Sentencia Social Nº 1470/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 1470/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1149/2013 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1470/2013

Núm. Cendoj: 02003340022013100435

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01470/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCIÓN 2

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 44 4 2012 0002865

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001149 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000917 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE

Recurrente/s: Horacio

Abogado/a:MARIA VICTORIA PAÑOS PERUCHO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:AUTO JUNTAS SAU, CORPORACION HMS HERMASAN SL , HERMASAN CONSTRUCTORA SLU , DEHESA Y VIÑEDOS NAVAMARIN SAU , INFORMACION Y DESARROLLO DE ALBACETE SL , AJUSA RENEWABLE ENERGY SYSTEM SLU , CABLE TELEVISION SL , FOGASA FOGASA , PROYECTOS CASTELLANOS DE INVERSION SL

Abogado/a:JOSE MANAUEL GARCIA BLANCA, JOSE MANAUEL GARCIA BLANCA , JOSE MANAUEL GARCIA BLANCA , JOSE MANAUEL GARCIA BLANCA , JOSE MANAUEL GARCIA BLANCA , JOSE MANAUEL GARCIA BLANCA , JOSE MANAUEL GARCIA BLANCA , , JOSE MANUEL GARCIA BLANCA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 1149/2013

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a doce de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1470/13

En el Recurso de Suplicación número 1149/13, interpuesto por la representación legal de DON Horacio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 15 de febrero de 2013 , en los autos número 917/12, sobre despido, siendo recurridos AUTO JUNTAS SAU,CORPORACIÓN HERMANOS HERMASAN, S.L., HERMASAN CONSTRUCTORA, S.A.U., DEHESA Y VIÑEDOS NAVAMARIN SAU, INFORMACIÓN Y DESARROLLO DE ALBACETE, S.L., AJUSA RENEWABLES ENERGY SYSTEM, S.L.U., PROYECTOS CASTELLANOS DE INVERSIÓN, S.L., CABLE Y TELEVISIÓN, S.L. y FOGASA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la Demanda interpuesta por D. Horacio contra AUTOJUNTAS, S.A.U. y DEHESAS Y VIÑEDOS DE NAVAMARIN, S.A.U., debo absolver y absuelvo a las citadas Codemandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra, declarando procedente el despido del que ha sido objeto el Actor con fecha de efectos de 23/07/2012, con las consecuencias legales inherentes a ello y que se concretan en que D. Horacio tenga derecho a la indemnización prevista en el art. 53.1 ET , es decir, 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a 1 año y con un máximo de 12 mensualidades, consolidándola de haberla recibido, y entendiéndose a D. Horacio en situación de desempleo por causa a él no imputable, debiendo declararse la responsabilidad solidaria de las empresas AUTOJUNTAS, S.A.U. y DEHESAS Y VIÑEDOS DE NAVAMARIN, S.A.U., en cuanto al abono a D. Horacio de la indemnización a que tiene derecho por causa de despido procedente; que debo absolver y absuelvo a las mercantiles CORPORACIÓN HERMANOS HERMASAN, S.L., HERMASAN CONSTRUCTORA, S.A.U., INFORMACIÓN Y DESARROLLO DE ALBACETE, S.L., AJUSA RENEWABLES ENERGY SYSTEM, S.L.U., PROYECTOS CASTELLANOS DE INVERSIÓN, S.L. y CABLE Y TELEVISIÓN, S.L., de las pretensiones ejercitadas en su contra por falta de legitimación pasiva'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- El Actor, D. Horacio , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de AUTOJUNTAS, S.A.U., dedicada a la actividad de elaboración de piezas para el mercado de automoción, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, antigüedad 02/02/1987, categoría profesional de Director Oficina Técnica, salario mensual de 4.511,29 € mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria, no ostentando la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO.- Mediante carta fechada el 23/07/2012 la empleadora procedió al despido del Actor, siendo del siguiente tenor literal:

'... La dirección de esta empresa en uso de las facultades que le brinda el actual TR del Estatuto de los Trabajadores en sus arts. 20 , 51 y 52.c ), ha decidido proceder a la amortización de su puesto de trabajo por causas organizativas y productivas, lo que afecta de manera indudable a razones económicas, aun siendo aquellas las principales, y ello por las siguientes razones:

(i) Como Ud. sabe la mercantil AJUSA está desarrollando desde hace prácticamente un año una labor de readaptación del catálogo de todos sus productos, modificando el sistema de catálogo de manera que se ha llevado a cabo una apuesta importante por la sustitución del catálogo en papel por el catálogo on line.

