Sentencia SOCIAL Nº 1470/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1470/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 901/2019 de 19 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1470/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100819

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2441

Núm. Roj: STSJ CLM 2441:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01470/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:45168 44 4 2016 0001196

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000901 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000557 /2016

RECURRENTE/S D/ña Aurelio

ABOGADO/A:RAFAEL SERRANO OBEO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CCM VIDA, LIBERBANK S.A. , FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA LA MANCHA , BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A. LIBERBANK S.A. , FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, LETICIA GARCIA GARCIA , HELENA MOYANO FLORES , LETICIA GARCIA GARCIA , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:CRISTINA VILLAMOR LOPEZ, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

Magistrada Ponente:Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1.470/20

En el RECURSO DE SUPLICACION número 901/19,sobre reclamación de cantidad,formalizado por la representación de Aurelio, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo en los autos número 557/16, siendo recurrido/s CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOSS DE CAJA DE CASTILLA LA MANCHA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 15-3-19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo en los autos número 557/16, cuya parte dispositiva establece:

«Debo estimar y estimo PARCIALMENTE la demanda presentada por D. D. Aurelio, con DNI NUM000, frente a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK, S.A., y, en consecuencia, condeno a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK, S.A. a realizar las aportaciones ordinarias y adicionales correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2013 por las cuantías de 3.060,89€ por aportaciones ordinarias y 2.035,88€ por aportaciones adicionales, al plan de pensiones del partícipe y beneficiario aquí actor.

A todas estas cantidades les es de aplicación el 10% de interés.

Declaro exento de responsabilidad a CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS y FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA DE CASTILLA LA MANCHA, de conformidad con la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- D. Esteban, cuyas circunstancias personales constan en demanda, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de las empresas codemandadas, (inicialmente con Caja Castilla la Mancha, actualmente denominada BCM y LIBERBANK, S.A.), con carácter indefinido y a tiempo completo desde el 1.08.1977, con la categoría profesional de Grupo I, nivel III, en la oficina de Illescas, Toledo.

(Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- La demandada BCM y LIBERBANK, inicia un ERE que finaliza con acuerdo de fecha 3.1.2011 en virtud del cual el actor accede a la prejubilación desde febrero de 2012, comunicando su deseo de acogerse a tal medida por escrito de fecha 27.1.2011.

El día 17.2.2012 se emite comunicación del Director de Gestión de Recursos humanos de Caja Castilla la Mancha, en la que consta que se comunica al actor la extinción del contrato de trabajo con efectos del día 29.2.2012 en virtud del expreso acogimiento del actor a la medida de prejubilación contemplada en el acuerdo de 3.1.2011, alcanzado en el ERE autorizado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011 (Exp. NUM003).

(Doc. Nº 1 aportado por la actora y doc. 1 Y 2 de LIberbank).

TERCERO.- El acuerdo por el que finaliza el ERE, estableció, en su apartado B.1, lo siguiente:

'Tercero: la situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción de contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en que cesarán las obligaciones por parte de las entidades, Sin perjuicio de las

específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto

Cuarto.

Cuarto: durante la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad que, sumada a la prestación por desempleo neta, alcance las siguientes coberturas:

5.- durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.'

(Bloque 4, doc. Aportado por la actora).

CUARTO.- El FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS CCM es un patrimonio creado al exclusivo objeto de dar cumplimiento al plan de pensiones de empleo de CCM o planes de pensiones que en él se integren. Es un ente sin personalidad jurídica, siendo la titularidad de los recursos afectos al mismo de los partícipes y beneficiarios del plan.

En la administración y control del fondo, intervienen, la Comisión de control del fondo (órgano interno), La Entidad gestora, y la entidad depositaria. El FONDO está integrado por las aportaciones que

hace BCM y LIBERBANK como promotor a nombre de cada partícipe y sólo a ese partícipe se le puede entregar.

(Bloque nº 3 de doc. Aportado por la actora).

