Sentencia SOCIAL Nº 1470/...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1470/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 674/2021 de 15 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1470/2021

Núm. Cendoj: 18087340012021101334

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:9384

Núm. Roj: STSJ AND 9384:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 1470/21

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a quince de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 674/21, interpuesto por D. Amadeocontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 19 de noviembre de 2020, en Autos núm. 46/2020, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Amadeo en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2020, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Amadeo frente al INSS y TGSS, se absuelve a las demandadas.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' PRIMERO.- D. Amadeo con D.N.I NUM000, nacido el NUM001 de 1966, adscrito al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM002, de profesión cuidador en centro de discapacitados, con una base reguladora de 1.241, 02 euros, tras dictamen del EVI de 30 de Noviembre de 2018 y resolución del INSS de 7 de diciembre de 2018, fue declarado afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos económicos desde el 5 de diciembre de 2018, fijando como fecha para instar revisión por agravación o mejoría el 1 de Octubre de 2019.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión de la situación de incapacidad permanente, en fecha 8 de noviembre de 2019 se dictó dictamen propuesta del EVI y en fecha 9 de noviembre de 2019 Resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que dada la mejoría producida en el estado de salud del demandante, se acordaba dar de baja su pensión con efectos 30 de noviembre de 2019 al no encontrarse afecto a incapacidad permanente en ninguno de sus grados. El demandante presentó reclamación previa en fecha 10 de diciembre de 2019, que fue desestimada por Resolución de 17 de diciembre de 2019, presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Don Amadeo presentaba al tiempo de ser declarado afecto a incapacidad total como cuadro clínico residual : trastorno depresivo y como limitaciones orgánicas y funcionales: aseo descuidado, contesta con monosílabos, estado de aislamiento social y sentimiento de incapacidad para hacer frente a su actividad, dificultad para establecer relaciones sociales

CUARTO.- El actor presenta actualmente como cuadro clínico residual: episodio depresivo moderado y trastorno histriónico de la personalidad, y como limitaciones orgánicas y funcionales : psicopatológicamente estable, imsonio despertar precoz, tranquilo en consulta, introversión e hipersensibilidad con terceras persona, normorexia, ha recuperado su aspecto y conducta, realiza actividades placenteras y física, no alteración del aspecto psicótico y clínica afectiva estable.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Amadeo, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones del actor de litis de ser repuesto en la IPT que para su profesión habitual de cuidador en centro de discapacitados tras haber sido declarado vía revisión, no afecto de incapacidad permanente en grado alguno, se alza el mismo en suplicación con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193LRJS para la revisión por tanto del relato de probados de la sentencia de instancia, comenzando por su ordinal primero a fin de que al mismo se adicione el contenido del documento obrante al folio 117 de autos consistente en informe de la directora del Centro en que presta sus servicios el recurrente y que literalmente transcribe en los siguientes términos:

' Motril a 16 de septiembre de 2020.

El presente informe hace una valoración profesional de D. Amadeo en el desempeño de su puesto de trabajo como cuidador de personas con Discapacidad Intelectual gravemente afectadas en la residencia Stella Maris de APROSMO.

En Stella Maris viven personas incapacitadas legalmente que necesitan del apoyo de un profesional para ducharse, vestirse, comer, desplazarse y realizar todas las actividades del día a día. Un gran número de internos presentan problemas de comportamiento tales como autolesiones, lesiones a profesionales o deterioro del material ocasionados por los déficits de comunicación, por frustraciones o en algunos casos, sin motivo identificable. Es importante encuadrar cuales son las tareas de Amadeo en su trabajo para conocer la importancia del mismo en la vida de los internos.

Es un trabajo que demanda una gran capacidad de anticiparse a las circunstancias que puedan generarse al ser sujetos que no presentan discriminación de las situaciones de peligro ni habilidades para el autocuidado. Por otro lado, es importante tener una gran tolerancia al estrés, la frustración y mucho autocontrol, ya que los internos gritan continuamente, golpean a los profesionales etcétera.

