Sentencia SOCIAL Nº 147/2...io de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 147/2020, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 1, Rec 218/2020 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: LOPEZ MUÑOZ, ESTEFANIA

Nº de sentencia: 147/2020

Núm. Cendoj: 33004440012020100035

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2921

Núm. Roj: SJSO 2921:2020

Resumen:
No encontrada materia4-40210

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILES

SENTENCIA Nº 147/2020

En Avilés, a 20 de julio de 2020.

Vistos por mí, Estefanía López Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos nº 218/20, sobre impugnación individual de la suspensión del contrato de trabajo, siendo partes como demandante D. Valentín y como demandadas INNVEL2 CONSULTING S.L. y ARCERLORMITTAL INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN E INVERSIÓN S.L.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 4-6-2020, la parte actora formuló demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que con fundamento en los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia por la que se declare nula o, subsidiariamente, injustificada, la suspensión de su contrato de trabajo ejecutada desde el 25-3-2020 hasta el 27-5-2020.

En fecha 1-7-2020 presentó escrito de aclaración de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la demandada, convocando a las partes para los actos de conciliación y, en su caso, juicio que se celebró en la audiencia del día 16-7-2020.

Al acto de la vista, compareció D. Valentín, INNVEL2 CONSULTING S.L., representada por la letrado Dª Isabel Sarmiento Moreno, y ARCERLORMITTAL INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN E INVERSIÓN S.L., representada por el letrado D. Benigno Maujo de Luis Conti.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó.

La parte demandada se opuso a la demanda en los términos obrantes en el soporte audiovisual unido a las presentes actuaciones, invocando diversas excepciones, que fueron contestadas por la parte actora, rechazándose oralmente por esta juzgadora en el acto del juicio las de naturaleza procesal.

Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se oyó a las partes en conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Valentín, cuyas circunstancias personales obran en el escrito de demanda y se dan por reproducidas, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de INNVEL2 CONSULTING S.L. mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal con fecha de comienzo el 13-1-2020, siendo la obra 'servicio contratado con Arcelormittal'. La prestación de servicios se efectuó en el centro de desarrollo tecnológico de Arcelormittal en Avilés, dentro del área de mecatrónica, con categoría de jefe de proyecto.

SEGUNDO.-ARCERLORMITTAL comunicó en fecha 20-3-2020 que, como resultado de la pandemia mundial que fue declarada por la OMS el 11-3-2020, dado que la COVID-19 se había extendido por todo el mundo, se declaraba la fuerza mayor para todos sus contratos vigentes en Europa a partir de esa fecha, quedando suspendidos, así como la suspensión de la actividad en los proyectos con efecto inmediato.

INNVEL2 CONSULTING S.L. presentó ante la Autoridad Laboral en fecha 25-3-2020 expediente de regulación de empleo por fuerza mayor que afectaría a 31 de los 33 trabajadores de la plantilla indicando que '31 de sus empleados prestan servicios dentro de los centros de la empresa instalaciones de ARCERLORMITTAL INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN E INVERSIÓN S.L. de Avilés que actualmente están clausuradas debido a riesgo por contagio por COVID-19, por lo que no pueden desempeñar su trabajo mientras la situación persista'.

Fue aprobado por silencio administrativo positivo.

TERCERO.-En fecha 13-3-2020, a las 12:20, la dirección de INNVEL2 CONSULTING S.L. comunicó a los trabajadores por correo electrónico que debían llevarse a casa su PC, VPNs y todos aquellos equipos que pudieran necesitar para la realización de teletrabajo y que estuvieran pendientes del correo. A D. Valentín se le asignaron tareas para la siguiente semana.

Por correo electrónico de 21-3-2020, la dirección de INNVEL2 CONSULTING S.L. comunicó a D. Valentín que, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se iba a solicitar a la Autoridad Laboral un expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor con efectos del 20-3-2020, fecha en la que cesaron las actividades de la empresa. Posteriormente y por correo electrónico de 22-3-2020 se comunicó que se iba a posponer la solicitud del ERTE y que al día siguiente debía incorporarse a su puesto de trabajo. Por correo electrónico de 24-3-2020 se le comunicó que, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se iba a solicitar a la Autoridad Laboral un expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor con efectos del 25-3-2020, fecha en la que habían cesado las actividades de la empresa.

En fecha 25-3-2020 recibió un nuevo correo en el que se le indicaba que el ERTE tenía efectos de ese día, en el que ya no se trabajaba.

El 16-4-2020 recibió un correo electrónico en el que se comunicaba que se estaba a la espera de la aprobación administrativa del ERTE y que, como plan b, se iba a iniciar un ERTE por causas económicas.