QUINTO.-. CCM DE SEGUROS Y REASEGUROS, es la Entidad gestora del FONDO, con facultades de administración del mismo; emitirá certificados de pertenencia a planes de pensiones integrados en el FONDO que sean requeridos por los partícipes.

(Bloque nº 3 de doc. Aportado por la actora, artículos 12, 13 y 21)

SEXTO.- En las Especificaciones del Plan de Pensiones consta en su preámbulo que el Plan se configura como instrumento para el cumplimiento de los compromisos asumidos por la Caja, en relación con la previsión social de los empleados.

En su artículo 1 señala, como promotor del Plan, a la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha. El artículo 5 señala como sujeto constituyente al partícipe, que es aquel en cuyo interés se crea el Plan, es decir, según el artículo 7, la persona física perteneciente a la plantilla del promotor. Serán beneficiarios del plan, según el artículo 9, aquellas personas físicas que, habiendo sido o no partícipes, tengan derecho a la percepción de prestaciones.

Las aportaciones al plan las realiza el promotor, como su obligación que es (Art. 15), en la cuenta que EL FONDO mantenga en la entidad depositaria.

(Doc. Nº 2 aportado por CCM VIDA Y PENSIONES).

SÉPTIMO.- El día 22.5.2013 se comunica por LIBERBANK a la Dirección General de Empleo su decisión final del expediente NUM001 sin acuerdo; en el punto C) trata las suspensiones de las aportaciones a planes de pensiones, recogiendo que durante el periodo de 1 de junio de 2013 a 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación.

(Do. Nº 3 de Liberbank).

Caja Castilla la Mancha, con fecha fecha 22 de mayo de 2013, notifica al actor la suspensión de las aportaciones que le corresponda como partícipe por la contingencia de jubilación durante el período de 1 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2017.

(Doc. Nº 4 de Liberbank)

OCTAVO.- El día 7 de junio de 2013, por el Presidente de la Comisión de Control del FONDO, se comunica al actor que 'Como consecuencia de las nuevas medidas adoptadas que afectan a las aportaciones del plan de pensiones, a continuación, le informamos de las cantidades pendientes de realizar que le hubiesen correspondido de las aportaciones adicionales, de acuerdo a lo recogido en el art. 21.1 apartado e) de las especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha. Las cantidades de dichas aportaciones adicionales hipotéticas pendientes de realizar calculadas hasta alcanzar la edad de 65 años en su caso ascienden a la cuantía de 27.412,39 euros.

Asimismo, le informamos de las cantidades aportadas en el mes de mayo de 2013, desglosadas por la cantidad ordinaria y adicional, en su caso.

Aportación ordinaria: 437,27€

Aportación adicional: 290,84€'

(Bloque 1 aportado por la actora).

NOVENO.- El día 20.06.2013 se interpone demanda de modificación sustancial de condiciones por el actor, que dio lugar a los autos 1069/13, suspendidos sine die por diligencia de ordenación de fecha 8.11.2018, frente a la decisión de LIBERBANK de suspender aportaciones al plan de pensiones.

DÉCIMO.- El día 25 de junio de 2013 consta acta de acuerdo ante el SIMA como consecuencia de un conflicto colectivo interpuesto por CCOO y UGT contra la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, que supuso una modificación de la inicial suspensión de aportaciones, incluyendo en el punto I, apartado E) suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones:

'Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación.

A partir del 31 de diciembre de 2017, se establecerá un plan para la recuperación, durante un período de siete años, consecutivos o no, a razón de 1/7 cada año, de las cantidades que hayan sido dejadas de aportar por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, siempre que cada uno de estos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulta inferior al coste medio de capital en el período,

determinado este coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes y que el grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio (...)

Para aquellos partícipes que durante el citado plan de recuperación causen baja por jubilación o por despido colectivo, la empresa realizará una aportación extraordinaria por la totalidad de las aportaciones pendientes de recuperar'.

