Sentencia Social Nº 1472/...zo de 2003

Última revisión
04/03/2003

Sentencia Social Nº 1472/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 3373/2002 de 04 de Marzo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 1472/2003

Núm. Cendoj: 08019340002003100740

Resumen:
Se confirma la procedencia de Auto que acordó aprobar la liquidación de intereses efectuada por el Secretario judicial, y en cuanto a las costas reclamadas acordó continuar el procedimiento iniciado para su fijación, al desestima recurso interpuesto por empresa condenada. Y ello porque, desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley, siendo de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida.

Encabezamiento

Rollo núm. 3373/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

MIF

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. D. LUIS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

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En Barcelona a 4 de marzo de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1472/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO CETSSA SEGURIDAD, S.A. frente al Auto del Juzgado de lo Social nº. 20 de los de Barcelona de fecha 28 de febrero de 2.002 dictado en el procedimiento nº. 312/1997 y siendo recurridos Jose Francisco y Otros, SEGURIDAD ELECTRÓNICA Y VIGILANCIA, S.A. y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- En veintidós de enero de 2.002 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social de instancia, cuya parte dispositiva, a la letra, dice:

"S.Sª. DISPONE: Aprobar la liquidación de intereses efectuada por el Secretario el 28 de noviembre de 2001 y se condena solidariamente a Grupo Cetssa Seguridad, S.A. y Seguridad Electrónica y Vigilancia, S.A. al pago de 360.137 ptas., 2.164,47

euros a Imanol , Juan Luis , Jose Francisco , Lucio , Alejandro y Rosendo . Debiendo de continuar la tramitación del procedimiento en cuanto a las costas reclamadas por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los fundamentos jurídicos de este auto."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, se interpuso recurso de reposición por la parte demandada Grupo Cetssa Seguridad, S.A., al que se le dió el trámite correspondiente siendo impugnado de contrario y resuelto por Auto de fecha veintiocho de febrero de 2.002, que desestimaba la reposición.

TERCERO.- Contra dicho auto anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la empresa codemandada en los presentes autos, se interpone recurso de suplicación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social en fecha 28 de febrero de 2.002, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra anterior auto de fecha 22 de enero de 2.002, que acordó aprobar la liquidación de intereses efectuada por el Secretario judicial en fecha 28 de noviembre de 2.001, y en cuanto a las costas reclamadas acordó continuar el procedimiento iniciado para su fijación. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la empresa recurrente se solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegando al respecto en primer lugar la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en segundo lugar la infracción del acuerdo 1 y 2 del Consejo General del Poder Judicial de fecha 18 de diciembre de 1.996 (BOE de 27/12/96), en consonancia con los artículos 235.3 y 235.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando en tercer lugar a la infracción de los artículo 239.2 y 249 de la propia Ley de Procedimiento Laboral.

Analizando la primera infracción alegada por la recurrente se denuncia que los autos de fechas 22 de enero de 2.002 y 28 de febrero de 2.002 adolecen de la correspondiente fundamentación jurídica, alegación que no puede prosperar por cuanto, siendo cierto que el de fecha 28 de febrero de 2.002 carece de la misma,

resulta ser confirmatorio del anterior auto de fecha 22 de enero de 2.002 en el cual, con cita de la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de fechas 9 de enero de 1.991 y 7 de abril de 1.995, se desestima razonadamente la postura de la parte ahora recurrente en cuanto a la fijación de intereses en ejecución de sentencia, razón por la que ha de ser desestimado este concreto motivo de recurso.

Analizando el segundo motivo de recurso, y aún cuando es cierto que por los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial de fecha 18 de diciembre de 1.996, la competencia para determinar intereses y costas de un proceso ejecutivo, corresponde a los juzgados de ejecución y no a los declarativos, lo cierto es que en el caso de autos lo único que ahora se trata es del pago de los intereses y costas correspondientes a una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia, que ha sido confirmada en lo esencial por esta Sala de lo Social, que ha sido devuelta a dicho Juzgado de lo Social, y que el único trámite ejecutivo, dado el cumplimiento voluntario de la condena impuesta por parte de la empresa, en cuanto al pago del principal reclamado, que se desprende de la comparecencia efectuada ante el Juzgado el día 8 de enero de 2.001, cumplida en todos sus términos mediante ingreso bancario de fecha 11 de enero de 2.001, es exclusivamente la fijación de los intereses y costas del procedimiento, para lo que es competente el Juzgado de instancia al no haber nada más que ejecutar. Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este concreto motivo de recurso.

Analizando el tercer motivo de recurso formulado por la empresa, lo cierto es que no se puede entrar sobre el mismo, ya que el auto de fecha 22 de enero de 2.002 deja imprejuzgada la cuestión en cuanto a las costas reclamadas, en el sentido de que debe continuar la tramitación del procedimiento, por lo que ha de ser el Juzgado de lo Social de instancia quien determine en primer término si dichas costas son debidas o indebidas, y en este último supuesto decidir sobre si son o no excesivas, resolución del Juzgado que en su caso podrá ser recurrida ante esta Sala de lo Social, pero no en el momento presente, al no existir por ahora resolución al respecto.

TERCERO.- Como último motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la empresa recurrente se denuncia que el auto recurrido infringe lo establecido en artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la fijación de intereses, ya que estima que la fecha inicial del cálculo de los mismos no ha de ser la de la primera sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia el día 7 de septiembre de 1.998, si no desde la segunda sentencia dictada por esta Sala de lo Social en fecha 20 de julio de 1.999, que modificó la primera sentencia, en cuanto suprimió el pago del 10% de intereses por mora del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores.