Amadeo trabaja a turnos rotatorios de mañana, tarde o noche siendo frecuente que éste se durmiera durante el turno impidiendo así realizar sus tareas y velar por la seguridad de los que residen en el centro. Prueba de ello, es una sanción que se le impuso hace algunos años.

Muestra un aspecto personal descuidado (mal olor, uñas largas y sucias, pelo sucio, ropa manchada.).

Presenta aturdimiento y dificultad tanto en la atención como en la comunicación, por lo que no atiende a las instrucciones propias de su puesto de trabajo, llegando a hacer un trabajo negligente. Cuando te diriges a al, no muestra actitud de escucha ni respuesta en la comunicación. Se muestra ausente y con la mirada perdida.

Esta dificultad de atención impide que pueda estar atento a las demandas de las personas del centro, que ai no tener en su mayoría lenguaje oral y ser muy dependientes, es crucial para poder atenderlas. La falta de atención hace que no se adapte a ios cambios, competencia fundamental cuando trabajas con otras personas que necesitan de tu ayuda para vivir.

Amadeo no tiene habilidades de trabajo en equipo, necesarias para el trato con este colectivo. No empleando un lenguaje ni actitud adecuados.

Descuida sus responsabilidades, olvidando tareas muy básicas que lleva desempeñando desde hace mucho tiempo, lo que obliga a otros compañeros a asumir sus competencias profesionales, para que los internos no vean mermada su calidad de vida,

Durante su trayectoria profesional ha presentado varios intentos de suicidio que se han conocido porque no ha acudido al trabajo sin previa notificación y compañeros del centro se han personado en su casa ante la imposibilidad de contactar telefónicamente con el.

Esta persona no presenta las competencias psicológicas ni actítudinales necesarias para poder atender adecuadamente a las personas que viven en Stella Maris y por lo tanto, para desempeñar su puesto de trabajo.

Carmen

Directora RGA Stella Maris

APROSMO'

Y en segundo lugar, interesa revisión del ordinal cuarto para que se modifique con el texto alternativo que se recoge en el documento obrante al folio 51 y 114 de autos emitido el día 4.12.2019 por la USM del H. de Motril en los siguientes términos:

' Hospital Santa Ana

Servicio Andaluz de Salud Avenida Enrique Martín Cuevas s/n Motril (18600)

CONSEJERÍA DE SALUD Y FAMILIAS 958 03 82 00

Unidad de Salud Mental Comunitaria Motril

INFORME CLÍNICO DE CONSULTA

Identificación del Paciente

NHC:113535 N° Episodio:1000001126984490 Paciente: Amadeo

NUHSA:AN0706891542 Tipo ingreso:Consultas Domicilio:ALVARICO 3 BJ A

NUSS: NUM002 Sexo:Hombre Localidad:MOTRIL CP: 18600

F. Nacimiento: NUM001/1966 Edad:53 Provincia:Granada

Datos del Informe

Fecha 1ª Consulta:01/07/2014

Fecha Consulta:03/12/2019 Fecha Alta Consulta: --

Procedencia:Unidad de Salud Mental Comunitaria Motril Destino: ---

Médico de Familia: -

Motivo de Consulta Centro Salud:Motril-Este

INFORME CLÍNICO

Enfermedad Actual

Anamnesis:

Acudió en 2008 por primera vez a la USMC tras realizar 1MV masiva e Ingreso en UCI una semana (con posterior ingreso en sala de psiquiatría de 1 día). Todo comienza, según relata él, cuando fallece su madre,con la que tenia una relación muy estrecha ('era la única persona con la que me relacionaba; lo era todo para mí; sin ella me he quedado vacío').

Durante 3-4 años fue atendido por psicólogo clínico en esta USMC, con orientación diagnóstica de

Trastorno histriónico de personalidad. Abandonó el seguimiento por iniciativa propia, ante cierta mejoría.

Posteriormente retoma seguimiento en 2012, y continúa hasta la fecha presente.