Esta medida de la que Ud. no es ajeno habida cuenta de que pertenece al departamento en el que está desarrollando el mismo, constituye una de las más importantes inversiones y avances cuyo destino no es otro que colocar en el mercado de forma mucho más ágil y eficaz la totalidad de productos que esta empresa comercializa.

En tal sentido, es evidente que el sistema de catálogo actual, centrado en la publicación bianual del catálogo en papel ha quedado desfasado. Por un lado, porque los clientes demandan información en cualquier momento y lugar, lo que resulta imposible con el sistema vigente de catálogo impreso; y, por otro, porque los principales mercados (europeo y americano) exigen la configuración y oferta de los productos mediante un catálogo electrónico a través de los sistemas TECDOC (europeo) y ACES (USA).

(ii) Es por ello que esta empresa ha decidido finalizar con el sistema de catálogo impreso, de periodicidad bianual, de manera que el último catálogo en papel ha sido publicado en el mes de junio de 2012, y, en lo sucesivo, se procederá al conocimiento de todos muchos productos vía on line mediante sistema de catálogo electrónico.

Por ello la empresa ha procedido progresivamente a una remodelación y refuerzo del personal destinado a la elaboración del catálogo electrónico.

Sin cargo, y puesto que sus funciones han sido sustituidas y reducidas prácticamente al mínimo en su departamento, nos vemos en la lamentable posición de tener que amortizar su puesto de trabajo puesto que en la actualidad carece de contenido, dado que, Ud. no participa en la elaboración técnica del catálogo electrónico, ni tampoco puede hacerlo dada su notoria especialidad en la confección del catálogo impreso, ni, existe, en su departamento, o en otra sección de AJUSA puesto de trabajo acorde con sus conocimientos y especialidad, que permita reubicarlo con la finalidad de mantener su contrato de trabajo.

A mayor abundamiento, y desde la perspectiva económica anunciada al inicio de la presente comunicación, la externalización de parte de las funciones que anteriormente habían sido asumidas por personal a su cargo, supone un notorio ahorro económico en términos de productividad y coste, ello sin hacer mención alguna a una maximización del beneficio, extremo éste que para nada se ha tenido cuenta a la hora de decidir la amortización de su puesto. Es más, como Ud. conoce, la reorganización de su departamento no es un hecho nuevo, sino que a primeros de año ya se produjo la amortización de otro puesto de trabajo, en concreto la trabajadora que llevaba a cabo funciones de marketing y publicidad, siendo adoptada esta decisión precisamente en el marco de la reorganización general de su departamento, destinada a focalizar la totalidad de la atención y esfuerzo en la configuración del catálogo electrónico, y supresión definitiva del catálogo impreso.

Este esfuerzo tecnológico permite incluso, la configuración de la doble posibilidad (electrónica, antes que nada, e impresa si fuera posible) dado que bastaría la simple remisión a imprenta de los datos colocados en la página web donde se sitúe catálogo electrónico para poder obtener este documento, lo que en modo alguno es lo ideal para esta empresa habida cuenta, como se ha dicho, del importante esfuerzo tecnológico que está realizando al respecto (esto tan sólo cabría hipotéticamente en los casos de apertura de nuevos negocios en mercados emergentes).

Por ello, y habida cuenta de que su contenido esencial y principal en el departamento, era la gestión y desarrollo del catálogo impreso, la misma ha quedado sin sentido, por lo que nos vemos en la necesidad de proceder a la amortización de todos los puestos de trabajo de personal que se dedican a esta labor.

Con la adopción de esta medida en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo se producirán cambios óptimos en la forma de organizar la producción de esta mercantil.

(iii) En cumplimiento de lo establecido en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores se procede a entregar carta de despido alegando las causas justificativas de la decisión extintiva. Asimismo, se indica que el importe de su indemnización asciende a cincuenta y tres mil quinientos noventa y dos euros (53.592,00 €), correspondiendo la misma a la suma de 20 días por año con el prorrateo de meses si procediera y un máximo de 12 mensualidades de conformidad con lo previsto en el art. 53.1.b) de la anterior norma .

Esta cantidad se pone a su disposición con arreglo a lo antedicho en el anterior precepto en este acto mediante cheque nominativo cuya copia se adjunta a la presente carta de despido. Se le indica, que en caso de que no desee firmar el recibí del cheque puesto a su disposición, bastará con hacerlo constar al término de la presente comunicación.

