Última revisión
19/09/2007
Sentencia Social Nº 1473/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1473/2007 de 19 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1473/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101432
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4440
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01473/2007
Rec. núm. 1473 /07
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/
En Valladolid a diecinueve de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1473 de 2007, interpuesto por AREA SEIS GESTION, S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos:196/07 ) de fecha 24 de Abril de 2007 dictada en virtud de demanda promovida por Patricia contra ARCHIDEFI, S.L., AREA SEIS GESTION, S.L. CUENTAS Y PAPELES, S.L. Y ACTUACIONES LABORALES, S.L. sobre DESPIDO , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha, 8 de febrero de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"PRIMERO.- La parte actora DOÑA Patricia , es socia fundadora de la mercantil AREA SEIS GESTION, S.L. constituida el 30-3-97, con una participación del 10%; es administradora solidaria de la misma hasta noviembre de 1997, momento en que pasa A SER ADMINISTRADORA ÚNICA Doña Esperanza que el 17 de diciembre de 1997 otorga poderes a favor de la actora "tan amplios y bastantes como en derecho se requiere".
Está de alta en el RETA de la S.S. y en la actualidad en el Régimen General.
SEGUNDO.- El 30 de septiembre de 2000 cesa como administradora única a Doña Esperanza y se nombra a D. Pablo que adquiere el 95% de la mercantil, quedando la participación de la actora en 5% y adquirió acciones de Cuentas y Papeles, S.L.
TERCERO.- Venía percibiendo unos ingresos mensuales de 1.556,86 euros.
CUARTO.- D. Pablo es, junto con su esposa Valentina . la actora y Marina , socio de CUENTAS Y PAPELES, S.L. de la que es apoderado.
"Cuentas y Papeles, S.L. está dedicada al asesoramiento fiscal contable, económico, financiero y jurídico laboral de empresas.
La esposa del actor es administradora única de la mercantil ARCHIDEFI, S.L. cuyo objeto social es la Gestión, Control y almacenamiento de documentación empresarial.
El domicilio social de ARCHIDEFI, S.L. y de CUENTAS y PAPELES, S.L. es C/ Pozuelo 6 de Zaratán y el de Area Seis Gestión, S.L. Muro 8 de Valladolid.
QUINTO.- Desde julio de 2006 la actora no ha percibido más ingresos de Area Seis Gestión, S.L. que 250 euros el mes de septiembre de 2006.
SEXTO.- La actora ha comenzado a prestar sus servicios para la empresa J & Garrigues, S.L., con fecha 16-2-2007 percibiendo una retribución bruta anual de 14.000 €.
SEPTIMO.- Con fecha 5-1-2007 la actora recibió un Burofax de la empresa, Area Seis Gestión, S.L. cuyo contenido es del siguiente tenor:
"por medio de la presente, te comunico como Administrador único de área Seis Gestión, S.L. que a partir del día de la fecha y hasta nuevo aviso, queda prohibida tu entrada y presencia en las oficinas de la empresas sitas en la calle Muro, nº 8 entreplanta derecha de esta ciudad, salvo naturalmente en el espacio destinado a los clientes. Asimismo deberás devolver, a la mayor urgencia posible, todo el material que siendo propiedad de la Empresa, se mantuviera en tu poder (llaves, teléfono móvil, archivos de información comercial, etc)".
OCTAVO.- Con fecha 18-1-2007 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad en autos 1033/06 sobre despido, que obra en autos y se tiene a todos los efectos por reproducido, doc 98-102, sentencia que es firme.
NOVENO.- Con fecha 16-1-2007 se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C. habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 30-1-2007 con el resultado de sin avenencia.
DÉCIMO.- Con fecha 8-2-2007 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado".
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por, fue impugnado por la parte. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de recurso se ampara en la letra a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la incongruencia de la sentencia de instancia por haberse concedido a la actora algo distinto a lo pedido, pidiendo la declaración de nulidad de la misma. La demanda rectora de los autos pedía la calificación del despido de la actora como nulo o subsidiariamente improcedente, entendiendo de aplicación el Estatuto de los Trabajadores al tratarse de relación laboral común, mientras que el Magistrado de instancia entendió que la relación laboral de la actora era de naturaleza especial, por ser de alta dirección, aplicando por ello las normas sobre desestimiento empresarial con las consecuencias legales inherentes a dicha calificación.
