Sentencia Social Nº 1473/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1473/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1210/2016 de 30 de Junio de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1473/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016101715

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2355

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01473/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2015 0003452

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001210 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000558 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Nemesio

ABOGADO/A:JOSÉ LUIS SUÁREZ ALLENDE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS INSS, TGSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 1473/16

En OVIEDO, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001210/2016, formalizado por el Letrado D. JOSE LUIS SUAREZ ALLENDE, en nombre y representación de Nemesio , contra la sentencia número 146/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000558/2015, seguidos a instancia de Nemesio frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo SrD. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Nemesio presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 146/2016, de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) El actor, Nemesio , nacido el NUM000 de 1958, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de oficial de la construcción escayolista, se encuentra actualmente en situación de desempleo tras haber prestado servicios para la empresa Revestimientos de Interiores Atlántico SL.

2º) Seguidas actuaciones administrativas se dictó resolución el 29 de abril de 2015 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente en ninguno de los grados que contempla la legislación vigente. La reclamación previa formulada el 5 de junio fue desestimada el 19 de junio de 2015.

3º) El demandante presenta:

Miopía y glaucoma crónico bilateral. Fractura cerrada no complicada de tercio medio diáfisis fémur derecho intervenida en el año 1990. Osteoartrosis localizada. Esteatosis hepática e hipercolesterolemia.

4º) Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 24 de abril de 2015.

5º) La base reguladora de prestaciones es de 728,17 euros mensuales y la fecha de efectos el 24 de abril de 2015.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Nemesio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Nemesio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de mayo de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión oficial escayolista, incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, de forma subsidiaria, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su representación letrada, a fin de que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta, en su defecto, total para la profesión habitual, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurso es impugnado de contrario para solicitar su integra desestimación y la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.-Solicita el Letrado recurrente, en el primer motivo de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del que figura bajo el ordinal tercero para que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido con los siguientes diagnósticos: 'inteligencia limite, síndrome de dependencia del alcohol y trastorno de adaptación'.

A lo que se ve el recurrente muestra su disconformidad con la valoración de la juzgadora a quo afirmando que el estado residual de su patrocinado a la luz de los informes médicos que cita es más severo que el que se describe en el relato de instancia, y ante ello conviene que recordar que es reiterada la doctrina de esta Sala que, en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo -contenida en el Art. 97.2 de la LRJS -, salvo que la prueba documental o pericial, que el recurrente concrete en su exposición, ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir, que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso.

Tales circunstancias no concurren en la litis pues los diagnósticos que la parte pretende introducir ya fueron valorados y tenidos en cuenta en la resolución de instancia, para significar que la primera asistencia médica prestada al actor en el Servicio de Salud Mental tuvo lugar después del hecho causante e incluso del dictado de la resolución administrativa impugnada y, por tanto, no se puede hablar de un cuadro cronificado o definitivo.

TERCERO.-Denuncia el letrado recurrente, en el motivo segundo del Recurso, la infracción, por errónea interpretación e indebida aplicación, de lo dispuesto en el Art. 137.1 b ) y c) de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por considerar que las limitaciones físicas que padece el actor son constitutivas de la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en cualquier total, porque una persona con la deficiencia visual que sufre su patrocinado no puede acometer con la necesaria profesionalidad su trabajo habitual por su falta de precisión en este aspecto.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en: glaucoma crónico bilateral, miopía. Osteoartarosis; esteatosis hepática e hipercolesterolemia.

Como es sabido el debate en la instancia se centra por el escrito de demanda y por la contestación, pero en el proceso laboral el objeto de la litis viene delimitado en un momento anterior, tal como se prescribe en el Art. 72 de la LRJS , a cuyo tenor 'en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad'. Reiterando el Art. 143.4 del propio texto legal, ya en referencia a la modalidad procesal en materia de Seguridad Social, que 'en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad'.

Pues bien el supuesto aquí analizado es cierto que es un hecho nuevo el trastorno adaptativo pero, precisamente por ello, habrá que descartar su carácter invalidante permanente, puesto que se trata de una patología de reciente diagnostico y, al tiempo de la celebración del acto del juicio, se encontraba recibiendo tratamiento psicofarmacológico y conservaba todas las posibilidades de recuperación; en todo caso, y como queda dicho no consta que se haya crónificado puesto que no había transcurrido un mínimo de dos años desde el momento de su diagnóstico, posterior en todo caso a la fecha del hecho causante, tiempo orientativo fijado por este Tribunal para determinar si las dolencias psíquicas se han entronizado de forma permanente.