Por correo electrónico de 19-4-2020 se comunicó que el ERTE por fuerza mayor estaba activo.

Por correo de 26-5-2020 se le comunicó que se iba a reactivar el contrato a ser posible el jueves.

CUARTO.-Por misiva de 19-6-2020, INNVEL2 CONSULTING S.L. comunicó a D. Valentín que con fecha 4-7-2020 darían por resuelto su contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido.

Fundamentos

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición del litigante como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de la prueba documental y testifical, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.

TERCERO.-La parte demandante solicita al amparo de lo previsto en el art. 138 de la LRJS que se declare nula o, subsidiariamente, injustificada, la suspensión de su contrato de trabajo ejecutada desde el 25-3-2020 hasta el 27-5-2020 por haberse acordado en fraude de ley, a lo que se opone la demandada, que invocó diversas excepciones procesales y de fondo.

Respecto a las excepciones procesales relativas a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, indebida acumulación de acciones, litispendencia y variación sustancial de la demanda, fueron contestadas por la parte actora y rechazadas oralmente en el acto del juicio.

En cuanto a las excepciones de fondo, se formuló la de caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, que han de resolverse con carácter previo por razones de sistemática procesal.

En relación a la caducidad de la acción, señala Innvel que el ERTE le fue comunicado al trabajador el 25-3-2020 y que no fue hasta el 4-6-2020 cuando presentó la demanda, rebasando el plazo de 20 días hábiles previsto por el art. 138 de la LRJS.

Por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 se acordó la suspensión de plazos procesales ( DA 2ª) estableciéndose: '1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo'. Como excepción en el ámbito Social se fijaban los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Posterio rmente, en el art. 8 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se acordó el alzamiento de la suspensión de plazos procesales suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

No siendo el caso que nos ocupa un conflicto colectivo ni un proceso de tutela de derechos fundamentales, al amparo de la normativa invocada la acción no estaría caducada puesto que los plazos procesales estaban suspendidos, debiendo rechazarse la excepción.

Sobre la excepción de falta de legitimación activa, señala la codemandada Innvel que el actor no puede plantear una acción de impugnación del ERTE en su totalidad, por lo que carecería de acción.

Debe rechazarse igualmente esta excepción puesto que la parte actora no plantea la nulidad del ERTE en general, sino una acción individual contra la medida de suspensión de su contrato de trabajo acordada por la empresa, teniendo legitimación activa al amparo del art. 138 LRJS.

Por último y sobre la falta de legitimación pasiva invocada por Arcelor, en la medida en que la prestación de servicios se efectuaba en sus instalaciones y están en marcha otras acciones en materia de cesión ilegal, su llamada al proceso a fin de que tuviera conocimiento del mismo y pudiera ser oída estaba justificada, si bien en el suplico, una vez aclarado, no se solicitaba su condena.

CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, esto es, la nulidad o injustificación de la suspensión del contrato de trabajo del actor por fuerza mayor, según es de ver en la documentación obrante en autos, Innvel presentó ante la Autoridad Laboral en fecha 25-3-2020 un expediente de regulación de empleo temporal por fuerza mayor que afectaba a la práctica totalidad de la plantilla, 31 de 33 trabajadores, siendo la causa invocada el cierre de las instalaciones de Arcelor por riesgo de contagio por COVID-19 en las que prestaban servicios sus empleados.

El actor venía prestando servicios en las instalaciones de Arcelor y consta en autos que esta empresa comunicó en fecha 20-3-2020 que, como resultado de la pandemia mundial por COVID-19 que fue declarada por la OMS el 11-3-2020, declaraba la fuerza mayor para todos sus contratos vigentes en Europa, quedando estos suspendidos, así como la suspensión de la actividad en los proyectos con efecto inmediato.

La documentación también muestra que, tras unos primeros días (del 13 al 24 de marzo) en los que los trabajadores de Innvel teletrabajaron, la empresa terminó finalmente solicitando un ERTE por fuerza mayor que fue aprobado por silencio administrativo positivo.

La parte actora sostiene que Innvel no cesó realmente en su actividad, sino que continuó dando ocupación en las instalaciones de Arcelor a trabajadores afectados por ERTE, señalando igualmente que dichas instalaciones no estaban clausuradas en modo alguno. Sin embargo, a partir de la prueba testifical practicada no puede tenerse dicho extremo por acreditado.

En este sentido, los trabajadores de Innvel que depusieron como testigos coincidieron en que a lo largo de la duración del ERTE, no tenían noticia de que los compañeros afectados por el mismo hubieran trabajado. De otro lado, el testigo responsable del área de mecatrónica de Arcelor declaró que durante la pandemia no se podía estar dentro de las instalaciones de la empresa salvo en el caso de servicios mínimos y actividades relacionadas con el COVID.