Dado que no se cumple con el requisito del preaviso legal de 15 días, se incluye en su finiquito el importe de esta cantidad que asciende a la suma de dos mil veinte y cinco euros con dieciséis céntimos (2.025,16 €).

En cuanto a la fecha de efectos el despido será la de hoy día 23 julio 2012.

De la presente comunicación, y en cumplimiento de lo establecido en el art. 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , se da cuenta a la representación legal de los trabajadores, y, en concreto, al presidente del comité de empresa...'

La citada carta de despido aparece firmada por la mercantil empleadora y por un testigo, firmando el trabajador bajo la mención 'recibí sólo carta'.

Mediante escrito fechado el 23/07/2012, el Director de RRHH de AUTOJUNTAS, S.A.U., comunica a los representantes de los trabajadores en la persona de D. Luis Miguel , Presidente del Comité de Empresa el despido del Actor.

TERCERO.- Obra en actuaciones contratos de trabajo, Vida Laboral y nóminas del Actor correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2011 y enero a julio de 2012, dándose todo ello íntegramente por reproducido.

Se da íntegramente por reproducido el doc. nº 1 aportado por la defensa Letrada del Actor en el acto de la vista, consistente en información conseguida a través de la página web de la Corporación HMS, en la que aparece en la estructura organizativa de la misma.

CUARTO.- Obra en actuaciones certificado de empresa emitido por el Servicio Público de Empleo Estatal, así como TC2 de la mercantil AUTOJUNTAS, S.A.U., correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2011 y de enero a agosto de 2012, dándose todo ello íntegramente por reproducido.

Se da íntegramente por reproducida la documental aportada en el acto de la Vista por la defensa Letrada de las Codemandadas como docs. nº 7 a 43, así como el catálogo en papel de la mercantil AJUSA.

QUINTO.- De las pruebas practicadas en las presentes actuaciones, queda acreditado que la Corporación HMS es un grupo empresarial integrado por AJUSA, AJUSA BRASIL, AJUSA RUSIA, AJUSA MÉXICO, HERMASÁN CONSTRUCTORA, DEHESAS Y VIÑEDOS DE NAVAMARÍN, VISIÓN SEIS TELEVISIÓN, EL PUEBLO DE ALBACETE, AJUSA R.E.S Y PROYECTOS CASTELLANOS DE INVERSIÓN, siendo Presidente de la Corporación HMS D. Bruno , ostentando la Dirección General D. Ezequias , Vicepresidente Ejecutivo y miembro de los Consejos de Dirección D. Rubén y siendo Director de RRHH D. Luis Antonio . Cada una de estas empresas se dedica a una actividad distinta, teniendo cada una de ellas su cuadro de mandos directivos, su propia plantilla y sus propias instalaciones, contando cada una de ellas con su propia estructura financiera y sus cuentas independientes, siendo contratados los productos y servicios mediante contratación mercantil entre ellas en caso de que alguna necesite los servicios que presta otra de las mercantiles del grupo. El único socio de las citadas mercantiles es Corporación HMS.

El Actor, pertenecía al 'Departamento de Catálogo' (llamado por la testigo Dª Ana María 'Departamento de Comunicación y Marketing'), encargado de la elaboración del catálogo de los productos de la empresa en formato papel, editado desde 1998 y de carácter bianual. Dicho Departamento estaba conformado por el Actor, D. Benigno , Dª. Ana María y D. Eusebio , realizándose funciones de 'criba' de la información que llegaba a la empresa de los componentes de los motores que entraban en el mercado, seleccionando las piezas cuya fabricación podía resultar competitiva para le empresa, pasándose posteriormente a la Oficina Técnica la cual decidía los productos a ofrecer a los clientes y los referenciaba, maquetándose posteriormente el catálogo en formato papel par sus impresión y pasando los datos del mismo para su volcado en la página web de la empresa por el proveedor PROINFO (que se dejó de hacer posteriormetne9; el contenido del catálogo venía determinado por las marcas, modelos, cilindrada y tipo de combustible, con la fotografías de las piezas fabricadas por AUTOJUNTAS, S.A.U. y el número de referencia facilitados por la Oficina Técnica, realizándose la portada y la contraportada por la empresa de publicidad PUBLIKE; tareas de marketing, publicidad y comunicación para las empresas del grupo, diseño y mantenimiento de páginas webs, imagen corporativa de la empresa (logo elaborado por la empresa PUBLIKE).

