Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1471/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1789/2015 de 08 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1471/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016101017
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:3054
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01471/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0106671
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001789 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000468 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Everardo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:ASEPEYO MATEPSS. Nº 151
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE.
Recurrente/s: Everardo
Letrado: MARIA DEL CARMEN PADILLA GÓMEZ
Recurrido/s: ASEPEYO MATEP SS Nº 151
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.DOS de ALBACETE DEMANDA: 468/14
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª.MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1471/16
En el Recurso de Suplicación número 1789/15, interpuesto por la representación legal de D. Everardo ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 29-07-2015 , en los autos número 468/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido ASEPEYO MATEP SS. Nº 151 e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Everardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Asepeyo, a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO: D. Everardo mayor de edad, nacido el NUM000 de 2013, con D.N.I. nº NUM001 , vecino de Albacete, figura afiliado al Regimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , ha venido prestando servicios para la empresa RS Diseño grafico y Rotulación, con la categoría profesional de rotulista, grabador de video.
SEGUNDO: El trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 28 de enero de 2013. El 26 de julio de 2013 interesa del I.N.S.S. reconocimiento de prestación de incapacidad permanente.
TERCERO: El informe medico de valoración es de 13 de enero de 2014, el dictamen propuesta del EVI de 15 de enero de 2014.
CUARTO: Por resolución del I.N.S.S. de 17 de enero de 2014 se deniega al trabajador la prestación interesada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
QUINTO: El 21 de febrero de 2014 el trabajador ha interpuesto la pertinente reclamación previa, que ha sido desestimada por el I.N.S.S. el 5 de marzo de 2014.
SEXTO: Se ha agotado la vía administrativa previa.
SEPTIMO: Para el caso de estimarse la pretensión del actor la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 1.172,20 euros, y la fecha de efectos la de 15 de enero de 2014.
OCTAVO: Concurren en el actor las siguientes dolencias y secuelas: IQ Hallux rigidus pie derecho hace unos 6 años. IT de 27 de diciembre 2011 a 16 enero 2013, con JD hernia discal L4-L5 y L5-S1, espondiloartrosis, lumbalgia mecánica y meniscopatia interna de rodilla izquierda. Valorado por COT en abril 2012, con las siguientes EC RNM columna lumbar (9-4-12): 'Hernia discal medio lateral izquierda del disco L4-L5, Hernia discal medio lateral derecha del disco L5-S1. Cambios hipertrofiaos de articulaciones interapofisarias. Rotoescoliosis de concavidad derecha de la columna lumbar. RNM Pelvis (9-4-12) Estudio de RM de pelvis que no demuestra datos patológicos. RN M rodilla izquierda (9-4-12) probable bursitis rotuliana, quiste de Baker, cambios degenerativos de los meniscos especialmente el cuerno posterior del menisco medial. RNM cervical (18-1-12) rectificación de la lordodis cervical con signos de espondiloartrosis y buena alineación de los cuerpos vertebrales. Profusiones discooesteofitarias a nivel C3-C4, C4-C5, y C6-C7, canal raquideo de diámetros conservados sin signos de estenosis. EMG cervical: (02-03-2012) radiculopatia derecha C6 leve, EMG MMSS (17-12-12) neuropatía por atrapamiento en nervio mediano derecho en muñeca de grado muy leve (mínimo) con afectación exclusiva de fibras sensitivas. Radiculopatia C5 derecha de grado leve y evolución crónica. Ttº RHB sobre rodilla izquierda en junio 2012, 20 sesiones de magnetoterapia, causa alta por EVI en enero 2013. Exploración por aparatos: A locomotor: ligera rectificación de la lordosis fisiológica lumbar y de la cifosis dorsal. No apofisalgia, no contractura de musculatura paravertebral. Movilidad lumbar: limita últimos grados de flexión alegando dolor y de extensión casi desde el inicio, rotaciones dorsales completas e indoloras, resto normal. No alteración inflamatoria, trofica o funcional de articulaciones periféricas, no alteración de la marcha ni talón-puntas. Estudiado por reumatología por presentar hallazgo de HLDA B27 (+) no presentando criterios clínicos ni de imagen de patología inflamatoria reumatológica, por los que mantiene ttº sintomático y controles periódicos. Incoherencia entre clínica y hallazgos de exploraciones complementarias - diagnostico - planteamiento terapéutico y objetivación de estado funcional.