(Doc. Nº 6 de Liberbank)

UNDÉCIMO.- El acuerdo alcanzado con fecha 25.6.2013 en el SIMA, fue declarado nulo por la SAN de 14.11.2013 por entender que vulneró la libertad sindical de los sindicatos que interpusieron la demanda al no haber sido llamados a intervenir en tal acuerdo ante el SIMA ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a la empresa demandada a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-

06-2013. Esta SAN fue confirmada por STS de fecha 22.7.2015.

(DOC. Aportado por la actora y doc. 7 de liberbank).

DÉCIMO SEGUNDO.- El día 23.9.2016 se dicta sentencia por la Audiencia Nacional, completada por Auto de 5.10.2016, que es confirmada por sentencia de la Sala IV del TS de fecha 21.6.2017 en la que se declara la nulidad de la totalidad de las medidas adoptadas unilateralmente por la empresa en el ámbito del ERTE NUM001 entre las que se encontraba la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones desde el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, ORDENANDO LA REPOSICIÓN A LOS TRABAJADORES A LA SITUACION PREVIA A LAS MISMAS.

El día 20.4.2018 se dictó Auto por la AN en el que consta que no ha lugar al despacho de la ejecución de la Sentencia de fecha 23.9.2016.

(Doc. Aportado por la actora).

DÉCIMO TERCERO.- Tras la declaración de nulidad del acuerdo de fecha 25.6.2013, se inicia un nuevo periodo de consultas, en el seno del expediente de modificación sustancial de condiciones ERE NUM002 que finaliza con acta con acuerdo de fecha 27.12.2013, en la que se acuerda en el punto II, letra C), que desde el día 1.1.2014 hasta el 30.6.2017 se suspenderán las aportaciones a planes de pensiones por contingencia de jubilación tanto corrientes como adicionales. Que se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el art. 21 apartado 1 letra e) de las especificaciones del Plan de CCM. La aportación se realizará en el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en la anterior letra y en el momento de producirse la contingencia. Que se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales a partir del 1.7.2017.

A partir de 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en este mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el período.

En el punto 6 de la letra C) se dice: sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales o antes de finalizar el citado período de aportaciones extraordinarias, por jubilación, (...) se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de las aportaciones (...). Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.

(Doc. Nº 8 de liberbank).

DÉCIMO CUARTO.- Caja Castilla La Mancha comunica al actor por escrito de fecha 31.12.2013 la suspensión de las aportaciones al plan desde 1.1.2014 a 30.6.2017.

Que se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el art. 21 apartado 1 letra e) de las especificaciones del Plan de CCM. La aportación se realizará en el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en la anterior letra y en el momento de producirse la contingencia. Que se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales a partir del 1.7.2017.

A partir de 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en este mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el período.

En el punto 6 de la letra C) se dice: sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales o antes de finalizar el citado período de aportaciones extraordinarias, por jubilación, (...) se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de las aportaciones (...). Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.

(Doc. Nº 9 de liberbank y doc. Nº 1 de la actora).

DÉCIMO QUINTO.- Se presentan demandas de conflicto colectivo ante la AN respecto de las medidas adoptadas en el seno del ERE NUM002 y se dicta SAN de fecha 26.5.2014 en que se falla estimando parcialmente la demanda en el único sentido de declarar injustificada la decisión empresarial (...) en lo relativo a la suspensión de aportaciones a planes de pensiones reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones.

Esta SAN es recurrida en casación y la Sala IV del TS dicta sentencia de fecha 18.11.2015 que estima el recurso de casación interpuesto por LIBERBANK, en cuanto a considerar válido lo acordado en materia de suspensión de aportaciones al plan de pensiones.

(Doc. Nº 10 de liberbank).

DÉCIMO SEXTO.- La Dirección Provincial de Toledo del INSS dicta resolución de fecha 11.5.2016 en la que reconoce al actor, con fecha de efectos, 4.05.2016, prestaciones por jubilación con BR de 2.901,27euros y un porcentaje de la misma de 88,00%.

(DOC. Nº 1 de la actora)

DÉCIMO SÉPTIMO.- El actor solicita al CCM VIDA Y PENSIONES, disponer de la aportación ordinaria que asciende a 437,27€/mes, es decir, 15.348,18€ (437,27€*35,10meses), así como la adicional al fondo de pensiones que asciende a 27.412,39€. El CCM no ha emitido respuesta.

