Sentencia Social Nº 1473/...yo de 2004

Última revisión
11/05/2004

Sentencia Social Nº 1473/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1314/2004 de 11 de Mayo de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1473/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100596

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajador, sobre obtención de una indemnización civil por daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de trabajo, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Declara la Sala que, el genérico deber de vigilancia del empresario no puede llegar al extremo de tratar a sus operarios como si fueran incapaces, ni , por supuesto , puede el patrono adivinar y evitar las conductas de sus trabajadores temerarias y atentatorias de las más elementales normas de precaución y cuidado. Recordemos que la imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo si impide el nacimiento del derecho a la obtención de una indemnización. En resumen, no existe base para poder determinar la existencia de la acción empresarial en cuestión, ni de terceros, que determine la producción de la responsabilidad llamada civil y depurada en el marco de la jurisdicción Social y no apareciendo demostrada la conducta culposa , no cabe estimar el recurso formulado ni , lógicamente imponer a la empresa indemnización reparadora alguna, debiendo la sentencia ( que analiza de forma muy completa y pormenorizada todos los temas planteados ) ser íntegramente confirmada.

Encabezamiento

R.C. Sent. 1314/04

Recurso contra Sentencia núm. 1314/2004

Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

Presidente

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a once de Mayo de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1473/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 1314/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 304/02, seguidos sobre Indemnización accidente, a instancia de D. Ángel , asistido del Letrado Joaquin Arnau, contra GRUPO MERGEBE S.I., D. Guillermo , D. Rodolfo Y D. Luis Andrés , todos ellos asistidos del Letardo Angel Antonio Greses, D. Augusto , asistido del Letrado Francisco Real, GRUPO BALMAR 100 S.L., asistido del Letrado Eduardo Soler y D. Isidro , asistido del Letrado Jose L. Martinez, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de Octubre de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Ángel, debo absolver y absuelvo a Grupo Balmar-100 S.L. a Grupo Mergebe,S.L. a D. Isidro, a D. Augusto, a D. Rodolfo, a D. Guillermo y a D. Luis Andrés , desestimando las excepciones de incompetencia del orden jurisdiccional social y de prescripción. ".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Ángel, nacido el 24-2-76, prestó sus servicios para la empresa demandada Grupo Mergebe S.L., desde el 16-2-96, con la categoría profesional de peón albañil, y una base de cotización en el mes de Abril-96 de 114.000 pesetas (685,15 euros). El actor prestó servicios para dicha empresa, en virtud de la suscripción de un contrato eventual por acumulación de tareas, celebrado al amparo del R.D. 2546/94. SEGUNDO.- Que la totalidad de las participaciones sociales de la mercantil Grupo Mergebe , S.L. pertenece a Grupo Balmar-100 S.L., en virtud de compraventa formalizada en escritura pública de 24-8-95. El objeto social y actividad de las mismas es el de la promoción y construcción de inmuebles, entre otras. TERCERO.- que el actor prestaba sus servicios en la obra en construcción sita en la c/ Vidal de Blanes nº 16 de Valencia, en la que los trabajadores de la empresa Grupo Mergebe, S.L., D. Guillermo y D. Rodolfo ostentaban respectivamente la categoría profesional de Jefe de obra y Encargado de obra. El dia 3-5-96, sobre las 13 horas el actor se hallaba en la citada obra, en la planta 5 , en la que asimismo se encontraban los trabajadores D. Fernando, fontanero de la empresa Fonsada, S.L.y D. Rodrigo, gruista de la empresa Grupo Balmar-100 S.L. El citado fontanero solicitó al gruista y al actor el desplazamiento del andamio que se hallaba colgado en el patio de luces , hacia uno de los extremos de la pared interior, para efectuar una instalación de bajantes. El andamio se hallaba suspendido de dos vigas unidas en forma de doble "T" cruzadas sobre la barandilla de obra del patio de luces, que descansaba sobre tacos de madera colocados en la barandilla. Los cables de suspensión de la andamiada se hallaban asegurados a las vigas mediante dobles vueltas entorno a las mismas, y fijadas con sus respectivos ganchos. El movimiento del andamio se efectuó disponiendo el actor los ganchos de dos eslingas de la grúa en la base de los extremos de la tramada. Desenganchados los cables metálicos de suspensión de las vigas que servían de soporte al andamio, este fue desplazado por la grúa, maniobrada por el Sr. Rodrigo desde la terraza. Reubicado el andamio, volvieron a asegurarse los cables metálicos de suspensión a las vigas, tras lo cual el Sr. Ángel accedió a la plataforma del andamio , sin anclarse previamente con un cinturón de seguridad en lugar alguno. Hallándose en dicha plataforma procedió a retirar las eslingas de la grúa que servían de sostén al andamio, tras lo cual una de las sujeciones laterales que salió del gancho del tractel , desplomándose por uno de los lados, y quedando suspendido por el otro. Como consecuencia, el actor se precipitó al vacio desde una altura aproximada de 19 metros causándose graves lesiones. CUARTO.- Que el actor, con anterioridad al accidente, nunca había accedido a la plataforma de un andamio. QUINTO.- Que las instalaciones de los andamios de la referida obra, así como las re-ubicaciones de los mismos, se efectuaban personalmente por D. Rodolfo, o supervisadas y autorizadas por el mismo. Durante la maniobra de desplazamiento del andamio, descrita en el hecho probado tercero , el SR. Rodolfo se hallaba en el edificio, en otra planta, sin que ninguno de los trabajadores que efectuaba el desplazamiento del andamio le comunicara dicha maniobra. SEXTO.