NOVENO: Se ha acordado diligencia final consistente en el examen del perito medico propuesto por el actor, que acredito su imposibilidad del comparecer al acto de juicio. Tras su celebración las partes han efectuado las alegaciones que estimaron convenientes.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, recaída en los autos 468/14, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Everardo contra ASEPEYO MATEPSS Nº 151 y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante tres motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), mediante el que realiza denuncia de infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en vulneración de lo establecido en los artículos 120,3 y 24,1 de la Constitución (CE), del 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y del artículo 97,2 LRJS , por falta de adecuada motivación; subsidiariamente, el segundo motivo, con cobijo en el apartado b) del citado artículo 193 LRJS está dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el tercero, con amparo en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 aplicable (LGSS). Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua ASEPEYO codemandada.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, lo que se plantea por la representación letrada del recurrente es la falta de motivación de la Sentencia que combate, que omite en su opinión toda referencia a numerosos medios de prueba, documentales y periciales, practicados a su instancia, a los que no se hace ninguna referencia, y sobre los que no se hace ninguna valoración, y por tanto, entiende tanto que le causa indefensión, como que comporta una insuficiente motivación, contraria al artículo 120,3 del texto constitucional, en relación con el artículo 24,1 del mismo texto fundamental, en relación con otros preceptos que obligan a una adecuada fundamentación de las decisiones judiciales, teniendo en cuenta, en el caso del ámbito fáctico, que tanto debe obligadamente concretarse, cual es la convicción del órgano judicial, como su fundamento probatorio, como el por qué del rechazo de los medios de prueba practicados que no considere en su convicción.
En ese sentido, conviene traer a colación que, entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:
1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE )-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89 , o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.
3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción procesal, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ), o 'suficiencia fáctica'.
4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.
5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado.
6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005 ). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014 ). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.
Pues bien, en el presente caso, si bien se cumple con indicar los preceptos, constitucionales y adjetivos, que se consideran infringidos, se hace nada más tener conocimiento de ello, es decir, tras la notificación de la Sentencia, tiene una referencia de hecho suficiente, sin duda, y de ser cierto lo alegado, ello le provoca indefensión, sin embargo, debe de tenerse en cuenta que existe otro remedio procesalmente menos traumático, menos rígido, y que no afecta tanto a la celeridad resolutiva, lo que es también componente esencial de la efectividad de la tutela judicial en general ( artículo 24,1 CE ), y cuestión especialmente a tener en cuenta en el ámbito de la litigiosidad social ( artículo 74,1 LRJS ), como es la de intentar modificar el relato de los hechos tenidos como probados, en base a medio de prueba hábil y suficiente, de tal modo que ello pudiera permitir una distinta subsunción normativa. Lo que, efectivamente, intenta el recurrente en los siguientes motivos. No debe por eso estimarse la petición de nulidad de la Sentencia, lo que permite entrar a dar respuesta a los demás motivos formulados.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, que contiene dos propuestas, lo que se plantea en primer lugar por la parte recurrente es la modificación del contenido del ordinal primero, en lo que hace a lo que entiende como dos determinados errores, de la fecha de nacimiento del recurrente, y en relación con la categoría profesional y puesto de trabajo. De tal modo que, en cuanto a lo primero, se aclare que su fecha de nacimiento es la de NUM003 -1964 (conforme indica que deriva de los folios 5 vuelto, 31 y 32, entre otros) y en cuanto a su categoría profesional, la de Jefe de Equipo de Fabricación y Montaje de Rótulos Publicitarios (folios 143 y 144, duplicados a los 153 y 154).
Dicho apoyo consiste en cuanto a lo primero, en el contenido de la Resolución del INSS, a cuyo dorso efectivamente se incluyen los datos personales del recurrente, con la indicación de su fecha de nacimiento en NUM003 -1964, así como en determinados informes médicos donde se hace constar la fecha de nacimiento del informado (hay otra mucha más documentación, aunque no la cita el recurrente, incluida en lo presentado como expediente administrativo, donde así se indica también). No solo parece clara dicha modificación, sino que resulta evidente que lo acaecido es un 'baile' de fechas en la redacción del hecho probado, que por claro error, introduce como fecha de nacimiento del recurrente una imposible, la de ' NUM000 de 2013'. Procede por lo tanto admitir esta modificación, evitándose con ello ulteriores eventuales confusiones.
En cuanto a la segunda precisión de este mismo hecho probado primero, el soporte a que se remite, dos folios de un informe médico laboral privado, junto a no ser medio de prueba adecuado para acreditar la categoría profesional, que no entra dentro de sus funciones técnicas, es que, además, y añadido a ello, ya suficiente para desestimar esta propuesta, no deriva de dicho soporte, en su literalidad, la modificación propuesta, como es de ver de su lectura, al referirse, cuando menciona el puesto de trabajo, simplemente a 'Montador-Rotulista', o a 'Fabricante/Montador de Rótulos', o a 'Rotulista, Grabadores de Vid.', por lo que no procede estimar esta propuesta.