La mercantil AUTOJUNTAS, S.A.U. acude como fabricante a ferias del sector como, entre otras, la de Las Vegas, Brasil (que exige un determinado modelo de catálogo en papel a presentar aproximadamente en abril del 2013) siendo la última a la que se acudió la de Frankfurt, donde se llevaron 1.500 catálogos editados en papel, siendo entregados únicamente dos ejemplares a los visitantes. La última edición del Catálogo en papel se ha realizado en junio de 2012 y no se va a volver a editar.

El 'Departamento de Catálogo' en formato papel, a primeros del año 2012 empieza a sufrir una importante transformación debido a un plan estratégico que se venía fraguando en la empresa desde unos años atrás, consistente en sustituir el catálogo que se venía haciendo en formato papel, por un catálogo online o catálogo electrónico para adaptarlo a los mercados en los que presta sus servicios la mercantil AUTOJUNTAS, S.A.U. (nacional e internacional). El nuevo catálogo online tiene, entre otras ventajas, la posibilidad de buscar una referencia e imprimir los datos relativos a la misma, sin necesidad de utilizar el antiguo catálogo editado en formato papel, pudiéndose realizar pedidos online, tiene mayor seguridad a nivel informático que los archivos Word o Freehand utilizados para el formato papel, dada la información tan valiosa de su contenido. Dicha base de datos se apoya en los sistemas TECDOC (europeo) y ACES (americano), sobre los cuales el Actor no tenía conocimiento. El mantenimiento de la base de datos se realiza automáticamente a través de archivos que se envían por una asociación de fabricantes americanos (AEA), los proveedores en formato estándar y del fabricante TECDOC, no siendo necesaria una persona que meta estos datos manualmente, siendo facilitados los números de referencia internos de cada producto por la Oficina Técnica.

Así, la plantilla que conformaba el 'Departamento de Catálogo' empieza a disminuir por causas organizativas, produciéndose en total el despido de tres trabajadores (D. Benigno , Dª. Ana María y el del Actor). Se estructura así el nuevo 'Departamento de Catálogo online' para la creación de la 'plataforma' de este nuevo catálogo online, destinando a D. Eusebio (anterior componente del 'Departamento de Catálogo) a coordinar las actuaciones con las empresas contratadas para la ejecución del catálogo online y contratándose a un nuevo trabajador, D. Marcos , para el 'Departamento de Catálogo' en formato papel. La empresa PROINFO ha realizado el asesoramiento en la elaboración de las bases de datos técnicas del catálogo online para 'colgarlas' en internet a través del navegador Interface, para lo que se ha tenido que hacer una reestructuración completa de la base de datos que se utilizaba para el catálogo en formato papel y teniendo que acudir uno de sus empleados, D. Teofilo , a recibir formación del sistema TECDOC (pieza básica para elaborar el catálogo online) en Alemania impartido en inglés. La página web ha sido creada por la empresa MEDIALABS. En la fase de puesta en marcha del nuevo catálogo online actuaban paralelamente el 'Departamento de Catálogo' y el nuevo 'Departamento de Catálogo online', junto a las empresas especializadas con las que se había externalizado la realización de diversos trabajos, debido a su complejidad. Para la actualización y mantenimiento del catálogo online, es necesaria una menor plantilla de trabajadores en la empresa AUTOJUNTAS, S.A.U., siendo que para el mantenimiento técnico de la aplicación es necesaria una preparación específica a nivel informático avanzada y de idiomas, mantenimiento técnico que se lleva a cabo por la empresa PROINFO, quedando compuesto finalmente el 'Departamento de Catálogo online' únicamente por D. Eusebio .

Igualmente, el Actor realizaba otra serie de funciones de forma puntual para la mercantil DEHESAS Y VIÑEDOS DE NAVAMARIN, S.A.U., como por ejemplo el cambio en las etiquetas del año de producción o la introducción de los premios ganados, etiquetas diseñadas por los artistas D. Rodolfo y D. Blas ; la modificación de las fichas técnicas y tarifas de precios de los vinos Aldonza; diseño de la cartelería y paneles para las instalaciones de la mercantil.

SEXTO.- El 14/08/2012 el Actor presenta Papeleta de Conciliación en materia de despido o resolución de contrato, celebrándose ante el UMAC acto de Conciliación con fecha 04/09/2012 del cual terminó con el resultado de sin avenencia'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Como cuestión previa, se plantea por la parte impugnante del recurso la inadmisibilidad del mismo por haberse anunciado extemporáneamente, al entender dicha parte que a la vista del contenido de la aclaración que en su momento formuló la parte demandante y ahora recurrente, y dada su finalidad puramente dilatoria, no puede otorgársele la posibilidad de interrumpir el plazo para interponer el recurso de suplicación ( art. 267.9 LOPJ , en relación con el art. 11.1 del mismo texto legal y art. 247 LEC ).