Existe un certificado emitido por el presidente de la Comisión de Control, en el que consta que la aportación ordinaria al plan es de 437,27€ y la adicional de 290,84€ y que la cantidad que corresponde al actor, por aportaciones adicionales, es la que se reclama.

DÉCIMO OCTAVO.- Se emite certificado por LIBERBANK, en el que consta que las aportaciones que corresponden al partícipe hoy actor, por el periodo comprendido entre junio y diciembre de 2013 son:

3.060,89€ por aportaciones ordinarias

2.035,88€ por aportaciones adicionales.

(Doc. Nº 11 de Liberbank).

Se dejaron de realizar aportaciones al plan en el mes de mayo de 2013.

DÉCIMO NOVENO.- Consta una reclamación del Presidente de la Comisión de control del FONFO por incumplimiento del promotor en cuanto a aportaciones de partícipes de las especificaciones del plan.

(Doc. Aportado por la actora).

VIGÉSIMO.- Se presenta papeleta de conciliación ante el SEMAC el 1.07.2016 y se celebra el acto de conciliación el día 7.6.2016, que finaliza sin avenencia con LIBERBANK e intentado sin efecto respecto de CCM y FONDO.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, tanto por la representación de Aurelio, como por la del BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK, los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.-El día 1-10-2020 se reunió en Sala General el Pleno de la Sala de lo Social de este TSJ en el que se resolvió sobre el presente recurso.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la demanda planteada por el actor contra las entidades LIBERBANK, S.A. Y BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra el FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA LA MANCHA, ejercitando una acción en reclamación de cantidad, instando el abono de la totalidad de las aportaciones ordinarias y adicionales al Plan de Pensiones de Empleados del Banco CCM, las cuales fueron objeto de suspensión, y ello desde el mes de junio de 2013 al 4 de mayo de 2016, fecha de su jubilación, por importe de 27.412,39 euros en concepto de aportaciones adicionales, más 15.348,18 euros en concepto de aportaciones ordinarias; la sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones opuestas de contrario de inadecuación de procedimiento, caducidad, y falta de acción del actor, acogiendo las de falta de legitimación pasiva de CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS y el FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA LA MANCHA, así como la de cosa juzgada respecto a las aportaciones que la empresa debió realizar desde el 1-01-2014 al 30-07-2017, concluye estimando parcialmente la demanda condenando a las demandadas BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A a realizar las aportaciones ordinarias y adicionales correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2013 por las cuantías de 3.060,89€ por aportaciones ordinarias y 2.035,88€ por aportaciones adicionales, al plan de pensiones del actor, más el interés del 10% en concepto de mora.

Resolución que es recurrida tanto por las entidades LIBERBANK, S.A. Y BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., como por el demandante a través de sendos recursos de suplicación, sustentándose el primero en dos motivos amparados en el art. 193 c) de la LRJS, destinados a examinar el derecho aplicado, y el planteado por el accionante en cinco motivos, amparando el primero en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico, y los restantes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.-Respecto del recurso promovido por la Entidad demandada, en su primer motivo se denuncia la infracción del art. 41 Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 80 y siguientes y 138 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reiterando con ello las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad ya alegas y desestimadas en la instancia.

Denuncia jurídica que es reproducción de la que se efectuaba en el recurso de suplicación 900/2019, resuelto por sentencia de este Tribunal, constituido en Sala General, de fecha 9-10-2020, lo que determina el que se deban reproducir, en orden a su resolución, las mismas consideraciones que se efectuaban en dicha resolución, así, tal y como en ella se indicaba:

'Argumenta la parte recurrente que se trata de dilucidar sobre una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT), la suspensión de aportación a los fondos de pensiones, a través de un procedimiento ordinario, sin seguir los trámites previstos en el Art. 138 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, apreciándose en consecuencia la caducidad de la acción pues el actor disponía de un plazo de 20 días para la impugnación individual de la MSCT.