- Que la promotora de la obra de la c/ Vidal de Blanes, 16 era la empresa Grupo Balmar-100 S.L,. y la constructora Grupo Mergebe S.L., ostentando D. Luis Andrés la condición de administrador mancomunado de las mismas. La dirección técnica de la obra fue asumida por D. Isidro como arquitecto, y por D. Augusto como arquitecto técnico , habiendo efectuado los mismos la supervisión en la ejecución emitiendo las instrucciones que constan en el libro de órdenes y vistas (doc. nº 2 del ramo probatorio de D. Augusto ), cuyo contenido se tiene aquí por íntegramente reproducido. SEPTIMO.- Que como consecuencia del accidente laboral, la inspección de Trabajo sancionó solidariamente a las mercantiles codemandadas , mediante Acta nº 1814/96 de 28-5-96, cuyo contenido por obrar unido a las actuaciones (folios 12 a 17), se tiene asimismo por íntegramente reproducido. Sanción que devino firme. A tenor de dicha Acta, el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició expediente de recargo de prestaciones , por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, en el que recayó resolución de 24- 11-98, que impuso a dichas empresas el 30% de recargo en las prestaciones de S. Social reconocidas al Sr. Ángel . OCTAVO.- Que el accidente laboral del actor dio origen al Procedimiento Abreviado nº 331/99 , por el delito de lesiones por imprudencia grave, seguido contra D. Luis Andrés, D. Guillermo y D. Rodolfo, que concluyó por Sentencia absolutoria de 24-1-01 , que devino firme, Resolución que por obrar unida a las actuaciones se tiene aquí por íntegramente reproducida. NOVENO.- Que el actor fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual por sentencia de 10-3-99, dictada por el juzgado de lo Social nº 8, rectificando el grado invalidante que le había sido reconocido en la vía administrativa, en que fue declarado en situación de invalidez permanente parcial. DECIMO.- Que D. Ángel sufrió, como consecuencia de la caida del accidente laboral: traumatismo perineal severo, con lesión anal y pararrectal, y lesión en la cara interna del muslo izquierdo, fractura de rama isquiática y fractura conminuta del calcáneo del pie derecho , por lo que se le intervino quirúrgicamente, practicándosele una esfinteroplastia y Friedrich. El 8-5-96 se le practica intervención quirúrgica de la fractura del calcáneo del pie Derecho, y se le coloca clavo de Steinman y botina de yeso. Sufre dos episodios de sangrado en la herida compleja del periné, que requieren nueva intervención quirúrgica. El 25-6-96 se procede a la extracción del material de osteosintesis del calcáneo, fractura que requiere nuevas intervenciones, solventándose el 25-2-97 con la práctica de un artrodesis subastragalina. El 3-6-97 se practica nueva intervención quirúrgica para la liberación del tendón extensor del primer dedo. Como consecuencia de dichas lesiones el actor presente como secuelas: molestias en la zona del periné a nivel anal y en testiculos , con defecación dolorosa. En el pie Derecho: pie plano postraumático, anquilosis de la movilidad del tobillo, talalgia , metatrsalgia, rigidez en la flexión del primer y segundo dedo del pie Derecho. Supinación tarsometatrsiana; En RX: esclerosis en la carilla articular del calcáneo con el coboides, que podría determinar la necesidad de una triple artredesis. UNDECIMO.- que el 7-5-02 se celebró ante el SMAC el acto de conciliación, con el resultado de celebrado sin avenencia, y de intentado sin efecto respecto a D. Rodolfo y D. Isidro . ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de la parte actora sobre obtención de una indemnización civil por daños y perjuicios sufridos por Ángel a consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 3-5-96, se alza en suplicación dicha parte al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la L.P.L. En relación con el primer motivo indica la recurrente que el juez no tuvo en consideración el documento número dos de los aportados en la prueba documental por el perito aparejador de la obra , no habiéndose valorado en los hechos declarados probados. Este motivo no puede prosperar bajo ningún punto de vista ya que, por un lado, se encuentra defectuosamente formulado al no proponerse concreta redacción fáctica ni indicarse los extremos de un determinado hecho probado a suprimir, adicionar o a modificar, tarea ésta que no puede suplirse por el Tribunal ad quem. Por otra parte, la convicción alcanzada por el Juzgador de instancia se basa en la conjunta y libre apreciación probatoria, (art. 97.2 L.P.L.), sin que esté obligado a valorar todos y cada uno de los medios probatorios aportados ni a basar sus conclusiones en aquel que más le guste a cada (o a una determinada) parte.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L. se denuncia la infracción de los arts. 14.1 , 2 y 3, 15.1 y 2, de los arts. 2, 3, 4, 19 , y 42 de la Ley de Seguridad e Higiene en el Trabajo y de los arts. 4.2.d), art. 19 y 42 del Estatuto de los Trabajadores. Existe una directa responsabilidad de las empresas demandadas Grupo Mergebe S.L. y Balmar 100, S.L., su representante legal Sr. Luis Andrés , Guillermo como jefe de obra y Rodolfo como encargado de las obras, porque estando obligado a ello no actuaron en modo alguno en la prevención de los riesgos , no adoptaron medidas de seguridad, ni formaron ni informaron al trabajador y además infringieron su deber de vigilancia y control. Por ello junto a la responsabilidad contractual de la empresa concurre también la responsabilidad de directivos , técnicos y mandos intermedios pues no adoptaron ninguna medida concreta de información al trabajador, no velaron por su seguridad e integridad física y en el momento del accidente estuvieron ausentes. En resumen: debe aplicarse la doctrina jurisprudencial respecto a la presunción de culpabilidad a las empresas por los daños causados en actividades de riesgo.