Como establece la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia del 123/2011 de 14 julio ), la aclaración de sentencia no contraría a priori el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, porque si se advierte que en la resolución judicial existe algún concepto oscuro o algún error material u omisión, el juzgador podrá proceder a la correspondiente aclaración o a la corrección del error material u omisión, mediante la vía de este recurso previsto en el art. 267 LOPJ . Así, ya ha dicho el Tribunal Constitucional que el recurso de aclaración no puede «alterar los elementos esenciales de la decisión judicial, debiendo limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido» ( STC 216/2001, de 29 de octubre ).

Tal función reparadora conduce a que en la regulación de la aclaración contenida en el art. 267 LOPJ coexistan dos regímenes distintos: «de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos; y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos » ( STC 216/2001, de 29 de octubre de 2001 ). En cualquiera de los dos casos se excluye, por definición «el cambio de sentido y espíritu del fallo, toda vez que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras o adicionar lo que falta, debe moverse en el marco interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado» ( STC 55/2002, de 11 de marzo , y jurisprudencia allí citada).

No obstante, cabe la posibilidad de que la parte amplíe artificialmente el plazo para recurrir mediante la interposición de un recurso manifiestamente improcedente, vulnerando así las reglas de la buena fe procesal.

Sobre tal cuestión se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en diversas ocasiones (así, sentencias 352/1993, de 29 noviembre ; 84/1994, de 14 marzo ; 119/2006, de 24 abril y 62/2009, de 9 marzo , entre otras). La doctrina sobre tal particular puede resumirse en que no es admisible una prolongación artificial del plazo para interponer un recurso, planteando aclaraciones o incidentes manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes; aunque esta regla debe compaginarse con el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus derechos e intereses -aun los de dudosa procedencia-, siempre que no se vislumbre en ello una intención meramente dilatoria o defraudadora ( SSTC 120/1986, de 22 de octubre , 67/1988, de 18 de abril , 289/1993, de 4 de octubre , 352/1993, de 29 de noviembre ).

Esto ocurre cuando a través de la aclaración se pretende, no una rectificación o clarificación de la sentencia o resolución, sino una verdadera modificación o alteración del contenido y sentido de su parte dispositiva ( STC 352/1993 ), dada la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales que forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , que convierte la vía de la aclaración en un procedimiento improcedente para la alteración del fallo judicial por el órgano que lo dictó ( SSTC 119/1988 y 380/1993 ).

El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que 'para apreciar la existencia de una prolongación artificial de la vía judicial precedente, la improcedencia del recurso en cuestión debe deducirse de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad. También hemos señalado que no cabe apreciar tal improcedencia cuando, atendidas las circunstancias, el recurso intentado buscaba o era la única forma razonable y habitual de reparar una supuesta indefensión'. Y también ha concluido que 'tampoco existe improcedencia cuando de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio, como puede suceder si es la propia resolución judicial recurrida la que induzca, mediante su expresa mención, a la interposición del recurso' ( SSTC 201/1998, de 14 de octubre ; 210/1998, de 27 de octubre y 84/1999, de 10 de mayo ).

En el presente caso, el juzgado de instancia dictó sentencia el día 15/02/2013, que fue notificada a la parte demandante el 19/02/2013, quien solicito aclaración por escrito de 20/02/2013, siendo desestimada por Auto de 07/03/2013, notificado a la parte el 21/03/2013. El recurso de suplicación se anunció al día siguiente 22/03/2013.

Con la aclaración presentada en su momento, la parte demandante pretendía que se modificase determinados aspectos del hecho probado quinto de la sentencia, que en su opinión no reflejaba la realidad de lo acreditado, aunque ello no trascendía al contenido del fallo, que se mantenía en su redacción original.

Conforme a lo anterior, en principio no puede concluirse que la aclaración pretenda una modificación o alteración del fallo que no puede realizarse por la vía del art. 267 LOPJ , en cuyo supuesto estaríamos en una aclaración manifiestamente improcedente (así, STC 84/1994 de 14 marzo y 123/2000 de 16 mayo ), aunque es francamente dudoso que la solicitud instada por la parte demandante pudiera prosperar, al pretender la modificación del relato fáctico por supuesta discordancia con lo acreditado en juicio. Pese a ello, no se aprecia intención dilatoria al acudir a la aclaración, pues la parte no ha agotado los plazos legales al hacerlo. Así, entre la notificación de la sentencia y la solicitud de aclaración media un solo día, lo mismo que entre la notificación del auto denegatorio de la aclaración y el anuncio del recurso de suplicación.

