Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1470/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 674/2021 de 15 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1470/2021
Núm. Cendoj: 18087340012021101334
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:9384
Núm. Roj: STSJ AND 9384:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a quince de julio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
'
Fundamentos
'
Amadeo trabaja a turnos rotatorios de mañana, tarde o noche siendo frecuente que éste se durmiera durante el turno impidiendo así realizar sus tareas y velar por la seguridad de los que residen en el centro. Prueba de ello, es una sanción que se le impuso hace algunos años.
Amadeo no tiene habilidades de trabajo en equipo, necesarias para el trato con este colectivo. No empleando un lenguaje ni actitud adecuados.
Carmen
Y en segundo lugar, interesa revisión del ordinal cuarto para que se modifique con el texto alternativo que se recoge en el documento obrante al folio 51 y 114 de autos emitido el día 4.12.2019 por la USM del H. de Motril en los siguientes términos:
'
Servicio Andaluz de Salud Avenida Enrique Martín Cuevas s/n Motril (18600)
CONSEJERÍA DE SALUD Y FAMILIAS 958 03 82 00
Unidad de Salud Mental Comunitaria Motril
INFORME CLÍNICO DE CONSULTA
INFORME CLÍNICO
Acudió en 2008 por primera vez a la USMC tras realizar 1MV masiva e Ingreso en UCI una semana (con posterior ingreso en sala de psiquiatría de 1 día). Todo comienza, según relata él, cuando fallece su madre,con la que tenia una relación muy estrecha ('era la única persona con la que me relacionaba; lo era todo para mí; sin ella me he quedado vacío').
Durante 3-4 años fue atendido por psicólogo clínico en esta USMC, con orientación diagnóstica de
Trastorno histriónico de personalidad. Abandonó el seguimiento por iniciativa propia, ante cierta mejoría.
Posteriormente retoma seguimiento en 2012, y continúa hasta la fecha presente.
Destacan los rasgos histriónicos de personalidad y la dificultad para relacionarse con otras personas (tanto en el ámbito laboral como en el personal- condicionado este último en gran parte por acontecimientos traumáticos del pasado), lo cual impide una adecuada adaptación, ocasionando con frecuencia sintomatologia depresiva, con un importante abandono personal, apatía, y tendencia a la inhibición y aislamiento.
Ha realizado varios intentos autolíticos mediante IMV. la 1' requirió ingreso en UGI 1 semana en 2008, con posterior traslado durante 24 h. en la U: de AGudos. La 2° fue en 2013. La 3a ingreso a petición propia el 15-3-2016 en la U: de agudos H. Clínico de Gr.
Fue ingresado en Hospital de Día de Motril en mayo de 2016 dada la evolución tórpida de la sintomatologia depresiva, con un llamativo abandono de la higiene personal, autoculdado, vida social y ocupacional. Es atendido en dicho dispositivo hasta marzo de 2017,
De nuevo es derivado a esta USMC, desde donde continúa su seguimiento por parte de psicología y psiquiatría. En noviembre de 2019 fue atendido por última vez en este dispositivo tras realizar una IMV por la cual fue derivado con carácter urgente.
Consciente y orientado en espacio, tiempo y persona. Abandono de autocuidado e higiene personal. Deja muchas tareas domésticas sin hacer. Prácticamente aislado en su domicilio. Sin interacción social.
Hipotímia, apatía, anhedonia, abulia, tedio vital. Sentimiento de desesperanza, visión pesimista de futuro. Hipersensibilidad al rechazo interpersonal. Ideas de muerte sin planificación autolítica. Apetito irregular y desorden en los hábitos de alimentación. Sueño fracmentado.
Clínicamente la evolución ha sido desfavorable, sin que se haya logrado una mínima normalización funcional: continua con un evidente déficit de autocuidado, un aislamiento social completo y la imposibilidad de llevar un funcionamiento adecuado de sus actividades y necesidades diarias básicas. Se une un deficit de apoyo social que dificultan aun mas la recuperación. Además se suman características de personalidad patológicas, asombrecen el pronostico.
TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE F33
-
TRASTORNO HISTRIÓNICO DE LA PERSONALIDAD (F60.4)
-Sertralina 200mg 2-0-0
-Sinogan 200mg 0-0-1
-Ketazolam 45mg 0-0-1
-Flurazepam 30mg (0-0-1)
-Diazepam 10mg (0-0-1). SE SUSPENDE
-Imipramina 50mg 0-0-2. SE INFORMA AL PECIENTE QUE ANTE LA DUDA DE SI SE LO HA TOMADO O NO, NO TOMARLO.