La sentencia recurrida desestima la excepción de caducidad alegada por entender que estamos ante un procedimiento de reclamación de cantidad derivado del incumplimiento empresarial de la sentencia recaída en el procedimiento de MSCT en tanto que no ha abonado las aportaciones pactadas al momento de extinción del contrato.

Efectivamente, el procedimiento previsto en el Art. 138 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto impugnar una decisión empresarial, aunque no haya seguido los trámites del Art. 40. 41 y 47 Estatuto de los Trabajadores, siendo el pronunciamiento de la sentencia declarar justificada o injustificada la decisión empresarial según se acrediten o no las razones invocadas por la empresa y, en su caso, declararla nula si la decisión se hubiera adoptado en fraude de ley. Sin embargo, la pretensión actora era, de un lado, que se le abonen las aportaciones al Plan de Pensiones que no fueron hechas en virtud de un acuerdo que fue anulado por la AN y confirmada la decisión por el TS y, de otro lado, el cumplimiento de lo acordado en una MSCT que fue validada por el TS, concretamente, que se efectúe por la empresa la aportación extraordinaria prevista para el caso de cese durante el periodo de suspensión de las aportaciones. Así las cosas, no están impugnando la MSCT, pues la impugnación ya se efectuó por los cauces del proceso de conflicto colectivo y fue confirmada, reclamándose ahora el cumplimiento de lo acordado en aquélla MSCT, razón por la que el proceso elegido es adecuado y el ejercicio de la acción no está sometido al plazo de caducidad a que se refiere la parte recurrente.'

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso que se analiza, se denuncia la infracción del art. 23 LEC, en relación a la STC de 28-2-2002, alegándose que en el actor concurre la excepción de falta de legitimación activa ad causam, o falta de acción por entender que no es titular del derecho que reclama, al no puede ser perceptor de las cantidades reclamadas.

Motivo de recurso que, como el anterior, debe ser resuelto en los mismos términos en los que se pronunciaba este Tribunal en su sentencia de 9-10-2020, indicándose en ella que:

'Está en lo cierto la parte recurrente en que el trabajador no puede ser acreedor directo de dichas cantidades sino que únicamente puede reclamar que el promotor haga a su favor las aportaciones que correspondan al Plan de Pensiones, así lo entendió la Juzgadora 'a quo' y lo hizo constar en el auto de aclaración de sentencia de 13-3-2019. Tal cuestión nos lleva a plantearnos si podemos, en este momento, fijar la condena en los términos que serían procesalmente correctos y si la sentencia que dictáramos sería congruente con la demanda.

Para decidir sobre la congruencia de la sentencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia» ( SSTS 05/06/00 - rec. 2469/99 [ RJ 2000 ,5900] -; 25/09/03 - cas. 147/02 [ RJ 2003, 8380] -); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998, 136] )

En el supuesto que es objeto de examen, a pesar de los términos del suplico de la demanda en los que claramente se interesa una condena dineraria, si se atiende a los títulos que amparan dicha pretensión, en ningún momento se reconoce el derecho del trabajador, directamente, a percibir ni un céntimo, sino a que se hagan aportaciones al Plan de Pensiones a su favor.

Así, tanto el Acuerdo de 3-01-2011 alcanzado en el ERE, en su punto B.1. (apartado cuarto punto 5.) en materia de prejubilaciones, recoge que ' Durante la situación de prejubilación... las entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones...' (HP 2º), como en el acuerdo de 25-6-2013 alcanzado ante el SIMA que fue anulado judicialmente -por ello se reconoció las aportaciones desde mayo 2013 a diciembre de 2013- se refiere a la 'suspensión de las aportaciones' y el derecho a que la empresa 'realizara una aportación extraordinaria' (HP 5º, 7º Y 8º), como en el acuerdo alcanzado el 27-12-2013 (cláusula II C.1. ) se indica que 'Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017 se suspenderán las aportaciones al Plan de Pensiones...'(HP 9º) declarándose por STS (HP 10º) la validez de dicho acuerdo en el que, entre otros acuerdos, se recogía la suspensión de aportaciones al Plan de Pensiones y la previsión de recuperación mediante aportaciones extraordinarias que para los trabajadores que cesaran durante la suspensión se efectuaría mediante una aportación extraordinaria a su cese -que es lo que reclama el trabajador recurrente-.