En consecuencia, debe rechazarse la intencionalidad dilatoria de la parte demandante y ahora recurrente, al presentar la solicitud de aclaración de sentencia.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS , se postula la nulidad de la sentencia por infracción del art. 97.2 LRJS , art. 218 LEC y art. 24.1 CE ., al entender la parte recurrente que la sentencia impugnada presenta insuficiencia de hechos probados, al no constar determinados hechos que en opinión de la parte recurrente resultan decisivos para la adecuada resolución del caso, lo que le produce efectiva indefensión.

Por lo que se refiere al contenido fáctico de las sentencias, es jurisprudencia consolidada la que mantiene que en él es preciso consignar 'los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso y para que las Salas 'ad quem' puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos por la Ley' ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1997 y 10 de julio de 2000 ). Doctrina jurisprudencial que se concreta también en el sentido de que 'la anulación de la Sentencia por insuficiencia de hechos probados solo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido aquélla no puedan subsanarse por otra vía' ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1991 ); y ello, como se recuerda en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003 , porque 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional, que opera únicamente cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'.

En el presente caso, en el recurso se afirma que la sentencia debió establecer determinados hechos que resultarían acreditados de las declaraciones testificales practicadas en la instancia, y al no recogerlos la resolución en los términos que pretende la parte recurrente se produciría la indefensión denunciada. Pero tal aseveración carece de todo fundamento, pues la convicción judicial plasmada en el relato fáctico de la sentencia procede de la valoración de los distintos elementos de juicio aportados al proceso conforme a las reglas que son propias de cada medio probatorio, valoración que, en todo caso, corresponde al juez de instancia ( art. 97.2 LRJS ). Por lo tanto, si determinado hecho no consta como probado en la resolución, ha de atribuirse necesariamente a la circunstancia de que el juez no lo tiene por acreditado, ya que la nulidad de la resolución por insuficiencia de hechos solo es predicable respecto de aquellos que son absolutamente necesarios para resolver la pretensión (así, tratándose de un despido, los consignados como preceptivos en el art. 107 LRJS ) y a condición de que no pudiera solventarse la omisión por la vía del art. 193 b) de la LRJS . Por ello, la pretensión de la parte recurrente debe ser desestimada.

TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la modificación del hecho probado segundo de la resolución de instancia, a fin de que se adicione un nuevo párrafo que exprese: 'La empresa no ha procedido a abonar al trabajador el importe de la indemnización que por despido por causas objetivas le correspondía, y que asciende a 54.135,48 €'.

El motivo de recurso destinado a la revisión fáctica no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso la afirmación de que la empresa no abonó al trabajador la indemnización legal, pues lo decisivo y trascendente en el caso del despido por causas objetivas es si dicho empresario puso o no a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la carta de despido, la indemnización legal ( art. 53.1 b) ET ), no si se produjo o no el abono efectivo, cuestión que, desde la perspectiva jurídica se abordará al examinarse el motivo de recurso cuarto.

CUARTO.-En el motivo de recurso tercero, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado quinto de la sentencia, a fin de que el segundo párrafo del hecho probado quinto de la resolución quede redactado del siguiente modo: 'El actor pertenecía al Departamento de Catálogo (llamado por la testigo dª Ana María Departamento de Comunicación y Marketing) y al Departamento Técnico, encargado de la elaboración del catálogo de los productos de la empresa en formato papel, que se venía editando desde 1978, con carácter bianual' (en negrita las modificaciones).

La pretensión revisora no puede tener favorable acogida, pues, de un lado, las nóminas no constituyen documento idóneo para acreditar la categoría profesional del trabajador, sino que únicamente son elemento justificativo de haber recibido determinada cantidad en concepto de salario; y por lo que concierne al resto de la modificación (la fecha en que se comenzó a emitir el catálogo en soporte papel), carece de relevancia para la adecuada resolución del proceso de despido por causas objetivas.