Destacan los rasgos histriónicos de personalidad y la dificultad para relacionarse con otras personas (tanto en el ámbito laboral como en el personal- condicionado este último en gran parte por acontecimientos traumáticos del pasado), lo cual impide una adecuada adaptación, ocasionando con frecuencia sintomatologia depresiva, con un importante abandono personal, apatía, y tendencia a la inhibición y aislamiento.

Ha realizado varios intentos autolíticos mediante IMV. la 1' requirió ingreso en UGI 1 semana en 2008, con posterior traslado durante 24 h. en la U: de AGudos. La 2° fue en 2013. La 3a ingreso a petición propia el 15-3-2016 en la U: de agudos H. Clínico de Gr.

Fue ingresado en Hospital de Día de Motril en mayo de 2016 dada la evolución tórpida de la sintomatologia depresiva, con un llamativo abandono de la higiene personal, autoculdado, vida social y ocupacional. Es atendido en dicho dispositivo hasta marzo de 2017,

De nuevo es derivado a esta USMC, desde donde continúa su seguimiento por parte de psicología y psiquiatría. En noviembre de 2019 fue atendido por última vez en este dispositivo tras realizar una IMV por la cual fue derivado con carácter urgente.

Exploración:

Consciente y orientado en espacio, tiempo y persona. Abandono de autocuidado e higiene personal. Deja muchas tareas domésticas sin hacer. Prácticamente aislado en su domicilio. Sin interacción social.

Hipotímia, apatía, anhedonia, abulia, tedio vital. Sentimiento de desesperanza, visión pesimista de futuro. Hipersensibilidad al rechazo interpersonal. Ideas de muerte sin planificación autolítica. Apetito irregular y desorden en los hábitos de alimentación. Sueño fracmentado.

Clínicamente la evolución ha sido desfavorable, sin que se haya logrado una mínima normalización funcional: continua con un evidente déficit de autocuidado, un aislamiento social completo y la imposibilidad de llevar un funcionamiento adecuado de sus actividades y necesidades diarias básicas. Se une un deficit de apoyo social que dificultan aun mas la recuperación. Además se suman características de personalidad patológicas, asombrecen el pronostico.

Juicio Clínico

-Principal:

TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE F33

Secundarios:

-

TRASTORNO HISTRIÓNICO DE LA PERSONALIDAD (F60.4)

Tratamiento

-Sertralina 200mg 2-0-0

-Sinogan 200mg 0-0-1

-Ketazolam 45mg 0-0-1

-Flurazepam 30mg (0-0-1)

-Diazepam 10mg (0-0-1). SE SUSPENDE

-Imipramina 50mg 0-0-2. SE INFORMA AL PECIENTE QUE ANTE LA DUDA DE SI SE LO HA TOMADO O NO, NO TOMARLO.

Plan de Actuación

Continuará en seguimiento en esta USMC por parte de psicología y TS.

Fdo.: Maite

.'

Y previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas se hace preciso recordar, que como viene señalando con reiteración esta Sala en relación con tales motivos de revisión fáctica, la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa.

Y ya en particular sobre la materia que nos ocupa, viene señalando igualmente que el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción.

Sentado lo anterior, las revisiones interesadas no pueden ser estimadas, en primer lugar porque la forma en que se proponen no revela más que el contenido de unos informes que ciertamente han sido aportados a autos, pero que no ha sido compartido por la Juzgadora de instancia tras la valoración en conjunto de la prueba practicada, por lo que su transcripción sin más en el relato de probados de su resolución ninguna trascendencia tiene a los efectos debatidos.

A ello se añade en relación con el primero de los documentos, que lo determinante a los efectos ahora debatidos, no son las concretas tareas que pudiera desempeñar el trabajador en su puesto de trabajo, pues como recuerda entre otras STS 26.10.2016 rec. 1267/2015 'El art. 137.2 LGSS entonces aplicable señalaba ya en su segundo párrafo: 'A efectos de la determinación del grado de incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'. Conviene, no obstante, precisar que dicho precepto ha estado carente de desarrollo reglamentario, y ello pese la Disp. Trans. 5ª bis LGSS, añadida por la Ley 24/1997, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social.