Así pues, no resulta probado que las instalaciones operaran con normalidad ni que hubiera trabajadores afectados por ERTE trabajando.

En su escrito, la parte actora también indica que el verdadero motivo del ERTE habría sido de índole económica, por lo que el uso de la fórmula de la fuerza mayor constituiría una maniobra fraudulenta tendente a eludir las normas relativas al periodo de consultas.

Aporta una grabación de audio y su transcripción que fueron impugnadas por los demandados y que no pueden gozar de relevancia probatoria puesto que, sin otros elementos de esta naturaleza que le den cierta apoyatura, no puede conocerse la identidad de las personas ni el lugar y momento en que se mantiene la conversación, no teniendo su contenido el valor probatorio que pretende la parte.

De otro lado y a la vista de la prueba documental obrante en autos, resulta probado que Arcelor suspendió actividades en Europa, lo que afectó a las empresas contratistas, que vieron cómo sus proyectos se paralizaban. Se trata ésta de una circunstancia prevista en la normativa específica de aplicación en la situación COVID.

Así, si bien con base al art. 45.1.i) del ET, el empresario puede decidir suspender los contratos de trabajo debido a la existencia de fuerza mayor temporal, entendiéndose ésta como un acaecimiento externo al círculo de empresa, independiente de la voluntad del empresario, más concretamente, el art. 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, relativo a medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, dispone:

'1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad.

2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:

a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.

b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.

c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.

3. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento específico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada, salvo en lo relativo al plazo para la emisión de resolución por parte de la Autoridad Laboral y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados c) y d) del apartado anterior'.

Como es de ver, en el caso del COVID-19, los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) se consideran por fuerza mayor temporal las situaciones de pérdida de actividad debidas a las siguientes circunstancias:

1. Las derivadas de las distintas medidas gubernativas o sanitarias de contención, entre otras, suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y o las mercancías. A estos efectos, se consideran afectadas por fuerza mayor temporal todas las actividades incluidas en el RD 463/2020 anexo.

2. Las debidas a situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo, que queden debidamente acreditadas.

3. Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad o impongan la suspensión de ciertas actividades laborales, siempre que traiga su causa en las medidas excepcionales decretadas por la autoridad gubernativa o recomendadas por las autoridades sanitarias, en ambos casos en relación al Covid-19.

En el caso que nos ocupa, se trata de una suspensión de contrato con causa directa en pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, con suspensión de actividades y cierre temporal de instalaciones de la empresa principal salvo servicios mínimos y actividades relacionadas con el propio COVID. Es una situación especial en la que la normativa interpreta y extiende el término 'fuerza mayor' a escenarios como los que afectaron a la empresas demandadas, no siendo necesario por tanto acudir a la vía de la suspensión del contrato de trabajo por causas económicas, ello con independencia de que, como se deduce de la prueba documental aportada, la empresa tuviera un 'plan b' caso de que no se aprobara el ERTE por fuerza mayor.

De otro lado, el demandante indicó que podía haber seguido teletrabajando en vez de pasar a ERTE y efectivamente consta que durante los primeros días y hasta que se tramitó éste se pasó a la modalidad de teletrabajo. Sin embargo, tal y como indicó el responsable del área, el contenido del contrato de trabajo del actor no permite acudir a dicha modalidad al completo puesto que también tiene una vertiente de experimentación. Además y en la medida en que las actividades de la contrata estaban suspendidas y las instalaciones de la principal virtualmente cerradas no era posible continuar la prestación de servicios laborales.

Por todo lo anteriormente argumentado, han de rechazarse las pretensiones contenidas en la demanda puesto que resulta justificada en los términos del art. 138.7 de la LRJS la medida de suspensión del contrato de trabajo acordada que afectó al trabajador.

No puede imponerse al demandante la multa por temeridad del art. 97 de la LRJS solicitada por Arcelor puesto que no se aprecia la misma en su conducta.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 138.6, último inciso, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación en tanto se trata de una medida que afectó a un número de trabajadores que superaba los umbrales del art. 51.1.a) del ET.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, rechazando las excepciones planteadas y desestimando la demanda interpuesta por D. Valentín contra INNVEL2 CONSULTING S.L. y ARCERLORMITTAL INNOVACIÓN, INVESTIGACIÓN E INVERSIÓN S.L., declaro que la decisión de suspensión de contrato de trabajo temporal acordada por INNVEL2 CONSULTING S.L. es justificada, absolviendo a los demandados de las pretensiones habidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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