Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1470/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2260/2017 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1470/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100388
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2303
Núm. Roj: STSJ CV 2303/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2260/17
Recursos de Suplicación - 002260/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Petegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1470 DE 2018
En el Recursos de Suplicación - 002260/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
000242/2016, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Oscar , asistido por el Letrado D. Josep Francesc
Pitarch Roda, contra CATRASUR SL, representada por la Letrada Dª Mª Isabel Toledo Romero de Avila, y
en los que es recurrente D. Oscar , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. María Isabel
Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Oscar frente a la empresa CATRASUR SL absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Oscar ha venido prestando servicios en la zona de Castellón por cuenta y orden de la empresa Catrasur SL, con antigüedad desde el 15/07/2013, con categoría profesional de conductor de Primeray salario bruto mensual de 1.400 euros (salario base + prorrata de pagas extras + plus de asistencia + horas de presencia), con contrato de trabajo temporal a tiempo completo y jornada de 40 horas semanales de lunes a domingo. La relación laboral cesó el 31 de marzo de 2016 por despido.(documental consistente en nóminas, contrato de trabajo aportados por ambas partes).
SEGUNDO.- El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el de Sector de Servicio público de Transportes de Mercancías por Carretera de Sevilla (BOP 31-10-2013). (Anexo del contrato de trabajo obrante al folio 79 de los autos). El Convenio determina en susartículos7 y 8 como Jornada laboral anual un total 1.826 horas y determina como jornada máxima diaria las 8 horas y si se rebasan debe mediar un descanso de 12 horas. La retribución de cada hora extraordinaria, si se rebasa el cómputo anual, se abonará conforme a la retribución total anual dividida entre la jornada anual total (folio 628).
TERCERO.- El actor en el periodo comprendido entre los meses de marzo de 2015 y marzo de 2016 ha realizado jornadas diarias que obran en los cuadrantes semanales y en los discos tacógrafos que se dan íntegramente por reproducidos a folios 97 a 197 y 198 a 610.El total de horas de trabajo efectivo en cómputo anual asciende a : 1.792 horas.
CUARTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 16-03-2016, éste se celebró el día 1-04-2016con el resultado de intentado sin efecto. El día 4-04-2016se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.'
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Oscar , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Oscar interpuso en su día demanda contra la empresa CATRASUR SL ejercitando acción de reclamación de cantidad por diferencias salariales y horas extras.
La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicha Sentencia interpone la parte actora recurso de suplicación solicitando se revoque y deje sin efecto la Sentencia de instancia dictando otra en su lugar por la que con estimación parcial de la demanda declare el derecho del actor al percibo de la cantidad de 3.600 euros por diferencias salariales entre los convenios colectivos provinciales de Transporte de mercancías por carretera de Castellón y Sevilla por el periodo comprendido entre el 1-3-2015 y el 1-3-2016 condenando a la demandada a estar y pasar por dicha resolución y al abono de la cantidad y a los intereses moratorios del 10% en cómputo anual. La parte demandada impugnó el recurso.
SEGUNDO.- La parte actora articula su recurso a través de dos motivos, uno de ellos al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS y el otro a los efectos de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia por lo que aún cuando la parte recurrente indica que lo formula al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , se está refiriendo más bien al apartado c) de dicho artículo.
En el primer motivo de recurso al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS que pretende reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, lo que se argumenta es la falta de motivación de la Sentencia recurrida con infracción del artículo 120-3 CE en relación con la regla 3ª del artículo 209 y artículo 218-2 LEC todo ello en conexión con el artículo 24 CE . Se alega al efecto que de la lectura del fundamento de derecho segundo de la resolución objeto de recurso, se desprende que se considera aplicable el convenio colectivo de la provincia de Sevilla sin valoración ni fundamentación jurídica alguna. Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero (RTC 1990 , 24) , FJ 4 ; ... 3/2011, de 14/Febrero (RTC 2011, 3) , FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre (RTC 2011, 183) , FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -). Pero la exigencia se cumple cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/ Octubre (RTC 1988 , 196) , F. 2 ; ... 172/2004, de 18/Octubre (RTC 2004, 172) , FJ 3 ; y 247/2006, de 24/ Julio (RTC 2006, 247) . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 (RJ 2012, 11271) -). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( SSTC 14/1991, de 28/Enero (RTC 1991 , 14 ) ; ... 66/1996, de 16/Abril (RTC 1996 , 66) , FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio (RTC 1996, 115) , FJ 2 ; y 184/1998, de 28/Septiembre (RTC 1998, 184) , FJ 2. Y STS 21/10/13 -rco 104/12 -), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al « paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes» (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero (RTC 1989 , 36) , FJ 4 ; ... 160/2009, de 29/Junio (RTC 2009, 160) , FJ 6 ; y 3/2011, de 14/ Febrero , FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco 88/02 ; ... 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 (RJ 2010, 7120) -rco 219/09 -; y 21/10/13 (RJ 2014, 438) -rco 104/12 -) .