Tampoco cabe atribuir una restricción funcional relevante a la patología osteoarticular, pues no son las dolencias mismas las tributaras del grado de incapacidad permanente reclamado sino los déficits objetivos que, en cada enfermo, una misma dolencia puede significar de suerte que, como la jurisprudencia viene afirmando ( SSTS de 11 de noviembre de 1986 , 29 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988 , entre otras), para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, y al presente ningún menoscabo se objetiva en el paciente, antes bien, la exploración practicada por el facultativo del EVI resulto ser complemente funcional, sin atrofias musculares, contracturas o radiculopatias, con un balance articular conservado tanto el eje axial como en el periférico (las caderas o las rodillas se encontraban libres, y lo mismo cabe referir de las extremidades superiores, con unas manos completamente útiles).

Tampoco la esteatosis asociada al consumo de alcohol o la hipercolesterolemia justifican la incapacidad permanente total. Resta, por tanto, como dolencia significativa con una repercusión funcional relevante el glaucoma crónico en ambos ojos, con afectación campimétrica moderada y una agudeza visual en cada ojo de 0,7 con corrección óptica, según la última revisión oftalmológica aportada de mayo de 2016. Para empezar, y como norma específica respecto a este tipo de limitaciones, ha de tenerse en cuenta la posibilidad de corrección óptica, pues no sería racional admitir que quien alcanzara un nivel de visión suficiente mediante el uso de aparatos correctores, de generalizada utilización, pudiera considerarse incapacitado permanente. ( SSTS 28-12-1987 y 21-2-1989 ).

Por otra parte, el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo, que conserva un evidente valor indicativo o interpretativo como de manera reiterada declaro el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SSTCT de 30 de octubre de 1979 y 28 de mayo de 1980, entre otras), tipificaba supuestos específicos de incapacidad permanente total, en concreto, el Art. 38 e) consideraba que la pérdida de la visión completa de un ojo, quedando reducida en el otro en menos del 50% se correspondía con una incapacidad total. No obstante ello, en estos supuestos de pérdida de visión, debe atenderse a las limitaciones orgánico-funcionales que la misma cause en el sujeto de que se trate para calificar el grado de invalidez ya que, como más arriba se ha expresado, no se puede prescindir de aquella doctrina de la Sala IV (por todas, STS de 15-1-2002 ) que indica que 'cada supuesto tiene su contenido constitutivo y propio, y no es el proceso patológico, sino que son las mencionadas limitaciones orgánicas y funcionales, las que han de ser acreditadas y valoradas, al concreto efecto de determinar su subsunción en alguno de los grados descritos por el Art. 137 del actual Texto de la Ley General de la Seguridad Social , o excluir dicha subsunción'.

También suele ser usual la utilización de la escala de Wecker (dado su elevado prestigio científico en el campo de la Oftalmología); pero dicha escala, como no podría resultar de otra forma, según expone la STS de 21-3-2005 , es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador.

En esta línea, la mayoría de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia se inclinan por denegar, ante casos como el que aquí analizamos, una invalidez permanente. En otras palabras, que únicamente cuando la profesión exija una especial visión binocular y resulte indispensable la visión estereoscópica o en relieve, la pérdida completa de visión de un ojo y el mantenimiento de la misma en el otro puede generar el derecho a la incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Es asimismo común doctrina jurisprudencial la que asimila a la completa pérdida de visión 'cuando ésta es inferior a una décima, así las sentencias de 1 de abril y 19 de septiembre de 1985 y 11 de febrero y 22 de diciembre de 1986 , sin embargo, cuando la agudeza visual es igual a una décima o superior, si no concurre ninguna otra circunstancia, viene estimándose que es posible con ella realizar los actos más esenciales de la vida sin necesidad de requerir el auxilio de otra persona', como recuerda la STS de 12 de junio de 1990 .

En el supuesto enjuiciado, pese a que se valorasen las circunstancias singularizadas del trabajo de un oficial escayolista, en cuanto existe riesgo para la vida y salud del propio trabajador o de terceros cuando las condiciones físicas no son las adecuadas, es lo cierto que la visión de ambos ojos se encuentra por encima del cincuenta por ciento, es decir, limitada la binocularidad en menos de un 30%, de forma que siquiera valorando el carácter magno de la miopía, el glaucoma o los escotomas periféricos, la situación actual no es justificadora del grado total pretendido, tal como se expresa la resolución de instancia.

Con mayor razón, si cabe, ha de rechazarse la primera de las pretensiones formuladas en la demanda, pues resulta evidente que los padecimientos descritos carecen de la intensidad y de la trascendencia necesarias, y no limitan las facultades de la demandante para consumar con cierta eficacia los componentes de una de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, pues no consta que sufra otras limitaciones en el aparato locomotor; lo que nos lleva a concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado y, por tanto, procede la desestimación del recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Nemesio contra la sentencia de 15 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en los autos núm. 558/15, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.