Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 147/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 324/2020 de 29 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 147/2021
Núm. Cendoj: 02003340012021100061
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:186
Núm. Roj: STSJ CLM 186:2021
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: FPB
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000146 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Que desestimando la demanda promovida por MH EMPRESA DE MONTAJES METALICOS, S.L contra INSS/TGSS y DON Ernesto en materia de recargo de prestaciones, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a las demandadas de los pedimentos de adverso formulados.»
«PRIMERO
El accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones:
-Incapacidad temporal por importe de 1.3745,16 euros correspondiente al periodo comprendido entre el 21.12.2010 y el 12.12.11
-Prestación de Invalidez Permanente Absoluta, por importe del 100% de su base reguladora de 1.660,72 euros, con cargo a la Mutua Asepeyo, fecha de efectos 13.12.11.
SEGUNDO.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se levantó acta número NUM000, en la que se indica: Con fecha de 19 de mayo de 2011 se realiza visita al lugar del accidente, Polígono Industrial El Cabezuelo I, s/n de Argamasilla de Calatrava, siendo atendido por uno de los trabajadores de la empresa Don Martin, se examinan las condiciones materiales que concurrieron en la producción del accidente, manifiesta que ocurrió cuando tras la realización de operación de carga de virolas (chapas) colocaron unos tacos para garantizar el transporte estable de las mismas el trabajador Don Ernesto utilizo una madera para meterla entre el taco y la chapa utilizando un martillo, tras golpear se salió el taco cayéndole las chapas de unos 20.000 kg sobre las manos.
El contenido de dicha acta se da por reproducido en su totalidad.
La Consejería de Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, dicta resolución, 17 de enero de 2012 basada en la Comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales, en base a los hechos que se describen en el Acta de la Inspección de Trabajo, relativos al accidente laboral sufrido por el trabajador D. Ernesto, el día 21 de diciembre de 2010.
Los hechos se califican de grave.
Sanción grado mínimo: 3.000 euros.
Se constata que no existía realizada la evaluación del riesgo de atrapamiento con chapas de virolas, ni prevé el riesgo de desplome de la carga a consecuencia de la utilización de cuñas, tacos de maderas. No existía realizada la evaluación de riesgos del riesgo que se materializo en el accidente ni del equipo o útil de trabajo que se utilizaba ni de las condiciones en que dicho equipo operaba, pese a constituir todo ello parte integrante de las tareas inherentes al puesto de trabajo del accidentado.
TERCERO: Se dicta por el INSS/TGSS, Resolución de fecha 5 de abril de 2013, en relación con expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral iniciado a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real, contra la empresa MH Empresa de Montajes Metálicos, S.L, en el accidente laboral sufrido por el trabajador Don Ernesto.
Se resuelve: 1.- declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente sufrido por el trabajador Don Ernesto, en fecha 21 de diciembre de 2010.
2.- Declarar en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a la empresa responsable MH Empresa de Montajes Metálicos, S.L, que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social, el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que estas se hayan declarado causadas.
3.- Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hechos y de derecho de la presente resolución.'
CUARTO: Se incoaron Diligencias Previas nº 15/2011, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Puertollano. El Fiscal solicito el sobreseimiento provisional de la causa.
Auto de fecha 9 de agosto de 2016, en el que se acuerda el sobreseimiento provisiona.
QUINTO
Parte dispositiva: desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MH Empresa de Montajes Metálicos, S.L.