QUINTO.-En el cuarto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 53.1 b) del ET y art. 24.1 CE , toda vez que entiende la pare recurrente que la entrega de un cheque nominativo a favor del trabajador por importe de la indemnización legal por despido por causas objetivas, simultáneamente a la entrega de la carta de despido, no supone la puesta a disposición del trabajador de la indemnización; y ello porque el precepto exige que el trabajador pueda disponer efectivamente del importe de aquella o, en caso de negativa o rechazo por parte del trabajador, mediante ingreso en cuenta bancaria, consignación judicial o por vía notarial.

La cuestión, por tanto, se circunscribe a determinar la validez, como medio de pago, de la entrega de un cheque bancario, a los efectos de considerar cumplido el requisito exigido por el art. 53.1.b) ET de la puesta a disposición del trabajador de la cantidad objeto de indemnización por despido objetivo (' Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades ', dice el precepto).

La cuestión ya ha sido resuelta por la doctrina jurisprudencial ( sentencias de 22 de abril de 2010, rec. 3449/2009 , y 10 de mayo de 2010, rec. 3611/2009 ) aplicando al efecto el mismo criterio interpretativo que el referido al art. 56.2 del ET , en el siguiente sentido: ' Como quiera que lo discutido es si la entrega de cheque bancario cumple el requisito de simultaneidad del despido con la puesta a disposición y visto que la entrega de la carta de despido y del cheque se produjeron al mismo tiempo, lo único que resta por decidir es si el cheque constituye un medio lícito de pago, a lo que se ha contestado afirmativamente en las resoluciones recaídas a propósito del despido reconocido improcedente y al efecto de exonerar del pago de salarios de trámite con la particularidad de que en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores se prevé que la puesta a disposición se realice mediante la consignación en el Juzgado, requisito que, como se advierte en las sentencias citadas ha sido flexibilizado en los supuestos de entrega directa al trabajador. Por tanto lo único a resolver no es la naturaleza del trámite sino la naturaleza del documento utilizado como medio de pago y considerado el cheque plenamente válido por su equivalencia en dinero en metálico en la puesta a disposición del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores no existe razón para alterar su naturaleza por tratarse de un trámite que corresponde a diferente modalidad de despido, debiendo reconocerse al cheque entregado, cuya disponibilidad de fondos no se ha discutido, idéntico valor liberatorio '.

Como en el caso aquí enjuiciado no se cuestiona la realidad de la entrega del cheque nominativo por importe de la cantidad correcta, simultáneamente a la de la carta de despido, ha de entenderse cumplido el requisito legal del art. 53.1 b) del ET , sin que a tal efecto tenga relevancia la circunstancia de que fuera el propio trabajador quien rechazara el referido cheque, admitiendo no obstante la recepción de la carta de despido, debiendo por ello desestimarse el motivo de recurso examinado.

SEXTO.-En el quinto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 97.2 LRJS , art. 218 LEC y art. 24.1 CE , al entender el recurrente que la sentencia es incongruente.

En relación con el vicio de incongruencia, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 diciembre 2008 rec. 692/2007 y 13 julio 2010 rec. 112/2008 ), con cita de la sentencia de 5 de octubre de 1999 , tienen establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que 'el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal' ( STC 136/1998 , fundamento jurídico 2º, que a su vez cita las SSTC 20/1982 , 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 ). De ahí que se venga sosteniendo que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo iura novit curia los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998 )'.

En el presente caso, la parte demandante formuló demanda por despido frente a la entidad demandada, para impugnar el despido por causas objetivas de que fue objeto para la que se alegaron causas organizativas y productivas, consistentes en la amortización del puesto de trabajo desempeñado por el demandante al sustituirse la confección de un catálogo en papel de los productos de la empresa, elaborada bianualmente, por la realización de un catálogo informático consultable en Internet.

En la demanda se solicitaba la declaración de improcedencia del despido, pero la sentencia desestimó tal pretensión, al declarar procedente la extinción contractual, con derecho del trabajador a percibir la indemnización legal que se fijaba en la sentencia. Como se aprecia de lo anterior, la resolución judicial es congruente con la delimitación del proceso por las partes, no produciéndose desviación alguna que pudiera entrañar la concurrencia de alguna de las clases de incongruencias posibles (extra petita, citra petita, omisiva, o incongruencia por error).

Lo que en realidad sostiene la parte recurrente es que el juez de instancia no ha apreciado como acreditados determinados aspectos (en realidad no sustanciales, sino meramente colaterales), que en su opinión conllevaría la desestimación de las causas alegadas para justificar el despido; pero ello no da lugar a que la sentencia sea incongruente, sino que posibilita a la parte de proceder a una censura jurídica por la vía del art. 193 c) de la LRJS , denunciando la interpretación errónea del art. 52 c) del ET , en relación con al art. 51 del mismo texto legal , cosa que no hace en ningún motivo de recurso. Por ello, debe rechazarse el motivo de recurso examinado.