TERCERO.- Ante todo es preciso observar que no se trata aquí de solicitar un recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad, ni se ventila ninguna responsabilidad pecuniaria administrativa derivada de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 31/95, lo que es de competencia del orden judicial administrativo. Aquí sólo se debate la posible responsabilidad civil por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo. Y tampoco se discute ya en el recurso la naturaleza laboral del accidente ocurrido el 3-5-1996. Sobre la competencia jurisdiccional por la materia, y a mayor abundamiento de lo ya expuesto, parece indiscutible que el tema corresponde, en principio, a la Jurisdicción Civil , pues resulta ajeno al recargo prestacional y a la Ley 31/95, como se ha dicho , y por mandato expreso y clarísimo del art. 9 de la L.O.P.J. siendo la jurisdicción civil residual. Sin embargo, al tratarse de accidente laboral, y de posible culpa contractual, en el seno del contrato de trabajo, se viene atribuyendo la competencia al orden social, a través de una ya larga jurisprudencia unificadora (por ejemplo, T. Supremo: 6-10-89, 15-11-90, 24-5 y 27-6-94 , 3-5- 95, 30-9-97, 2-2 y 23-6-98), por ser el competente para conocer del accidente de trabajo y del nexo laboral; y, sin embargo , cuando los daños y perjuicios no se derivan de accidente laboral, sino del mal funcionamiento de la asistencia sanitaria, incluso por Mutuas de Accidentes (lo que también es competencia del orden social) se declara corresponder al contencioso-administrativo (por ejemplo , T. Supremo: 29-10-01). Diferencia de trato que puede resultar injustificada e incomprensible.