En el presente caso la Sentencia recurrida en el hecho probado segundo hace constar un concepto jurídico predeterminante del fallo cuando refleja que el convenio colectivo aplicable a la relación laboral es el del sector del servicio público de transporte de mercancías por carretera de Sevilla, pues precisamente dicha cuestión era una de las que se debatía por las partes en el procedimiento. De este modo tal pronunciamiento debe considerarse que forma parte de la fundamentación jurídica de la Sentencia y no del relato fáctico y de hecho en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se vuelve a reiterar la aplicación del referido convenio. Sí cabe reflejar como lo hace tal hecho probado segundo que el anexo al contrato refleja tal convenio de aplicación y en cuanto a las precisiones de tal hecho `probado sobre la jornada y retribución de las horas extraordinarias según dicho Convenio, al recogerse tales menciones en una norma que no es de aplicación en esta Comunidad Autónoma, así el Convenio de Sevilla para el transporte de mercancías por carretera, es también ajustado que se recoja como hecho probado. Realizadas tales aclaraciones, señalar que en el fundamento de derecho primero de la sentencia se hacen constar los motivos alegados por las partes en el acto de juicio para considerar de aplicación uno u otro convenio colectivo y en el fundamento de derecho segundo, lo que se indica es que a la vista de la documental aportada y en concreto del anexo al contrato firmado por el trabajador, y a la vista de la vigencia de ese Convenio, se entiende que resulta aplicable el de la provincia de Sevilla señalando además que la parte actora no se opone expresamente a ello puesto que en su demanda también aporta el cálculo alternativo por aplicación del mismo. Si bien como alega la parte recurrente, de su demanda se desprende que sí discute la parte actora la aplicación del convenio colectivo de Sevilla aun cuando para lo relativo a las horas extraordinarias aporte un cálculo alternativo por si se entendiera de aplicación dicho Convenio colectivo, y derivado de ello la afirmación de la Sentencia sobre la falta de oposición expresa a la aplicación de tal Convenio colectivo de Sevilla no se corresponde con la realidad, la Sentencia argumenta de forma sucinta al menos porqué considera de aplicación dicho Convenio, y así porque es el que consta en el contrato de trabajo del actor y porque además era el que estaba vigente. La parte actora podrá combatir tal razonamiento como así lo hace formulando un motivo de los recogidos en el apartado c) del artículo 193 LRJs pero ello no supone que la Sentencia carezca de motivación y produzca indefensión a la parte actora, por lo que deben rechazarse las alegaciones formuladas en tal sentido en el escrito de recurso, estimando que contiene la resolución recurrida motivación suficiente para que las partes puedan comprender la razón de la decisión adoptada en el fallo que en este caso sería que el Juzgador a quo lo que acoge son las alegaciones de la empresa sobre la necesidad de aplicar el convenio de Sevilla.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso, ya hemos indicado que denuncia la infracción de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia aunque trata en primer lugar que se elimine la mención en el fundamento de derecho segundo a la falta de oposición expresa de la parte actora de la aplicación del convenio de Sevilla.
Ya hemos señalado antes que sí consta en la demanda que la parte actora se oponía a la aplicación del Convenio colectivo de Sevilla, sin que el hecho de que aportara cálculos alternativos sobre la deuda por horas extraordinarias según se aplicara uno u otro convenio, implique otra cosa, y ello se podrá combatir como lo viene a hacer la recurrente a través del motivo recogido en el apartado c) del artículo 193 LRJS , pero como no se recoge tal afirmación en el relato fáctico, se trata de una diferente interpretación de la demanda realizada por el Juzgador a quo y que en todo caso no es la razón sustancial por la que el Juzgador a quo entiende aplicación el Convenio de Sevilla, no siendo objeto ni del motivo recogido en el apartado b) ni en el c) del artículo 193 LRJS el suprimir argumentaciones de la Sentencia recurrida sino que tales argumentaciones deberán combatirse a través del motivo recogido en el apartado c) del artículo 193 LRJS que pasa a argumentarse el recurrente a continuación. Considera la parte recurrente que la Sentencia de instancia ha infringido por no aplicación el artículo 82-3 ET, el 83-1 , 85- 3 y 86-3 del mismo cuerpo legal , ello en relación con el artículo 7 del Convenio colectivo de transporte de mercancías de Castellón en relación con las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo del 2015 y de 1 de diciembre del 2015 , alegando además que la solución correcta es la que ha aplicado en un supuesto similar el juzgado de lo Social 3 de Castellón en Sentencia de fecha 28-4-17 que pasa a transcribir.