SÉPTIMO.-En el sexto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 218 y 376 LEC , al haber incurrido el juez de instancia en 'error iuris in indicando'.

Sostiene la parte recurrente que, pese a que el art. 193 b) LRJS , no autoriza la revisión fáctica con base en la prueba testifical, sí es posible examinar por la vía del art. 193 c) LRJS , la infracción de las normas de valoración de dicha prueba contenidas en el art. 376 LEC , conforme a criterios de racionalidad, que hubieran conducido a un pronunciamiento judicial diferente. A tal efecto, se realizan diversas alegaciones por la parte, tendentes a ofrecer una nueva valoración global de las pruebas practicadas, al objeto de que la Sala concluya que el despido del demandante es improcedente.

Basta, para justificar la decisión desestimatoria que debemos adoptar, con señalar que el cauce procesal utilizado en el presente motivo de recurso ( art. 193 c) LRJS ), queda reservado para el control de las posibles infracciones de normas laborales 'sustantivas' para distinguirlo de aquellos dedicados al control de las posibles infracciones de normas procesales o 'adjetivas', cuyo control de legalidad debe efectuarse por el cauce del art. 193 a) LRJS , siempre que la infracción normativa haya generado efectiva indefensión en la parte.

Por otra parte, sobre la valoración de la prueba testifical por el juzgador, ha afirmado el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de noviembre de 1999 , entre otras, que 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, cual ha sostenido tanto esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 1990 , como el Tribunal Constitucional en Sentencias como las 55/1984, de 7 de mayo , 145/1985, de 28 de octubre o en el Auto 518/1985, de 17 de junio ', y que 'el atentado al principio de igualdad de armas que se denuncia como causante de indefensión, aun cuando tiene su sede propia en los momentos procesales de proposición, admisión y práctica de las pruebas, también puede producirse en el momento de la valoración de la prueba, bien por una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba - supuesto contemplado en la STC 140/1994, de 9 de mayo -, bien por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes -supuesto contemplado en la STC 63/1993, de 1 de marzo -', mas no cuando el juzgador ha valorado todos los medios ofrecidos a su consideración por ambas partes.

No debe de olvidarse, sin embargo, que, de acuerdo con el art. 97.2 de la LRJS , la valoración de las pruebas es facultad privativa del Juez de Instancia (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , 24 de mayo de 2000 , 3 de mayo de 2001 , 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003 , entre otras muchas), máxime tratándose de la prueba testifical, cuya valoración ha de efectuarse, 'conforme a las reglas de la sana crítica' ( art. 376 LEC ), reglas que no son en realidad otra cosa que meras máximas de experiencia no codificada y que han de ser entendidas como los más elementales directivas de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse su valoración, sobre todo en el ámbito del proceso laboral (en contraste con lo que ocurre en el ámbito civil, con el recurso de apelación), en el que se veta toda posibilidad legal de que quepa una distinta valoración de dicha prueba por el tribunal 'ad quem' que tenga trascendencia efectiva en el relato fáctico, pues el art. 193 b) de la LRJS reserva esa posibilidad exclusivamente a la prueba documental y a la pericial.

Por ello, no pueden considerarse las alegaciones que en el desarrollo del recurso se realizan por la parte recurrente en orden a ofrecer una nueva valoración global de las pruebas practicadas, en particular de la testifical a la que se hace abundante referencia, más propia de un recurso de apelación que de un recurso extraordinario de suplicación ( sentencias Tribunal Constitucional 18/1993 , 294/1993 y 71/2002 ), con la consiguiente desestimación del recurso formulado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de DON Horacio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 15 de febrero de 2013 , en los autos número 917/12, sobre despido, siendo recurridos AUTO JUNTAS SAU, CORPORACIÓN HERMANOS HERMASAN, S.L., HERMASAN CONSTRUCTORA, S.A.U., DEHESA Y VIÑEDOS NAVAMARIN SAU, INFORMACIÓN Y DESARROLLO DE ALBACETE, S.L., AJUSA RENEWABLES ENERGY SYSTEM, S.L.U., PROYECTOS CASTELLANOS DE INVERSIÓN, S.L. y CABLE Y TELEVISIÓN, S.L., y FOGASA debemos confirmar y confirmamosla sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1149 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece . Doy fe.


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