CUARTO.- La posibilidad de estimar una responsabilidad civil por daños y perjuicios, a causa de accidente de trabajo, aparte de la responsabilidad prestacional de Seguridad Social y del recargo de esas prestaciones por falta de medidas de seguridad y aparte las posibles sanciones administrativas (y con amplia compatibilidad), resulta en verdad muy discutible (al menos por culpabilidad contractual, dada la existencia del recargo del art. 123 de la Ley de Seguridad Social). Pero se halla reconocida y consagrada expresamente en vía jurisprudencial, por ejemplo, en Sentencias del T. Supremo (Sala 4ª) de 30-9-97 , 2 y 10-12-98, 17-2-99, 20-7-00, 2-10-00, 2-10-01, 21-2-02, etc., bajo la idea de lograr la reparación total del daño causado.

QUINTO.- Las líneas generales y básicas de esta responsabilidad civil de la empresa vienen a ser las siguientes, en el resumen de la doctrina jurisprudencial unificadora: A) Se trata de una responsabilidad civil culposa , "la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" (T. Supremo: 30-9-97, 20-7-00): no es responsabilidad civil objetiva, ni derivada de la creación del riesgo, ni es culpa extracontractual o aquiliana (del art. 1902 código civil), sino pura responsabilidad civil culposa contractual , por incumplimiento de obligaciones nacidas del contrato laboral; y aunque pudiera darse en teoría una culpa extracontractual , no puede esta responsabilidad derivarse a la vez de culpa contractual y extracontractual, no cabe una duplicidad indemnizatoria (Tribunal Supremo: 10-12-98. 17-2-99, 2-10-00, 8-4-02).- B) Se organiza esa responsabilidad al margen y con autonomía de las otras posibles responsabilidades, penal, administrativa (la de la Ley 31/95) o de Seguridad Social (prestacional ordinaria o por recargo en las medidas de seguridad). Y en concreto , el recargo prestacional es un sistema específico y singular, no subsumible en otras figuras jurídicas. Pero esa autonomía no significa necesariamente rígida independencia, porque ante un daño indemnizable aparece una sola responsabilidad reparadora , global , "hay una sola pretensión indemnizatoria, un solo total, una sola indemnización y responsabilidad". La indemnización tiene unos límites racionales, la reparación íntegra, y precisamente por ello no debe resultar un enriquecimiento injusto para el indemnizado. Por lo cual del importe total de la indemnización civil procedente hay que deducir lo ya percibido por el indemnizado, en esas otras vías, por ejemplo , lo abonado por las prestaciones de Seguridad Social y por posibles pólizas de seguro suscritas por la empresa (T. Supremo: 10-12-98, 17-2-99, 2-10-00, 2-10-01, 21-2-02, 8-4- 02).- C) Pero, como excepción a lo anterior, no se deduce de la indemnización civil lo abonado y percibido por el mecanismo del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. A esta conclusión se llega por la jurisprudencia del T. Supremo (17-2-99 , 2-10-00, en Sala General, con varios votos particulares en contra; 2-10-01 , 21-2-02). Se recuerda la esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 LGSS, "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal , que puedan derivarse de la infracción", reflejada y refrendada en el art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 de 8 noviembre) , cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador de la ley 31/95.- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios civiles causados.- c) Las indemnizaciones de recargo de prestaciones económicas (T.S..: 2-10-00, etc.).- D) El daño indemnizable es entendido en sentido amplio, comprendiendo los daños materiales y morales y sociales, el daño emergente y el lucro cesante. Pero no hay baremo legal a estos efectos, siendo libre el Juzgador de acudir a criterios de analogía (T. Supremo: 17-2-99 , 2-10-00).- E) La prescripción aplicable es la del año del art. 59 ET. , no la de cuatro años propia del recargo del art. 123 LSS. (T. Supremo: 12-12-97, 17-2-99, 22-3-02). El "dies a quo" es cuando la acción pudo ejercitarse , por ejemplo, al término de las diligencias penales (TS: 6-5-99 , 17-2-99) o con la Sentencia de suplicación, en invalidez, pues hasta entonces no queda firme la situación invalidante (TS.: 22-3-02).- F) La indemnización derivada de convenio colectivo obliga a ceñirse en sentido estricto a los términos del mismo,, de manera que, por ejemplo, la referencia a accidente de trabajo no cabe extenderla a enfermedad profesional (TS.: 15- 5-00,etc.).