SEXTO
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Y para el nuevo hecho probado a adicionar se solicita el siguiente texto:
'
A fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso examinado deben conducir a desestimar la primera de las alteraciones pretendidas del hecho probado segundo, ya que la misma se traduce en la introducción de toda una serie de declaraciones testificales carentes de todo valor revisorio, naturaleza que no resulta alterada por el hecho de que las mismas figurasen recogidas en el escrito del Ministerio Fiscal aportado en un procedimiento penal, sin que desde luego ni las mismas, ni el aludido Informe, ni las conclusiones efectuadas por dicho Ministerio Fiscal en el aludido procedimiento como sustento a la solicitud de sobreseimiento tengan repercusión en el que nos ocupa, al tratarse de procedimientos y órdenes jurisdiccionales distintos e independientes, en los que las decisiones a adoptar en cada uno de ellos dependerán de la actividad probatoria desplegada en los mismos, sin que la decisión adoptada en unos pueda condicionar los restantes, tal y como se deriva de la doctrina mantenida al efecto en diversas sentencias del Tribunal Supremo, como por vía de ejemplo, la de 2-10-2000 (RJ 20009673), según la cual: '
Y respecto al nuevo hecho probado a adicionar también se impone su desestimación ya que atendiendo al íntegro contenido fáctico de la sentencia, incluidos los datos objetivos recogidos en su fundamentación, con claro valor fáctico impropio, no es posible concluir apreciando que el mismo incorpore datos novedosos o de especial trascendencia a los efectos del fallo, puesto que según los aludidos datos constatados por la Juzgadora de instancia, en base a las pruebas incorporadas a las actuaciones, en la evalución de riesgos de la empresa, si bien constaba el riesgo de atrapamiento por o entre objetos, sin embargo, no se preveía dicho riesgo en relación con chapas de virolas, ni el derivado del posible desplome de la carga a consecuencia de la utilización de cuñas o tacos de madera, y siendo ello así, extremo que no quedaría desvirtuado por la adición postulada, se impone la aplicación del principio de economía procesal, en virtud del cual carecería de sentido la introducción de datos carentes de eficacia en orden a la resolución del tema objeto de debate.
Como base o sustento de la denunciada vulneración del art. 24 de la CE, lo que se mantiene por el recurrente es que el contenido del Auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Puertollano, vincularía la resolución a adoptar en el actual proceso, planteamiento que no puede ser estimado tal y como ya se ha explicitado al resolver el primer motivo de recurso, sin necesidad de reiterar lo ya mantenido.
Respecto al análisis del tema de fondo objeto de debate, según resulta acreditado, extremos no desvirtuados de contrario, el trabajador, D. Ernesto, que venía prestando servicios para la empresa MH Empresa de Montajes Metálicos, S.L, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, sufrió accidente laboral 2l 21-12-2010, el cual se produjo cuando tras haber llevado a cabo la operación de carga de virolas en un camión, carga consistente en 11 chapas, 8 de ellas de mayor dimensión que las tres restantes, con un peso aproximado de 20 toneladas, se disponían a colocar unos tacos para garantizar el transporte estable de las mismas y, a tales efectos se procede a ubicar al inicio del proceso 6 tacos en la base de las virolas para evitar su desplazamiento, instalando dos en cada extremo y dos en el centro de la virola. y una vez finalizada la maniobra, el trabajador accidentado procede a inspeccionar los puntos de apoyo de la virola con los tacos, observando que uno de ellos no realiza el apoyo completo con la virola, lo que obedece a su forma de cuña, teniendo en el extremo un trazo recto estando la chapa algo curvada, por lo que procede en la parte que no realiza el apoyo total a suplementarlo introduciendo en el hueco, un trozo de madera y, mediante el golpeo con un martillo, pretende introducir este suplemento, siendo así que en lugar de golpear este, golpea la cuña lo que hace que salga despedida y ceda de dicho extremo la virola, y al encontrarse entre la carga dos tramos de tubería situados debajo de las virolas, entre estas y el uso de la plataforma del camión, al ceder la virola quedan atrapadas las manos del trabajador entre la virola y la tubería.
Así mismo se declara acreditado que sin perjuicio de la existencia de una evaluación de riesgos en la empresa al momento del accidente, en él no se llevaba a cabo la evaluación del riesgo de atrapamiento con chapas de virolas, ni estando previsto el riesgo de desplome de la carga a consecuencia de la utilización de cuñas, tacos de maderas. No estando tampoco realizada la evaluación del riesgo que se materializo en el accidente, ni del equipo o útil de trabajo que se utilizaba (tacos de madera), ni de las condiciones en que dicho equipo operaba, pese a constituir todo ello parte integrante de las tareas inherentes al puesto de trabajo del accidentado.
