Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1471/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1029/2020 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1471/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101656
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5757
Núm. Roj: STSJ AND 5757/2020
Encabezamiento
Recurso Nº 1029-20-A Sentencia nº 1471/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diez de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1471/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Elisa , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos
de Córdoba, en sus autos núm 390/2019 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ
ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Elisa , contra DIRECCION000 ., sobre conciliación de la vida personal y Familiar, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/09/2019 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La demandante con domicilio en c/ ALAMEDA000 nº NUM000 de DIRECCION001 (Córdoba), venía prestando servicios en esta localidad (Córdoba) con la categoría y funciones de AUXILIAR DE AYUDA A DOMICILIO, bajo la cobertura de sucesivos contratos de trabajo, empleada en los servicios adjudicados por cuadrante, con una jornada a tiempo parcial.
2º.- Con el último de contrato que data de 4-2-2019, de interinidad al igual que el anterior de 8-2-18, se pactaron 124 horas a la semana, distribuidas de lunes a sábado con jornada partida, con cláusula del siguiente tenor - novena-: ' Se podrá asignar al trabajador cualquier puesto de trabajo, horario o función que resulte conveniente por necesidades de organización o producción, dentro de su grupo profesional y con respeto, en su caso, a la titulación reconocida por la Empresa'.
3º.- El 14-2-19 la empresa comunicó a la trabajadora cuadrante de trabajo pasando a realizar los siguientes servicios de lunes a viernes: 9:00 - 10:00, 10:00-11:00, 11:00 - 12:00, 12:00 a 13:00, 16:50- 18:00 y 20:00 - 21:00 (6 servicios). El 25-3-19 otro por el que se le retrasaba la hora del quinto y sexto servicios que pasaban a ser de 19:50 a 21:00 h (en lugar de 16:50 a 18:00 h), y de 21:00 a 22:00 h. (en lugar de 20:00 a 21:00 h). La trabajadora le comunicó a la coordinadora del servicio que le era muy complidado cumplir con sus obligaciones. El mismo día, 25-3-19, sobre las 12:50 h., recibió un correo electrónico, con el asunto 'MODIFICACION SUSTANCIAL DEL CONTRATO' fundamentada en la cláusula novena del contrato y por razones organizativas. El 1-4-19 recibió un correo en el que se le comunica cuadrante corregido, 6 servicios, omitidos datos de domicilio y teléfono de los usuarios: 9:00-10:00, 10:00-11:00, 11:00-12:00, 12:00-13:00, 19:50 -21:00 y 21:00-22:00 horas 4º.- El 26-3-19 la trabajadora solicita por escrito, a través de Letrado, realizar la jornada de lunes a viernes, salvo los festivos, de forma continuada y en el turno de mañana, es decir en horario de comienzo entre las 7:00 y las 10:00 y como hora límite de salida las 16:00 horas, todo ello para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y al menos hasta que cambien sus circunstancias personales (por reproducido).
5º.- El 5-4-19 recibe comunicación de fecha 3-4-19 denegatoria de la solicitud por razones organizativas y entrar en colisión con los derechos de los demás trabajadores que se resumen en que su situación de madre de dos niños es similar a la de mayoría de las trabajadoras, que el CC permite las jornadas partidas de mediar acuerdo entre las partes, que su contrato establece una jornada partida que era la que venía desarrollando la trabajadora sustituida, que su jornada viene condicionada por los horarios acordados con los usuarios que son personas mayores y en atención a sus necesidades, que sus circunstancias son las mismas que tenía cuando firmó el contrato y que nada impide que su marido y padre de los niños solicite la adaptación de la jornada.
6º- El mismo día 5-4-19 la actora es baja médica e inicia tratamiento médico con alprazolam.
7º.- Es madre de dos hijos nacidos en 2012 y 2009. La menor de los hermanos fue valorada en noviembre de 2017 por un cuadro de disartria. En mayo de 2019 fue derivada a los servicios de salud por presentar patrones de comportamiento inadaptados y persistentes (informes).
8º.- El marido y padre de la trabajadora presta servicios en la empresa DIRECCION002 . con un contrato indefinido, a tiempo completo y jornada partida (inicio 7:00 y salida 19:00 a 20:00 h) en el centro de trabajo de Pura y realiza jornadas de trabajo en DIRECCION003 , DIRECCION004 , DIRECCION005 y DIRECCION006 .
9º. El 17-5-19 se extinguió la relación laboral por reincorporación de la trabajadora sustituida.
10º.- De aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (BOE nº 229/2018, de 21 de septiembre).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Elisa , que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, al amparo del artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su petición de reclamación de una indemnización por daños morales ascendente a 3.000 €, derivados de la negativa de la empresa ' DIRECCION000 .' a adaptar su jornada laboral a sus necesidades familiares, única acción ejercitada en el procedimiento al haberse extinguido su contrato de trabajo el día 17 de mayo de 2.019 por causa legal, previamente a la celebración del acto del juicio por lo que carecía del derecho a una adaptación de su jornada laboral.