SEXTO.- Conviene añadir que cada figura tiene su propia normativa (para esta indemnización , los arts. 1.101 y ss. del código civil) y no bastará para la indemnización civil trasladar a este plano la normativa del recargo por falta de medidas de seguridad, que ya henos visto hasta qué punto se mantiene aislada e independiente. Será preciso probar una relevante y causal culpabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa según las circunstancias de personas, tiempo y lugar (art.1.104 c.c.). No bastará el socorrido "deber de seguridad" de la empresa, que por sí obligaría a imponer una indemnización en todo accidente de trabajo, lo que no es posible al no tratarse de responsabilidad objetiva , pues hace falta dolo o negligencia (art.1.101 c.c.). No pasa de ser un precepto general, una declaración de intenciones o programática, no una medida de seguridad concreta. Si vamos a valorar ese deber, computemos también en justicia el deber del trabajador, que consiste en un "deber de atención o diligencia" y de cumplir las medidas de seguridad (art. 5 ET), como es un deber de los trabajadores denunciar oportunamente, de modo individual u orgánico, la falta de esas medidas (art. 19 ET). Y aunque exista infracción , no habrá responsabilidad si la infracción no es la causa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse y ser examinada en cada caso concreto: los daños y perjuicios han de ser "consecuencia necesaria" de la falta de cumplimiento de la obligación por la empresa, o que "conocidamente se deriven" de ello (art.1.107 c.c.). Y la infracción ha de ser de norma concreta , no genérica, y la imprudencia profesional (y la temeraria) del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo , sí impide la indemnización, y no cabe esta responsabilidad si el evento surge por caso fortuito o fuerza mayor (art.1.105 c.c.). Y la carga de la prueba recae sobre el actor, el que pretende obtener la indemnización que insta.

SEPTIMO.- Al hilo de lo expuesto y abundando en el carácter culpabilístico de la responsabilidad contractual y extracontractual , no podemos pasar por alto que el Tribunal Supremo exige que, en todo caso, el resultado dañoso producido ha de ser efecto concatenado y derivado de la conducta negligente o descuidada del empresario, constituyendo el cómo y el por qué ocurrió el accidente elementos indispensables en el examen del evento dañoso (TS 25-2-92, 21-4-93 27-4-92 ). Es decir, la acreditación del daño, de la acción dañosa de carácter negligente y del nexo causal es una circunstancia requerida para poder declarar la responsabilidad reclamada. Y en este punto conviene también indicar que la declaración de la existencia de una infracción en materia de seguridad no es traducible inmediatamente como la acreditación de una acción dañosa del empresario en el ámbito de acciones de responsabilidad extracontractual. La responsabilidad culposa del empresario encierra un concepto distinto de la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad ( TS 20-7-2000 ). La existencia de la infracción en materia de seguridad no prejuzga o, en otros términos , no impide explicar el desarrollo de un accidente de manera desvinculada de dicha infracción; así puede pensarse en accidentes que pudieran producirse con independencia de la propia infracción en materia de seguridad e higiene; cabe igualmente pensar en la actuación del propio accidentado o de otros sujetos participantes en el accidente como elementos determinantes del mismo; o, incluso, en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que puedan haber incidido en el desarrollo de los acontecimientos. Y la acreditación de las precisas circunstancias del accidente con determinación de los pormenores que expliquen tanto su desarrollo como el contenido de una acción empresarial dañosa y de contenido o carácter negligente corresponde a quien ejerce la acción.