Son datos de partida el que la actora estaba vinculada a la demandada por una relación jurídica de naturaleza laboral, la cual se extinguió por voluntad unilateral del empresario. La cuestión estriba en determinar si, ante una demanda de despido en la que la parte actora solicita la declaración de improcedencia del mismo con las consecuencias legales prescritas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , el órgano judicial puede estimar parcialmente la demanda, en base a la calificación de la relación laboral como especial de alta dirección, concediendo por tanto lo previsto en la norma aplicable (Real Decreto 1382/1985 ) para el caso de desistimiento unilateral del empresario.
Pues bien, como es sabido el artículo 80.1 de la Ley de Procedimiento Laboral no exige que la demanda contenga una fundamentación jurídica de la pretensión, sino exclusivamente los hechos en los que la misma se ampara. Quien reclama contra el despido impugna la resolución del contrato que le vinculaba a la empresa con las consecuencias legales inherentes, esencialmente la reposición en el contrato extinguido con las indemnizaciones que procedan o meramente las indemnizaciones. Para ello no está obligado a introducir en su demanda los fundamentos de Derecho, correspondiente al órgano judicial, conforme al principio "iura novit curia", la aplicación de las normas vigentes. Si el órgano judicial entiende que el contrato que vinculaba a las partes no era laboral, sino civil, no dictará un pronunciamiento desestimatorio de la demanda, sino que se abstendrá de conocer de la misma por falta de competencia, dejando la misma imprejuzgada. Pero si la corrección introducida por el órgano judicial en la calificación de la relación jurídica no afecta a su laboralidad, sino meramente a su naturaleza común o especial, no podrá declarar su incompetencia, sino que habrá de resolver sobre la pretensión.
La obligación de congruencia no impide conceder la readmisión o indemnizaciones en base a dicho cambio de calificación, siempre y cuando lo concedido no exceda de lo pedido por el demandante, ni altere sustancialmente los términos de la pretensión.
En este sentido quien reclama la nulidad de un despido lo que pide es la readmisión y el pago de los salarios dejados de percibir, mientras que quien pide la improcedencia está solicitando que sea el empresario el que, además de abonar salarios de tramitación, si procede, opte por readmitir o indemnizar. Si se pidió la improcedencia, que conlleva como parte de la condena una indemnización por la extinción del contrato, aunque sea como parte de una obligación alternativa, y el órgano judicial entiende que la relación laboral, en base a los hechos alegados y probados, es de otra naturaleza distinta (cuestión que pertenece al ámbito del "iura novit curia") y por esto se limita a conceder una indemnización, con ello no incurre en incongruencia con lo pretendido por la parte actora, puesto que se mueve dentro del marco de su pretensión (la concesión de una indemnización), siempre que dicha indemnización sea de cuantía inferior a la que resultaría de la calificación del despido como improcedente, como aquí ocurre.
Por ello el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende introducir una modificación en el ordinal tercero de los hechos probados de la sentencia de instancia para reducir la cuantía del salario de la actora que se declara acreditado a la cantidad inferior que expresa el recurrente en la redacción que propone. La cuantía del salario de la actora ha sido fijada por el juzgador de instancia no en base a la valoración de la prueba documental presentada por la empresa, sino en función del efecto positivo de cosa juzgada material desplegado por una sentencia anterior y firme a la que se refiere el ordinal octavo de los hechos probados y cuya copia obra a los folios 98 y siguientes de los autos.