Por tanto, si bien la congruencia de las sentencias viene determinada por la coherencia entre lo solicitado en la demanda y lo decidido o resuelto en la sentencia, no puede obviarse que el petitumde la demanda viene sustentado por los hechos y títulos (causa de pedir) alegados con los que debe guardar la oportuna coherencia. De modo que refiriéndose todos los títulos invocados por el trabajador al derecho a que la mercantil promotora del Plan de pensiones efectúe aportaciones por cuenta del trabajador, aunque en la demanda finalmente se solicite la condena al abono de dichas aportaciones al trabajador, entendemos que no quiebra la congruencia con la demanda que la sentencia, en atención a lo alegado en la demanda y los títulos que la sustentan, limite la condena a que se efectúen las aportaciones al Plan de pensiones por cuenta del trabajador, sin que por ello se haya podido causar indefensión alguna a la mercantil demandada que, en todo momento, ha tenido conocimiento del contenido de la obligación que se le reclama y el título que la sustentaba.

De modo que el contenido de la condena debe ajustarse al título que ampara la petición del actor sin que ello infrinja la congruencia legalmente exigida en atención al principio de tutela judicial efectiva y de economía procesal.'

CUARTO.- En el primer motivo del recurso promovido por la parte demandante, se postula la modificación del hecho probado undécimo, proponiendo para el mismo el siguiente texto:

'El Fondo de Pensiones de Empleados CCM es un ente sin personalidad jurídica formado por las aportaciones al propio fondo que hace Liberbank- Banco Castilla la Mancha cuya Comisión de Control tiene, entre otras funciones, la supervisar, controlar las normas de funcionamiento del fondo así como ejercer, en beneficio exclusivo de los partícipes y beneficiarios, los derechos inherentes a los valores integrados en el fondo'

Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que el texto que se pretende pase integrar el ordinal fáctico Décimo, además de no evidenciar en modo alguno los posibles errores contenidos en la confección del relato fáctico, justificando así su supresión, tampoco introduce datos de relevancia o interés en orden a la resolución del tema objeto de debate, deviniendo, en consecuencia, de aplicación el principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico efectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).

QUINTO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191.c) de la LPL (referencia que deberá entenderse efectuada al art. 193 c) de la LRJS), denuncia la infracción del art. 12.2 de la LEC, oponiéndose a la estimación en la resolución de instancia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo, interesando el recurrente el rechazo de dicha excepción y la correlativa llamada al proceso de las entidades CCM Vida y Pensiones, entidad gestora de las aportaciones al fondo de pensiones, entendiendo que, aún cuando no esté obligada a hacer las aportaciones, sí que le correspondería supervisar el cumplimiento del Plan y velar para que las aportaciones se produzcan.

Pretensión que debe ser desestimado ya que la aludida entidad no podría resultar afectada por la resolución de la acción ejercitada en la demanda, relativa a la obligación de la empleadora y promotora del Plan de Pensiones (en su modalidad de empleo) a efectuar aportaciones con ocasión de acuerdos que han modificado la regulación del propio Plan, puesto que las funciones del CCM Vida y Pensiones, únicamente alcanzarían a dar cumplimiento a lo establecido en dicho Plan.

SEXTO.- En los motivos tercero y cuarto de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, se denuncia la infracción del art. Art. 160.5 de la LRJS en relación con la decisión de instancia de desestimar la pretensión sobre abono de las aportaciones correspondientes al periodo de enero de 2014 a junio de 2017; así como el art. 59.1 del ET en relación con lo previsto en los artículos 12, 16, 21.6 y Disposición Transitoria Tercera de las Especificaciones del Plan de Pensiones

Motivos de recurso que deben ser resueltos en los mismos términos en los que ya se ha hecho por esta Sala, constituida en Pleno, en su sentencia de fecha 9-10-2020 (Rec. 900/2019), al ser totalmente coincidentes los hechos a examinar en ambas, así, tal y como en dicha resolución se indica, si bien adaptándola a las específicas circunstancias personales del accionante:

Sostiene la parte recurrente que la sentencia firme dictada en procedimiento de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto en relación de directa conexividad con aquel (tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo), por lo que no se discute la legalidad del acuerdo de suspensión de aportaciones que fue validado por la STS, sino su derecho de recuperarlas.