El recurso de suplicación interpuesto por la parte recurrente ha de ser desestimado, y ello por los siguientes motivos: 1) Por cuanto respecto de la condena principal, la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1.999 confirmó plenamente la del Juzgado de lo Social de instancia de fecha 7 de septiembre de 1.998 en lo relativo al pago de la cantidad principal reclamada, que se adeuda desde la primera sentencia; y 2) Por cuanto como tiene sentada la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y de esta Sala lo Social, una cuestión diferente es que en el orden jurisdiccional social para que una empresa pueda recurrir la condena que le ha impuesto el Juzgado de lo Social tenga que consignar el importe de la misma, y otra distinta, al no cobrarla los trabajadores durante la tramitación del recurso, es que cuando se dicta la sentencia por esta Sala, confirmatoria de la anterior en su esencia, los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corran desde el primer día, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 235.1 y 241 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como los artículos 551 y 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2.000, y el artículo correlativo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

A este respecto, se razona que el recurso de suplicación siempre será resuelto al cabo de varios meses desde el fallo de instancia, pudiendo la empresa incluso intentar recurrir la sentencia que se dicte ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dando lugar a los intereses procesales regulados tradicionalmente en el artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, actuales artículos 551 y 556 de la ley del año 2.000, ya que se está ante una cantidad líquida y la demora en su pago ha sido debida a que la empresa ha utilizado los recursos que le confiere la ley, habiendo sido confirmada posteriormente la sentencia de instancia, intereses legales a los que no obsta el hecho de que la empresa tenga que consignar el importe de la condena para poder recurrir, ni tampoco la posibilidad de que el trabajador pudiera pedir la ejecución provisional de la sentencia y el cobro de anticipos reintegrables, todo esto tal como ha sido recogido en la sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 30 de noviembre de 2.001 nº. 9492/01, en la que se dice que no es nueva para esta Sala la discusión sobre si procede la imposición de intereses legales cuando ha existido consignación para recurrir por quien ha resultado condenado y a quien en esta fase se exige el pago de dichos intereses. Hemos de señalar que tras alguna sentencia en sentido contrario (como es la de 16-7-99, Recurso de Suplicación 5368/1999, cuyos criterios hemos rectificado), actualmente existe una doctrina consolidada (por todas, las sentencias números 7436/2000 de 19 de septiembre de 2.000, 8204/2001 de 25 de octubre de 2.001 y 8300/2001 de 29 de octubre de 2.001) que vienen a mantener, siguiendo la tesis del Tribunal Supremo en la materia, que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la consignación se realiza en fase de ejecución, como efectuó la empresa recurrente el día 11.1.01,

y tiene valor de pago, y aquellos otros supuestos en los que la consignación tiene como fin el asegurar la ejecución y es requisito para interponer el recurso. Debemos recordar que el Tribunal Constitucional ha dejado claro, en su sentencia 114/1992, de 14-9-92, fundamento jurídico cuarto que en la Ley de Procedimiento Laboral consignación y pago de intereses son dos instituciones distintas que responden a finalidades diversas. La primera es una medida cautelar tendente al logro de un triple objetivo: asegurar la ejecución de la sentencia, evitando que recaiga sobre el trabajador el "periculum morae"; reducir el planteamiento de recursos meramente dilatorios y, por último, propiciar la operatividad del principio de irrenunciabilidad de derechos (STC 3/1983). La segunda, aunque también puede contribuir a limitar la interposición de recursos sin posibilidades de éxito, posee esencialmente un cariz compensatorio o reparador del perjuicio causado al acreedor por la demora en el pago de una deuda, tratando de conservar su valor nominal consignado en la resolución judicial; es una consecuencia inherente al uso de la Administración de Justicia que viene a compensar a la parte triunfante en el juicio de los daños que el planteamiento o la continuación del proceso le hubieran podido originar (AATC 1126/1987 y 1192/1987). Pues bien partiendo de este supuesto decíamos en la citada sentencia de 29 de octubre de 2.001, que en el orden social, la consignación de la condena para poder recurrir no determina excepción alguna en la aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues tiene función garantizadora del pago y no es pago en si (STS de 7-2-94 y 21-2-92, Recurso de casación por infracción de ley núm. 1377/1990), a diferencia de la consignación en fase de ejecución de sentencia, en la que la misma equivale al pago (STS de 6-10-2000). Decíamos también que la norma contenida en el artículo 921.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil actúa "ope legis" en todo tipo de resoluciones judiciales (STS de 13-10-89), de forma que cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno, habiéndose incluso establecido que se contraviene lo ejecutoriado cuando los intereses se deniegan por no estar expresamente recogidos en el fallo que se ejecuta (STS de 1-3-90 y 6-11-93)". Esta doctrina jurisprudencial ha sido recogida en el artículo 576, bajo el epígrafe "intereses de la mora procesal", de la nueva L.E.C.-2.000 que establece que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley, siendo de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida.

Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO CETSSA SEGURIDAD, S.A., contra el auto de fecha 28 de febrero de 2.002, confirmatorio del de fecha 22 de enero de 2.002, dictado por el Juzgado de lo Social nº. 20 de los de Barcelona, en la ejecución de la sentencia de fecha 9 de octubre de 1.999, recaida en los autos 312/97, seguidos a virtud de demanda en reclamación de cantidad formulada por el trabajador Don Jose Francisco y otros, contra la empresa recurrente, contra SEGURIDAD ELÉCTRONICA Y VIGILANCIA, S.A., y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de intereses y costas procesales, debemos confirmar y confirmamos el auto impugnado. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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