Con arreglo al texto legal indicado, el concepto de profesión habitual no se identifica con el concreto puesto de trabajo ya que la protección dispensada por la prestación guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo.

La jurisprudencia ha señalado, no obstante, que la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que 'el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional' ( STS/4ª de 17 enero 1989, 23 febrero 2006 -rcud. 5135/2004- y 27 abril 2005 -rcud. 998/2004-). Este rechazo a la equiparación entre 'profesión habitual' y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna.

En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 - )'. Siendo en todo caso el INSS como se recoge en la sentencia de instancia el que conforme a lo dispuesto en el art. 200LGSS el único competente para declarar la situación de incapacidad permanente.

En cuanto al informe de la USM, la Juzgadora de instancia viene a compartir en definitiva como reconoce expresamente en su resolución, las conclusiones del IMS expedido por el facultativo inspector no solo tras la exploración del recurrente sino a la vista igualmente de la documental médica obrante en su expediente, por lo que tal parecer no se demuestra injustificado ni arbitrario, más cuando además, valora expresamente el meritado informe de 4.12.2019 y expone las razones por las que no lo comparte, que tampoco se revelan injustificadas al obrar a mayor abundamiento igualmente, informe del M. Forense posterior.

SEGUNDO:Ya por la vía del apartado c) del art. 193LRJS denuncia el recurrente, infracción de los artículos 193 y 194 b) y c) LGSS al considerar a la vista de la patología que le aqueja y su actividad laboral, que se encuentra incurso en causa de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual, pues se trata en síntesis, de un trastorno que se viene arrastrando desde el año 2008 y que se agrava o agudiza cuando se tiene que reincorporar a la actividad laboral siendo evidente además, que todos los productos farmacológicos que tiene prescritos le afectan indudablemente a su capacidad laboral de concentración y de interrelación con las personas que precisan sus cuidados y asistencia.

Pues bien, la jurisprudencia viene recordando, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996 ).

Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición:. Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Dicho lo anterior, a la vista del cuadro de dolencias y limitaciones que aquejan a la actora ahora recurrente al tiempo de su revisión y que se consignan en el inmodificado ordinal cuarto del relato de probados de la sentencia de instancia, no puede convenirse como pretende, resulte tributario de la IPA que postula con carácter principal y que como viene declarando esta Sala, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Y tampoco para su profesión habitual de cuidador en centro de discapacitados, pues aun cuando se trata de profesión no exenta de responsabilidad siendo su afección exclusivamente psíquica, lo cierto es que ha experimentado una sensible mejoría en la clínica que la acompaña como se desprende de la comparación entre la mostrada al tiempo de ser declarado en IPT para dicha profesión y la que se consigna como se dijo en el inmodificado ordinal cuarto de los probados, que es la presentada al tiempo de la revisión, pues afecto de trastorno depresivo moderado y trastorno histriónico de la personalidad, presenta ahora como limitaciones orgánicas y funcionales psicopatológicamente estable, insomnio, despertar precoz, tranquilo en consulta, introversión e hipersensibilidad con terceras personas, normorexia, recuperado su aspecto y conducta, realiza actividades placenteras y físicas, no alteración del aspeco psicótico y clínica afectiva estable. Mientras que al tiempo de serle reconocida la IPT presentaba aseo descuidado, contesta con monosílabos, estado de aislamiento social y sentimiento de incapacidad para hacer frente a su actividad, dificultad para establecer relaciones sociales, por lo que en todo caso como concluye la sentencia de instancia con base en el informe M. Forense, resultará tributario de procesos de IT en las fases objetivas donde se produzcan recaídas.

Razones que comportan como se dijo el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por D. Amadeo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 19 de noviembre de 2020, en Autos núm. 46/2020, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.674/21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.674/21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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