Sigue razonando que el acuerdo de ERE de 24/1/2011 se acordó que ' durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato'y, en el acuerdo de suspensión de las aportaciones se acordaba la reanudación de las aportaciones tanto ordinarias como adicionales a partir del 1 de julio de 2017 y un plan de recuperación, a partir del 1 enero de 2018, con aportaciones extraordinarias para los trabajadores en activo que se hacía depender de la situación económica de la empresa y para los que hubieran 'causado baja' durante la suspensión o antes de finalizar el periodo de aportaciones extraordinarias, 'por jubilación, despido colectivo ( art. 51 del Estatuto de los Trabajadores ) y por causas objetivas ( art. 52 c) Estatuto de los Trabajadores )' se le realizarán una aportación extraordinaria, por lo que el trabajador actor entiende que tiene derecho a dicha aportación extraordinaria.

La sentencia recurrida desestima dicho derecho no por entender que a ello se opondría la estimación de la ' cosa juzgada', sino que asumiendo que de los efectos positivos de la misma se derivaría tanto los correspondientes a la suspensión de las aportaciones, como también los derivados de las estipulaciones contempladas en el acuerdo suspensivo, y derivado de ello, la aplicación al actor de las aportaciones extraordinarias en él contempladas para el supuesto de jubilación durante el periodo suspensivo, sin embargo, pese a reconocer tal derecho al actor, sin embargo no se estima la demanda respecto a la aportación extraordinaria en base a que al interponer la demanda después de tener conocimiento de la STS de 18-11-2015 que estimaba el recurso de Liberbank en cuanto a las aportaciones al plan de pensiones, debió reclamar, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, la extraordinaria que se le notifica el día 31.12.2013, lo que no puede ser ratificado, por cuanto que dicha reclamación en su integridad es la que integra la acción ejercitada en la demanda.

Siendo ello así, y en orden a resolver la cuestión planteada debe partirse del relato fáctico y, por lo que aquí interesa, de los siguientes hechos:

a)Consta acreditado que el 29-02-2012 tuvo lugar la extinción del contrato del actor con la demandada, LIBERBANK S.A., por acogimiento a la medida de prejubilación incluida en el Acuerdo de 3 de enero de 2011, alcanzado en ERE NUM003. El citado acuerdo, punto B.1. se hacía constar (HP 2º):

'Tercero.- La situación de prejubilación durara desde la fecha de extinción del contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades. Sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto. Cuarto.- (...) 5.- Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato'.

b) El acuerdo de suspensión de aportaciones comunicado por la demandada en fecha 22-5-2013 fue anulado por la AN 14-11- 2013 y confirmada por STS 21-6- 2017 (HP 3º a 7º) También se anuló el acuerdo ante el SIMA de 25-6-2013 ( STS 22-7-2015, dejaba sin efecto el ERE de 22-5-2013).

c) Iniciado un nuevo ERTE ( NUM002), concluye mediante acuerdo de 27-12-2013 por el que se acordaba la suspensión de las aportaciones al Plan de Pensiones en los siguientes términos:

'1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. (...)

3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.

A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.

4. Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013.

5. Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo.

6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET ) y por causas objetivas (Are . 52.c del ET ), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa'.

Dicho acuerdo fue declarado injustificado parcialmente por la AN pero la STS (18-11-2015, Rco 19/2015) validó el acuerdo. (HP 9º y 10º).

d) Mediante resolución de 11 de mayo de 2016 del INSS se reconoce al demandante prestación de jubilación con fecha de efectos 4 de mayo de 2016.