Al ser la cantidad reclamada de 3.000 €, la actora carece del derecho a que la Sala se pronuncie sobre el fondo del asunto, en aplicación del artículo 193.1. apartado f) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que impide el acceso al recurso a las sentencias dictadas en 'los procedimientos relativos a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudieran dar lugar a recurso de suplicación' y del apartado g) del mismo precepto que deniega el acceso al recurso a las 'reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 €', por lo que en el presente recurso sólo se pueden examinar las infracciones procesales formuladas por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, como así se le hizo saber en el auto estimatorio de la queja de fecha 15 de enero de 2.020.
SEGUNDO.- La actora denuncia en el recurso que la sentencia adolece de una incongruencia por error, que vulneraría los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 139.1. a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, alegando que la sentencia no se ha pronunciado sobre la vinculación del proceso de incapacidad temporal sufrido por la demandante desde 5 de abril de 2.019 y la negativa de la empresa a la adaptación de jornada laboral que solicitaba comunicada en la misma fecha.
En relación con el vicio de incongruencia la sentencia del Tribunal Constitucional nº 136/1998, de 29 junio (RTC 1998/136), distingue los diferentes tipos de incongruencia, declarando que 'La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 91/1995 [RTC 199591], 56/1996 [RTC 199656], 58/1996 [RTC 199658], 85/1996 [RTC 199685] y 26/1997 [RTC 199726]). Y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 154/1991 [RTC 1991154], 172/1994, 116/1995 [RTC 1995116], 60/1996 [RTC 199660 ] y 98/1996 [RTC 199698 ], entre otras).
En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada 'incongruencia por error', denominación adoptada en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 28/1987 (RTC 198728), seguida por las sentencias del Tribunal Constitucional nº 369/1993 y 111/1997 , y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.' En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 14 noviembre 2007 (RJ 20079224), declara que 'para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 Constitución Española ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales', señala que: 'En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional nº 15/1999, de 22 de febrero [ RTC 1999, 15], F. 2 ; 124/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 124], F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio [RTC 2000, 182], F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre [RTC 2000, 213] , F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre [ RTC 2003, 211], F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero [RTC 2004, 8], F. 4)'.
La sentencia de instancia no adolece de ningún tipo de incongruencia, ya que desestima la petición de indemnización por daños y perjuicios por una razón procedimental al exceder la pretensión indemnizatoria de los límites fijados en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que sólo admite la reclamación de una indemnización vinculada a la demora por la empresa en el reconocimiento del derecho a la adaptación de jornada solicitado y por motivos de fondo al no acreditar la actora la existencia de los daños morales reclamados, por no denunciar la vulneración de derechos fundamentales.
El proceso de reclamación de los derechos a la conciliación de la vida familiar y personal con el trabajo, regulado en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, es una modalidad procesal especial, y por ello tiene carácter urgente y preferente, y determinadas peculiaridades en relación con su tramitación, entre ellas la imposibilidad de acceso al recurso salvo que se ejercite una acción de resarcimiento de daños y perjuicios en cuantía superior a 3.000 € o se denuncie la vulneración de los derechos fundamentales, bien entendido que por razón de la especialidad del procedimiento la pretensión indemnizatoria exige que los perjuicios deriven 'exclusivamente' 'de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.', situación que claramente no concurre en este caso y que está fundamentada en la necesidad de que la medida conciliatoria se adopte de forma inmediata para satisfacer las necesidades - en este caso- del menor bajo la custodia de la trabajadora, evitando las dilaciones derivadas de la tramitación judicial, produciendo un perjuicio al menor.
Por ello no está permitido incluir en este procedimiento pretensiones indemnizatorias fundadas en otras causas, como en este caso que se intenta demostrar una presunta vinculación de la baja por incapacidad temporal con los daños morales causados por la imposibilidad de adaptar la jornada laboral, cuando precisamente esta situación de baja por incapacidad temporal es incompatible con la existencia de estos perjuicios, ya que durante el proceso de incapacidad temporal que perduró hasta la finalización de su contrato de trabajo el día 17 de mayo de 2.019 la empresa no podría haber adaptado la jornada de la actora por estar suspendido el contrato de trabajo por imperativo del artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Pero además la sentencia desestimó la demanda por razones de fondo al no acreditar la existencia de los perjuicios y daños morales causados, incumpliendo la carga de la prueba que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando la sentencia en el fundamento de derecho 2º que 'solicitada la adaptación de jornada el 26-3-19 , la situación familiar que la justifica era la misma al tiempo de ser contratada, pactada una jornada partida que de forma pacífica ha asumido' y como se admite en el recurso la sentencia expone que 'la negativa a la adaptación de la jornada de la Sra. Elisa no sería el único factor desencadenante de su diagnóstico y que por referencias de la propia interesada en la demanda se relacionan con problemas laborales que se añaden a otros problemas laborales', por lo que aporta argumentos suficientes para la desestimación de la pretensión indemnizatoria ejercitada, que excluye la apreciación de la concurrencia del vicio de incongruencia que se denuncia en el recurso, cuya apreciación en todo caso daría lugar a la nulidad de la sentencia y no a la estimación de la demanda como se pretende, al carecer la Sala de competencia funcional para pronunciarse sobre el derecho a la indemnización solicitada por razón de la cuantía, por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Elisa contra la sentencia dictada el día 18 de septiembre de 2.019, en el Juzgado de lo Social n.º 2 de Córdoba, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª. Elisa en reclamación de cantidad contra la empresa ' DIRECCION000 .' y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fisca l dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