CUARTO.- Dentro del mismo motivo, se pretende la modificación del contenido del hecho probado octavo, donde se deja constancia de las dolencias que le aquejan, y que aunque no lo indica el juzgador de instancia, se extrae, en su literalidad, del Informe de Valoración Médica. Esa deficiencia sin duda que complica la resolución de este motivo, en cuanto que lo que se propone es una sustitución total del mismo, por el texto alternativo que propone en su lugar, que realmente tampoco contiene un detallado análisis del soporte a que se remite, en relación con cada secuela contenida en el cuadro que propone, del numeroso aval que menciona (folios 11, 12, 13, 14, 29, 30, 32, 33, 37, 38, 39,40, 46, 47, 48, 49, 50, 61 a 64, 128, 129, 130, 131 y 142 a 171), con lo que, en alguna medida, también incurre el recurrente en la misma deficiencia que la Sentencia que combate. En todo caso, sí que existen dos aspectos que, como mínimo, tienen soporte suficiente, procedente de la medicina pública, son claros en su formulación, y tienen sin duda repercusión en la resolución a adoptar en este trámite de recurso, como son los siguientes: a) De una parte, que el recurrente 'está aquejado de espondilitis anquilosante HLA B27', dolencia que, por sí misma, tiene una suficiente entidad como para dejar constancia de ello, y que no puede pasar desapercibida; b) Que, conforme igualmente se deja constancia probatoria suficiente, con esa misma procedencia, el recurrente 'precisa tratamiento farmacológico de carácter permanente para el dolor neuropático, habiendo sido remitido a la Unidad del Dolor de la medicina pública'.
Ambos aspectos forman parte del texto revisorio propuesto, y considera este Tribunal que deben de ser incluidos dentro del relato de dolencias del demandante, de tal modo que se estima, si bien sea parcialmente, la propuesta de modificación propuesta, en el sentido de añadir ambos texto entrecomillados
QUINTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
SEXTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24- 1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3- 3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que para evitar reiteraciones, debe tomarse en consideración el descrito en el hecho probado octavo, con las adiciones admitidas.
b) Añadido a lo anterior, debe tenerse en cuenta la profesión que ha sido considerada acreditada, consiste en la de Rotulista Grabador de Video (hecho probado primero).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
SÉPTIMO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, si bien no puede considerarse que el recurrente esté impedido, en el momento en que se debe hacer la valoración, para el desempeño de toda profesión u oficio, por cuenta propia o ajena, sin embargo, y pese a la inexistencia acreditada de un profesiograma -aunque a título orientativo pueda servir el descrito en los folios 143 y 144-, sí que se puede considerar que, en su situación actual, no parece que pueda desempeñar la mayoría de las tareas propias del trabajo que desempeñaba, necesitado de buena movilidad, en régimen de continuidad, sobre lo que sin duda la espondilitis anquilosante influye negativamente, así como la necesidad de tratamiento, sobre cuya eficacia además no hay constatación, para el dolor. Lo que conduce a que este Tribunal considere que, sin perjuicio de que una posterior evolución, por una mejoría, o por el contrario, por una agravación de su situación, amerite entonces una nueva calificación, debe considerarse que, con el cuadro a tomar ahora en consideración, se encuentra impedido para el desempeño de la mayoría de las tareas que son propias del mismo. Y en su consecuencia, que con estimación parcial del recurso, debe revocase la Sentencia de instancia y reconocerle la situación subsidiariamente postulada de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas, en cuantía del 55% de la base reguladora inicial no debatida de 1.172,20 euros mensuales (hecho probado séptimo), y con efectos retroactivos tampoco debatidos desde 15-1-2014 (mismo hecho probado). Y ello, sin perjuicio del derecho a eventuales revalorizaciones, complementos y mejoras, condenando a las entidades codemandadas, INSS y TGSS, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por la presente declaración de condena.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Everardo contra la Sentencia de fecha 29-7-2015, dictada en los autos 468/2014 , recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por el recurrente contra ASEPEYO MATEPSS Nº 151 y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la revocación de la misma y que, con estimación de la petición subsidiaria de la Demanda presentada, se le reconozca al demandante D. Everardo la situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su trabajo habitual, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 55% de la base reguladora de 1.172,20 euros mensuales, con efectos retroactivos desde 15-1-2014, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando a las entidades codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena, manteniéndose la absolución de la codemandada ASEPEYO MATEPSS Nº 151.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1789 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