Sobre dicha base fáctica se colige que cuando el trabajador accedió a la prejubilación, a efectos del Plan de Pensiones, se le reconoció que se le seguirían haciendo las aportaciones al plan de pensiones hasta que alcanzara la edad de 64 años ' como si el trabajador estuviera en activo', lo que evidencia que el actor ya no estaba en situación de 'activo', pero que la empresa se comprometió a darle el mismo tratamiento que a los trabajadores en activo. Por tanto, cuando se acordó la suspensión de las aportaciones, en el acuerdo de diciembre de 2013 confirmado por la STS, el actor, como los demás participes, en activo o no, se vio afectada y vio suspendidas dichas aportaciones.

En cuanto al plan de recuperación que se pondría en marcha a partir del año 2018 previsto en el apartado 3, no le podía ser de aplicación porque ya no era personal 'en activo' a dicha fecha. Sin embargo, como quiera que cesó durante el periodo de suspensión, concretamente, el 4-05-2016 por causa de jubilación y tenía ' la consideración de personal en activo' a efectos de las aportaciones al Plan de Pensiones, sí se encontraba en el supuesto de hecho de la norma recogida en el apartado 6, prevista para aquellos trabajadores que no se mantuvieran en activo porque 'hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, (...)., por jubilación (...)',pues el actor había sido declarada en situación de jubilación (ya no era prejubilado) con efectos de 4-05-2016, por lo que desde entonces no podía ser equiparada al personal en activo, en consecuencia se le debe reconocer el derecho a 'una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo',a la que causó derecho 'en el momento de baja en la empresa'.

Atendidos los razonamientos expuestos debe reconocerse el derecho del trabajador a que por la empresa se efectúe una aportación al Plan de Pensiones a su favor por la cantidad de 42.760,57 euros (según cuantificación efectuada en demanda) que devengará el interés de mora del 10% (tal y como acordó la sentencia recurrida respecto a las aportaciones reconocidas y en aplicación del art. 23 de las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de Caja Ahorros de Castilla La Mancha).

SEPTIMO.- En el último motivo de recurso se denuncia la infracción de la jurisprudencia citada, que ubica en la Sentencia de esta Sala de 6-7-2017, que la parte recurrente transcribe parcialmente.

Motivo que debe ser rechazado, y ello en base a las mismas razones que se indicaban en la Sentencia del Pleno de esta Sala antes referida de fecha 9-10- 2020, esto es, no sólo porque las resoluciones de esta Sala no constituyen jurisprudencia, ex Art. 1.6 Código Civil, sino porque tampoco se razona en qué medida se ha podido infringir la jurisprudencia recogida en la misma, pues es evidente que resuelve un supuesto distinto al que nos ocupa, concretamente, de un trabajador que accedió a una baja incentivada y no se cuestionaba la aplicación de la aportación extraordinaria que ahora es objeto del procedimiento.

OCTAVO.- La desestimación del motivo de recurso interpuesto por la empresa determina su condena en costas, ex Art. 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la condena al abono de las costas ocasionadas a la parte impugnada que se fijan en 400 euros, así como la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.

Vistos los indicados preceptos y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A. y LIBERBANK S.A. y estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Aurelio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 15 de marzo de 2019, en Autos nº 557/2016, sobre reclamación de derechos y cantidad, siendo recurridos LIBERBANK, S.A. Y BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra el FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA LA MANCHA, así como D. Aurelio, debemos revocar parcialmente la indicada resolución, condenando a las codemandadas LIBERBANK S.A. y BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A. a efectuar por cuenta de la actora aportaciones al Plan de Pensiones por valor de 5.096,77 euros correspondientes a las mensualidades de 1 de junio a 31 diciembre de 2013 y por valor de 37.660,80 euros en concepto de aportación extraordinaria, cantidades que devengarán el interés por mora del 10%. Con imposición de las costas a las empresas demandadas y recurrentes, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante de su recurso, que se cuantifican prudencialmente en 400 euros, con pérdida del depósito y consignación que hayan podido constituir para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0901 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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