En el presente caso según el hecho probado primero de la Sentencia el actor prestaba servicios en la zona de Castellón, de manera que estaría comprendida tal contratación en el ámbito territorial fijado en el Convenio colectivo de Castellón de transporte de mercancías por carretera, pero sin embargo pese a ello en el contrato de trabajo suscrito en Julio del 2013 se hace constar como Convenio colectivo de aplicación a la relación laboral el de transporte de mercancías de Sevilla que recoge un ámbito territorial diferente, así indica que es de aplicación a los centros de trabajo situados en la provincia de Sevilla. Argumenta la empresa que ello viene motivado por la falta de vigencia a la fecha de la contratación del actor del convenio de Castellón que ya había sido denunciado en el año 2011. Es cierto que el citado convenio fue denunciado en el año 2011 , pero también lo es que en su articulo 7 recoge que denunciado el convenio y hasta que no se logre un acuerdo, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales y el contenido normativo del mismo mantendrá su vigencia. El artículo 86-3 ET señala que una vez denunciado un convenio y concluida la duración pactada, la vigencia del mismo se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el Convenio, indicando que durante las negociaciones para la renovación del convenio colectivo, 'en defecto de pacto', se mantendrá su vigencia, recogiéndose en el último inciso de dicho artículo que 'transcurrido un año desde la denuncia del Convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicara si lo hubiere el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación'. En este caso cuando el actor fue contratado ya había transcurrido un año desde la denuncia del convenio sin que se hubiera negociado otro para la provincia de Castellón pero como el convenio de Castellón suscrito antes de la entrada en vigor del artículo 86-3 ET tal y como fue redactado por la Ley 3/2012contenía una cláusula en el artículo 7 declarando que una vez denunciado el convenio continúan rigiendo las cláusulas normativas del convenio, dicha cláusula conforme a lo que señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de Marzo del 2015 es el pacto en contra a que se refiere el artículo 86-3 ET , por lo que el contenido normativo de dicho Convenio de Castellón estimamos sí estaba vigente cuando el actor suscribe su contrato de trabajo.
No se trata en este caso de determinar si las condiciones de dicho convenio se han contractualizado y pese al vencimiento del mismo deben seguir rigiendo dichas cláusulas, sino que lo que aquí acontece es que el Convenio recoge una cláusula que indica expresamente que las cláusulas normativas del convenio continúan vigentes aun denunciado el mismo y derivado de ello son tales cláusulas normativas las que son de aplicación a la relación laboral del actor si necesidad de aplicar teoría alguna sobre la contractualización que desde luego en este caso no se habría llegado a producir pues el actor suscribe su contrato cuando el convenio ya había sido denunciado. En consecuencia a diferencia de lo argumentado por la Sentencia recurrida estimamos que resulta de aplicación a la relación laboral del actor con la empresa el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de Castellón pues es en dicha provincia en la que el actor desarrollaba su actividad y como las cláusulas normativas y así en concreto la referidas a las retribuciones salariales, sí estaban vigentes a la fecha de la contratación del actor , se le deben reconocer al mismo las diferencias salariales reclamadas en la demanda derivadas de la aplicación de tal convenio de Castellón frente al de Sevilla que se le había aplicado. No se discute por la parte demandada la cuantía reclamada por tales diferencias en el escrito de recurso y derivado de ello y conforme a los cálculos de la demanda, procede condenar a la empresa a abonar al actor por tales diferencias salariales la suma de 3.600 euros más el recargo del 10% en concepto de mora en el pago. Debemos por ello revocar en parte la Sentencia recurrida estimando el recurso formulado conforme se refleja en la parte dispositiva de esta resolución.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas dada la condición del recurrente de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita y la estimación del recurso formulado.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Oscar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Castellón en autos 242/2016 en fecha veintinueve de marzo del Dos Mil Diecisiete, sobre CANTIDAD seguidos a instancias del recurrente frente a la empresa CATRASUR SL, y acordamos revocar en parte la Sentencia recurrida para acordar en su lugar estimar en parte la demanda formulada y condenar a la empresa demandada a abonar al actor por el concepto de diferencias salariales del periodo comprendido entre marzo del 2015 a marzo del 2016 la suma de 3.600 euros , más el recargo del 10% en concepto de mora en el pago. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2260 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