Hechos los descritos que determinaron el que por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantase acta de infracción, tras lo cual se inició expediente sobre recargo de prestaciones, dictándose resolución el 5 de abril de 2013, declarando la existencia de responsabilidad empresarial de la empresa MH Empresa de Montajes Metálicos, S.L, en el accidente de trabajo acaecido, por falta de medidas de seguridad y salud laboral, imponiéndole un recargo sobre las prestaciones de seguridad social equivalente al 40%.
Visto lo que antecede, y por lo que afecta a la normativa legal aplicable al caso, será preciso estar, en primer término al contenido del art. 164 de la LGSS, el cual establece que las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán de un 30 a un 50 por 100, dependiendo de la gravedad de la falta, cuando la lesión venga producida por máquinas, artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, en función de sus características, así como de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
Precepto legal amplísimamente examinado e interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiéndose traer a colación la doctrina al efecto contenida en su Sentencia de 8 de Octubre de 2.001 (RJ 2002424), si bien relativa al art. 123 de la anterior LGSS , cuya redacción es idéntica al del art. 164 del actual, según la cual 'la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley , en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'
A su vez, de otras SSTS como la de 21-02-2002 (RJ 2002539) y las que en ella se citan se deduce que para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad se requiere:
a) Incumplimiento por parte de la empresa de alguna medida de seguridad en relación al supuesto concreto y particular que se examina, teniendo en cuenta tanto la obligación directa que sobre seguridad adecuada pesa sobre la empresa, en virtud del art. 4.2.d) del E.T; como aquella otra encaminada a controlar su efectividad, en el sentido de controlar el uso por los trabajadores de los medios puestos a su alcance o disposición.
b) Relación de causalidad entre el daño producido y la infracción cometida, traducida en la omisión de la medida de seguridad.
c) Existencia de culpa o negligencia por parte de la empleadora, sin perjuicio de que la responsabilidad de ésta se configure de forma 'cuasi objetiva', y no desaparezca por la concurrencia de la mera imprudencia profesional del trabajador.
Consideraciones las indicadas que, puestas en relación con los datos fácticos que conforman el supuesto examinado, deben conducir a la ratificación de la Sentencia de instancia, sin que proceda, en consecuencia, como postula la demandante, la exoneración de toda responsabilidad, dejando sin efecto el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad impuesto, y ello porque, como se razona en la instancia, de los datos que fehacientemente constan acreditados se pone de manifiesto el efectivo incumplimiento, por parte de la empresa de las medidas de seguridad exigibles, tanto generales como particulares, siendo su ausencia lo que determinó la producción del accidente y del resultado lesivo provocado por el mismo.
En concreto, y además de las normas de carácter general aplicables, anteriormente relacionadas, resultaron vulnerados los arts. 3 y 7 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en los que, respectivamente, se establece que:
'
Previsiones que por la Inspección de Trabajo se consideraron claramente incumplidas, lo que es ratificado por la Juzgadora de instancia al constatar la realidad de las deficiencias de seguridad advertidas, así como la relación de causalidad entre las mismas y el resultado dañoso producido en la persona del trabajador accidentado. Extremos que no han quedado desvirtuados.
Y siendo ello así, la alegación de la existencia de una posible actuación imprudente o negligente de la víctima en ningún caso podría conducir a dejar sin efecto el recargo impuesto, tal y como al efecto se mantiene por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sustentada en diversas Sentencias, como, por vía de ejemplo, la de fecha 20-01-2010 (Rec. 1239/2009 ) según la cual:
'Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene' cuando no opera como causa exclusiva del accidente 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
Criterio el indicado que tal vez pudo influir para que en el caso que nos ocupa no fuese impuesto el recargo en el porcentaje máximo del 50% permitido por el art. 123 de la LGSS
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de la empresa MH EMPRESA DE MONTAJES METALICOS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2-BIS de Ciudad Real, de fecha 31 de enero de 2019, en Autos nº 146/2018, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la DIRECCION PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y DON Ernesto, debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada, por ser preceptivas, a la entidad recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que se cuantifican prudencialmente en 500 euros. Con pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