OCTAVO. - En el caso de autos, partiendo del relato de hechos probados y básicamente del hecho probado 3º, resulta que el trabajador prestaba sus servicios en una obra en construcción de la que era promotora le empresa Grupo Balmar-100, S.L. y constructora Grupo Mergebe S.L. El día 3-5-96 , sobre las 13 horas, el actor se hallaba en la planta 5 en la citada obra, en la que asimismo se encontraban Fernando, fontanero , y Rodrigo, gruista. El fontanero solicitó al gruista y al actor el desplazamiento del andamio que se hallaba colgado en el patio de luces , hacia uno de los extremos de la pared interior, para efectuar una instalación de bajantes. El movimiento del andamio se efectuó disponiendo el actor los ganchos de dos eslingas de la grúa en la base de los extremos de la tramada. Desenganchados los cables metálicos de suspensión de las vigas que servían de soporte al andamio , éste fue desplazado por la grúa, maniobrada por el Sr. Rodrigo desde la terraza. Re-ubicado el andamio, volvieron a asegurarse los cables metálicos de suspensión a las vigas, tras lo cual el Sr. Ángel accedió a la plataforma del andamio, sin anclarse previamente con un cinturón de seguridad en lugar alguno. Hallándose en dicha plataforma procedió a retirar las eslingas de la grúa que servían de sostén al andamio, tras lo cual una de las sujeciones laterales se salió del gancho del tráctel, desplomándose por uno de los lados y quedando suspendido por el otro, precipitándose el actor al vacío. Pues bien, de lo expuesto así como del resto del inmodificado relato histórico y de los asertos que con valor de hecho obran en la fundamentación jurídica , se concluye que la empleadora del actor no realizó acción u omisión alguna catalogable de conducta negligente, descuidada , sustantivamente dañosa, carente de total prudencia y provocadora del accidente sufrido por el Sr. Ángel . Son datos de interés que el actor, que prestaba servicios desde el 16-2-96, tenía la categoría profesional de peón albañil, y con anterioridad al accidente nunca había accedido a la plataforma de un andamio. Resulta evidente, patente y claro que lo sucedido fue, que el trabajador accidentado, excediéndose de sus funciones y cometidos, renunciando a su propia seguridad y sin que mediara orden empresarial alguna al respecto , accedió al andamio, sin anclarse además con un cinturón de seguridad, y tras proceder a retirar las eslingas de la grúa que servían de sostén al andamio, una de las sujeciones laterales se salió del gancho del tráctel, desplomándose por uno de los lados y quedando suspendido por el otro. No cabe apreciar pues , el necesario presupuesto generador de la responsabilidad civil de culpa de la empresa o acción o conducta dañosa y negligente de la misma que manifieste una total falta de prudencia y que sea la causante del evento, ya que repetimos, éste acaeció porque el trabajador , realizó una acción totalmente imprudente e imprevista, como fue acceder al andamio instalado en el patio de luces, sin que ni el empresario ni los cargos directivos, intermedios o técnicos de la obra se lo ordenaran y sin que el movimiento del andamio fuera conocido y autorizado previamente por el encargado de la obra Sr. Rodolfo . Si existieron indicaciones de un gruista o de un fontanero, el trabajador ha de saber que no son ellos competentes para dárselas ni tiene por qué obedecerles. El genérico deber de vigilancia del empresario no puede llegar al extremo de tratar a sus operarios como si fueran incapaces, ni, por supuesto , puede el patrono adivinar y evitar las conductas de sus trabajadores temerarias y atentatorias de las más elementales normas de precaución y cuidado. Recordemos que la imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo si impide el nacimiento del derecho a la obtención de una indemnización. En resumen, no existe base para poder determinar la existencia de la acción empresarial en cuestión, ni de terceros, que determine la producción de la responsabilidad llamada civil y depurada en el marco de la jurisdicción Social y no apareciendo demostrada la conducta culposa, no cabe estimar el recurso formulado ni, lógicamente imponer a la empresa indemnización reparadora alguna, debiendo la Sentencia ( que analiza de forma muy completa y pormenorizada todos los temas planteados ) ser íntegramente confirmada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Ángel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia de fecha 15 de Octubre de 2003 en virtud de demanda formulada contra, GRUPO MERGEBE S.I., D. Guillermo, D. Rodolfo Y D. Luis Andrés, D. Augusto, GRUPO BALMAR 100 S.L., y D. Isidro, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.