro de trabajo conforme a los artículos 62 y 63 del Estatuto de los Trabajadores . Quienes negocian el convenio representan a los mismos y, para que pudiera concluirse que la decisión de excluir a éstos de su ámbito de aplicación está justificada, sería preciso acreditar: -Por una parte, que ese colectivo de trabajadores dispone de una fuerza negociadora sindical suficiente y autónoma respecto del resto del personal que le permite construir una negociación colectiva separada (como, por ejemplo, hemos dicho en nuestras sentencias de 10 de septiembre de 2008, suplicación 685/08 ó de 20 de mayo de 2009, suplicación 559/09 , entre otras), lo que ni está acreditado en este caso y además parece difícil de pensar, dado que la inestabilidad propia de este personal dificulta su organización sindical.
-Por otra parte, que las características inherentes a ese personal justifican una regulación diferenciada de sus condiciones de trabajo a partir de una negociación colectiva separada. En este sentido hay que tener en cuenta que si tales características no presentan tal diferenciación salvo en aspectos concretos y determinados, la regulación diferenciada deberá insertarse dentro del convenio colectivo en cuyo ámbito se incluyan junto con los demás trabajadores de la empresa o sector. En tal caso habría que valorar la conformidad con el principio de igualdad de esas concretas normas diferenciadas insertas dentro del convenio colectivo.
Y concluye razonando que 'Partiendo de todo lo anterior, hay que reseñar que, efectivamente, las condiciones salariales reguladas por el convenio colectivo, artículos 7 y 20, en cuanto a los complementos de antigüedad y de permanencia, son aplicables a los trabajadores contratados por el Ayuntamiento (...), incluso si sus contratos son financiados a partir de subvenciones de otras Administraciones. Ello es así, en primer lugar, porque no aparece causa justa, no arbitraria, razonable y proporcionada que justifique la exclusión del ámbito de aplicación del convenio o la inaplicación de estas normas. La insuficiencia de la subvención para cubrir tales complementos no constituye una causa de esta índole, puesto que si el organismo subvencionador quiere cubrir todos los costes laborales del trabajador contratado habrá de ajustar la subvención para que alcance el importe necesario para cubrir todas las obligaciones legales y convencionales aplicables a la empresa subvencionada (como ocurre, por ejemplo, en el caso de centros educativos concertados con la Administración educativa). En otro caso será esa empresa la que, consciente de la insuficiencia de la subvención, habrá de decidir si procede o no a solicitar la misma, esto es, si está dispuesta a asumir el sobrecoste no subvencionado derivado de la aplicación de la normativa laboral, legal y convencional. Por otro lado, los propios negociadores del convenio colectivo dispusieron en su disposición adicional segunda la aplicación de ambos complementos a estos colectivos de trabajadores, por lo que poco cabe añadir al respecto, ya que incluso si tal aplicación no fuese imperativa en virtud del principio de igualdad, los negociadores utilizaron su libertad negociadora para pactar la misma'.'.
A tales razonamientos debe añadirse que el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado', y que como se declara en la sentencia de la Sala en Conflicto colectivo 3/18 'La Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, invocada por la parte actora el Sindicato Comisiones Obreras de Industria (CCOO-Industria), dispone, al regular el Principio de no discriminación (cláusula 4), 1. que 'Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.'. En este sentido, la Sentencia de Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 Sep. 2007, proc. C-307/2005 declara que '2) La cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y el empleador'.Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 14 de septiembre de 2016, en el asunto C-596/14 , declara que: '25 Procede recordar con carácter previo que, a tenor de la cláusula 1, letra a), del Acuerdo marco, uno de sus objetivos es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación.... ( sentencias de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09, EU:C:2010:819 , apartado 47; de 12 de diciembre de 2013, Carratù, C-361/12 , EU:C:2013:830 , apartado 40, y de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13 , EU:C:2014:152 , apartado 22). 26 El Acuerdo marco, y en particular su cláusula 4, tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida ( sentencias de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C-307/05, EU:C:2007:509 , apartado 37; de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09 , EU:C:2010:819 , apartado 48, y de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13 , EU:C:2014:152 , apartado 23). 27 Habida cuenta de los objetivos que persigue el Acuerdo marco, la cláusula 4 de éste debe interpretarse en el sentido de que expresa un principio de Derecho social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva ( sentencias de 13 de septiembre de 2007 Del Cerro Alonso, C-307/05, EU:C:2007:509 , apartado 38; de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09 , EU:C:2010:819 , apartado 49, y de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13 , EU:C:2014:152 , apartado 24). 28 En relación con el concepto de 'condiciones de trabajo' en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo marco, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en este concepto es precisamente el del empleo, es decir, la relación laboral entre un trabajador y su empresario ( sentencias de 12 de diciembre de 2013, Carratù, C-361/12, EU:C:2013:830 , apartado 35, y de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13 , EU:C:2014:152 , apartado 25).'.Por esta Sala se ha aplicado aquél precepto del ET, y se ha seguido también la doctrina expresada en diversas ocasiones y materias, entre otras, en las sentencias de la Sala recaídas en Recursos de Suplicación nº 1411/16 , 1515/16 , 1609/17 , 1689/17 , 2242/17 y 440/18, siguiendo la doctrina del TJUE De Diego Porras contenida en su sentencia de 14/06/2016 , si bien la Sala ya ha cambiado este criterio en las sentencias recaídas en Recursos de Suplicación nº 84/18 y 519/18 siguiendo el criterio establecido en sendas sentencias dictadas por el TJUE el 05.06.2018 -asuntos Montero Mateos y Grupo Norte Facility. ' Con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las alegaciones de las partes, la Sala entiende que es acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida al conceder la indemnización por despido atendiendo al salario regulador del despido según Convenio colectivo aplicable del Ayuntamiento de Ronda y no a su determinación se realizó de conformidad con lo establecido en las tablas de gasto subvencionable del art. 9 de Ley 2/2015 , invocado como infringido, y se acomoda a las normas reguladoras y a la doctrina judicial que cita y que en ésta se recoge.
Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
QUINTO.- El criterio del vencimiento previsto en el art. 235.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , impone la condena en costas a la empresa recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita.
SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por EXCMO.AYUNTAMIENTO DE RONDA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Unico de Melilla de fecha 15 de mayo de 2017 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Rafael contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE RONDA, sobre Despido, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Se condena a la empresa recurrente Ayuntamiento de Ronda al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado social colegiado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