Continuará en seguimiento en esta USMC por parte de psicología y TS.
Fdo.: Maite
.'
Y previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas se hace preciso recordar, que como viene señalando con reiteración esta Sala en relación con tales motivos de revisión fáctica, la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa.
Y ya en particular sobre la materia que nos ocupa, viene señalando igualmente que el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción.
Sentado lo anterior, las revisiones interesadas no pueden ser estimadas, en primer lugar porque la forma en que se proponen no revela más que el contenido de unos informes que ciertamente han sido aportados a autos, pero que no ha sido compartido por la Juzgadora de instancia tras la valoración en conjunto de la prueba practicada, por lo que su transcripción sin más en el relato de probados de su resolución ninguna trascendencia tiene a los efectos debatidos.
A ello se añade en relación con el primero de los documentos, que lo determinante a los efectos ahora debatidos, no son las concretas tareas que pudiera desempeñar el trabajador en su puesto de trabajo, pues como recuerda entre otras STS 26.10.2016 rec. 1267/2015 'El art. 137.2 LGSS entonces aplicable señalaba ya en su segundo párrafo: 'A efectos de la determinación del grado de incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'. Conviene, no obstante, precisar que dicho precepto ha estado carente de desarrollo reglamentario, y ello pese la Disp. Trans. 5ª bis LGSS, añadida por la Ley 24/1997, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social.
Con arreglo al texto legal indicado, el concepto de profesión habitual no se identifica con el concreto puesto de trabajo ya que la protección dispensada por la prestación guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo.
La jurisprudencia ha señalado, no obstante, que la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que 'el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional' ( STS/4ª de 17 enero 1989, 23 febrero 2006 -rcud. 5135/2004- y 27 abril 2005 -rcud. 998/2004-). Este rechazo a la equiparación entre 'profesión habitual' y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna.
En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 - )'. Siendo en todo caso el INSS como se recoge en la sentencia de instancia el que conforme a lo dispuesto en el art. 200LGSS el único competente para declarar la situación de incapacidad permanente.
En cuanto al informe de la USM, la Juzgadora de instancia viene a compartir en definitiva como reconoce expresamente en su resolución, las conclusiones del IMS expedido por el facultativo inspector no solo tras la exploración del recurrente sino a la vista igualmente de la documental médica obrante en su expediente, por lo que tal parecer no se demuestra injustificado ni arbitrario, más cuando además, valora expresamente el meritado informe de 4.12.2019 y expone las razones por las que no lo comparte, que tampoco se revelan injustificadas al obrar a mayor abundamiento igualmente, informe del M. Forense posterior.
Pues bien, la jurisprudencia viene recordando, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996 ).
Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición:. Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Dicho lo anterior, a la vista del cuadro de dolencias y limitaciones que aquejan a la actora ahora recurrente al tiempo de su revisión y que se consignan en el inmodificado ordinal cuarto del relato de probados de la sentencia de instancia, no puede convenirse como pretende, resulte tributario de la IPA que postula con carácter principal y que como viene declarando esta Sala, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Y tampoco para su profesión habitual de cuidador en centro de discapacitados, pues aun cuando se trata de profesión no exenta de responsabilidad siendo su afección exclusivamente psíquica, lo cierto es que ha experimentado una sensible mejoría en la clínica que la acompaña como se desprende de la comparación entre la mostrada al tiempo de ser declarado en IPT para dicha profesión y la que se consigna como se dijo en el inmodificado ordinal cuarto de los probados, que es la presentada al tiempo de la revisión, pues afecto de trastorno depresivo moderado y trastorno histriónico de la personalidad, presenta ahora como limitaciones orgánicas y funcionales psicopatológicamente estable, insomnio, despertar precoz, tranquilo en consulta, introversión e hipersensibilidad con terceras personas, normorexia, recuperado su aspecto y conducta, realiza actividades placenteras y físicas, no alteración del aspeco psicótico y clínica afectiva estable. Mientras que al tiempo de serle reconocida la IPT presentaba aseo descuidado, contesta con monosílabos, estado de aislamiento social y sentimiento de incapacidad para hacer frente a su actividad, dificultad para establecer relaciones sociales, por lo que en todo caso como concluye la sentencia de instancia con base en el informe M. Forense, resultará tributario de procesos de IT en las fases objetivas donde se produzcan recaídas.
Razones que comportan como se dijo el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida
Fallo
Que
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