Sin embargo basta con la lectura de dicha sentencia, dictada el 18 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Social número dos de Valladolid en los autos del juicio número 1033/2006, para comprobar cómo en la misma no es objeto de discusión la cuantía del salario de la actora, sino que se limita a expresar en los hechos probados y sin ulteriores consecuencias sobre el fallo la cantidad que ésta venía percibiendo de la empresa, pronunciamiento fáctico que ahora se reproduce en la sentencia aquí recurrida. Pero en realidad no existe discrepancia entre los hechos declarados probados entonces y los que intenta introducir el recurrente. Es un hecho conforme que esas eran las cantidades que la actora venía percibiendo mensualmente de la empresa. Además, según se observa en las nóminas y se reconoce por la parte actora en el acta de la comparencia producida en las diligencias finales o para mejor proveer, que obra en autos, dentro de la cantidad abonada se incluía una cantidad destinada a subvenir las cotizaciones que debía realizar la actora al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, pues a la sazón no se consideraba a la misma como trabajadora por cuenta ajena (ni siquiera de alta dirección), sino como socia administradora de la empresa, de forma que, en cuanto tal, el encuadramiento correcto a efectos de Seguridad Social de la actora era dicho régimen especial de trabajadores autónomos, aunque se elaborase y pagase una nómina. La cuestión que se plantea es de índole jurídico y es si esa cantidad destinada a tal fin ha de considerarse que tenía la naturaleza de salario y, por tanto, ha de ser tomada en consideración para la fijación de la cuantía de la indemnización por finalización de contrato. Y la respuesta ha de ser afirmativa por cuanto la cotización a la Seguridad Social de los encuadrados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos es una deuda propia de éstos y no de la empresa de la que son administradores, socios o proveedores, de manera que si la empresa opta por pagar al trabajador unas cantidades más elevadas para compensar dicho pago de cotizaciones, no por ello se está haciendo responsable de esas cotizaciones, de forma que tal cantidad tendrá naturaleza salarial. Lo relevante para calificar el salario como tal no es cuál sea la finalidad subjetiva de quien hace el pago o quien lo recibe, o en qué vaya a emplear el dinero recibido. También podría ocurrir que la empresa quisiera compensar con un mayor salario al trabajador para neutralizar el efecto sobre sus ingresos de los pagos tributarios a los que está obligado y no por ello esas cantidades pagadas a mayores con tal finalidad dejarían de ser salario para convertirse en tributos, puesto que con carácter general el sujeto obligado por la legislación tributaria, como sucede con la de Seguridad Social, no puede ser alterado por un pacto entre las partes.
El motivo por tanto ha de ser desestimado.
TERCERO.-El tercer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la sentencia de instancia se pronuncia sobre una cuestión ajena al debate de las partes e impone a la empresa la obligación de indemnizar con tres meses de salario a la actora por la falta del preaviso regulado en el artículo 10.1 del Real Decreto 1382/1985 , sin que tal pretensión se haya esgrimido nunca por la parte actora. En este punto el recurso debe ser estimado. La demanda reclama las consecuencias legales del despido nulo o subsidiariamente del improcedente, entre las que no se encuentra, conforme a los artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 y 123 de la Ley de Procedimiento Laboral, la indemnización por falta de preaviso. Tomando el ejemplo del despido objetivo en el caso de las relaciones laborales comunes, se observa que el artículo 123 de la Ley de Procedimiento Laboral no incluye la condena al abono del preaviso entre las consecuencias legales de la declaración de improcedencia del despido, previendo únicamente que no habrá de descontarse el importe de los días de preaviso de los salarios de tramitación. De ello resulta la necesidad de que el trabajador expresamente pida dicho concepto en su demanda para que pueda ser incluido por el órgano judicial en la condena sin incurrir en incongruencia. Por tanto si por la parte actora no se pidió en ningún momento indemnización por falta de preaviso, ni siquiera de forma implícita, la misma no debió acordarse por el órgano judicial, habiéndose incurrido en una incongruencia que debe repararse mediante la estimación parcial del recurso y la supresión de dicha cantidad del contenido del fallo, quedando imprejuzgada la cuestión relativa a ese derecho económico.
Por último se denuncia la vulneración del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , volviendo a plantear la cuestión, esta vez en sede jurídica, sobre la consideración o no como salario de las cantidades abonadas en nómina a la trabajadora con objeto de compensar a la misma sus cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, cuestión que ya ha sido resuelta con anterioridad en sentido desestimatorio.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley de Procedimiento Laboral debe disponerse la devolución del depósito constituido para recurrir, así como la devolución parcial de las consignaciones o la cancelación parcial de los aseguramientos prestados en cuanto excedan del importe de la condena, una vez sea firme la presente sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Area Seis Gestión S.L. contra la sentencia de 24 de abril de 2007 del Juzgado de lo Social número tres de Valladolid (autos 196/2007), revocando el fallo de la misma para suprimir del mismo la condena al abono de 4670,58 € en concepto de preaviso, dejando el resto en sus actuales términos. Se dispone la devolución del depósito constituido para recurrir, así como la devolución parcial de las consignaciones o la cancelación parcial de los aseguramientos prestados en cuanto excedan del importe de la condena, una vez sea firme la presente sentencia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
