Sentencia Social Nº 1474/...ro de 2010

Última revisión
19/02/2010

Sentencia Social Nº 1474/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3211/2009 de 19 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 1474/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100775

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:862


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2008 - 0023760

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

En Barcelona a 19 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1474/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 3 de febrero de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 283/2008 y siendo recurrido/a Mateo , Instituto Nacional de la Seguridad Social (Tarragona) y Tesoreria General de la Seguridad Social (Tarragona). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de mayo de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2009 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Mateo contra la mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS. Que debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que debo revocar el ALTA médica adoptada por la mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS en fecha de 8 de enero de 2008. Que debo declarar y declaro que D. Mateo se encuentra en situación de Incapacidad Temporal desde la fecha de baja de 22 de enero de 2007 hasta la fecha de alta de 16 de junio de 2008. Que debo condenar a MUTUAL MIDAT CYCLOPS al pago de la prestación por Incapacidad Temporal de D. Mateo desde el día 9 de enero de 2008 hasta el día 16 de junio de 2008, siendo la base reguladora diaria 73,76 euros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"UNO.- D. Mateo tiene una categoría profesional de Oficial Tercera Ayudante de Montador, trabando por cuenta ajena para la mercantil ALFEMA DE MONTSIA SL desde el 9 de enero de 2006.

DOS.- El 19 de enero de 2007 sufre un accidente de trabajo por aplastamiento en las piernas.

TRES.- La mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS presta la asistencia médica al accidentando, procediendo a redactar el parte de baja de trabajo el 22 de enero 2007 y el Alta a iniciativa de la propia mutua se da el 8 de enero de 2008.

CUATRO.- El motivo alegado por la mutua para darle el ALTA es que en fecha de 8 de enero de 2008 "el trabajador no cumple las condiciones para continuar en situación de incapacidad temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 128.1 de la Ley General de la Seguridad Social ".

CINCO.- El día 9 de enero de 2008, D. Mateo es dado de baja por el médico de cabecera.

El día 16 de junio de 2008, D. Mateo es dado de Alta médica en el CAP. El comunicado del parte de Bajas y Altas dice como causa de la baja "enfermedad Común".

La mutua, en su acuerdo de 23 de enero de 2008, estima que la causa de la incapacidad temporal por contingencias comunes "cuya patología es la misma por la que fue tratado por AT/EP".

SEIS.- D. Mateo interpone la preceptiva reclamación previa, que resulta denegada por silencio administrativo.

SIETE.- A D. Mateo se le reconoce que del accidente se han derivado unas secuelas que llevan a iniciar un expediente ante el INSS por lesiones permanentes no invalidantes. El día 22 de octubre de 2008, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL acuerda reconocerle la prestación por la cantidad de 510,00 euros.

OCHO.- La Base Reguladora de D. Mateo es de 2302,36 a fecha de diciembre de 2006, resultando como base reguladora diaria 73,76 euros."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MUTUAL MIDAT CYCLOPS que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión y se revoca el alta médica de fecha 8 de enero de 2008 derivada de accidente de trabajo y se alza en suplicación la Mutua articulando el recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y que ha sido impugnado por el trabajador .

Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión del hecho probado séptimo de conformidad con la documental que obra en los folios 81,85,87,90,91, proponiendo la siguiente redacción: Mutual Midat Cyclops tramitó propuesta de secuelas mediante informe de fecha 16.04.2008 y, previo dictamen del ICAM de fecha 08.09.2008, se formula la propuesta de "Baremo" por la secuela de «Limitació mobilitat genoll dret menor al 50%». En el expediente de lesiones no invalidantes tramitado,Mutual Midat Cyclops,formuló propuesta de lesiones permanentes no invalidantes contenidas en el baremo 99, por rigideces articulares en la rodilla, con flexión articular superior a 90 grados, propuesta que fue confirmada por la resolución del INSS de 22.10.2008, que declara al actor afecto a lesiones permanentes no invalidantes derivadas del accidente de trabajo padecido en fecha 19.01.2007.

Es ajustado a derecho estimar la revisión del hecho probado séptimo en los términos expuestos al deducirse de la documental citada.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre...que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables.

Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ 19999189 )....ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales .

SEGUNDO.- Al amparo del art 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral , como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 128 .a y el art 131 bis apartado 1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ,en relación con el art 80.2 del RD 1993/1985,y Orden Ministerial de 21 de abril de 1972 que modifica la de 13 de diciembre del anterior 1967 y jurisprudencia.

Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .

Partiendo del inalterado reláto fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento, a excepción del hecho probado séptimo que ha sido revisado en los términos expuestos en el apartado anterior de esta sentencia.

El artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social establece lo siguiente: Concepto.

1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:

a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.

Agotado el plazo de duración de doce meses previsto en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de seis meses más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, a los efectos previstos en los párrafos siguientes. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal cuando aquélla se produzca en un plazo de seis meses posterior a la antes citada alta médica por la misma o similar patología, con los efectos previstos en los párrafos siguientes.

En los casos de alta médica a que se refiere el párrafo anterior, frente a la resolución recaída podrá el interesado, en el plazo máximo de cuatro días naturales, manifestar su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud, la cual, si discrepara del criterio de la entidad gestora, tendrá la facultad de proponer, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de la decisión de aquélla, especificando las razones y fundamento de su discrepancia.

Si la inspección médica se pronunciara confirmando la decisión de la entidad gestora o si no se produjera pronunciamiento alguno en el plazo de los once días naturales siguientes a la fecha de la resolución, adquirirá plenos efectos la mencionada alta médica. Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal.

Si, en el aludido plazo máximo, la inspección médica hubiera manifestado su discrepancia con la resolución de la entidad gestora, ésta se pronunciará expresamente en el transcurso de los siete días naturales siguientes, notificando la correspondiente resolución al interesado, que será también comunicada a la inspección médica. Si la entidad gestora, en función de la propuesta formulada, reconsiderara el alta médica, se reconocerá al interesado la prórroga de su situación de incapacidad temporal a todos los efectos. Si, por el contrario, la entidad gestora se reafirmara en su decisión, para lo cual aportará las pruebas complementarias que fundamenten aquélla, sólo se prorrogará la situación de incapacidad temporal hasta la fecha de la última resolución.

En el desarrollo reglamentario de este artículo, se regulará la forma de efectuar las comunicaciones previstas en el mismo, así como la obligación de poner en conocimiento de las empresas las decisiones que se adopten y que les afecten.

En relación con lo que dispone el artículo 131 bis.1 de la Ley General de la Seguridad Social que establece lo siguiente:Extinción del derecho al subsidio.

1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad temporal de que se trate; por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente; por haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o por fallecimiento.

En el supuesto de que el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido en el apartado a) del número 1 del artículo 128 y el trabajador hubiese sido dado de alta médica sin declaración de incapacidad permanente, sólo podrá generarse un nuevo proceso de incapacidad temporal por la misma o similar patología si media un período de actividad laboral superior a seis meses o si el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, emite la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica incapacidad temporal.

Sin perjuicio de las competencias que correspondan a los Servicios Públicos de Salud, los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social podrán expedir el correspondiente alta médica en el proceso de incapacidad temporal, a los exclusivos efectos de las prestaciones económicas de la Seguridad Social y en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No se produce la infracción de los arts citados en el caso que analizamos ya que la parte recurrente en el recurso reconoce de forma expresa que en la baja médica de fecha 9.1.2008 derivada de contingencia común, que en via administrativa en la tramitación de la misma, sin haber solicitado la parte actora el proceso de determinación de contingencia, reconoció la Mutua que se trataba de la misma patología por la que fue tratado en el proceso que se inició el 22.1.2007 es decir accidente de trabajo, y lo corrobora ello el hecho probado quinto, al establecer que en un Acuerdo de la Mutua de 23 de enero de 2008,que la causa de la incapacidad temporal por contingencias comunes cuya patología es la misma por la que fue tratado por AT/EP.

Luego como manifiesta la parte actora en la impugnación del recurso el alta médica que expide la Mutua el 8.1.2008, lo es por mejora que le permite realizar su trabajo habitual, y no por propuesta de baremo como afirma la parte recurrente en el recurso en la justificación según ella del alta médica, que como se ha expuesto en el hecho probado séptimo en los términos que ha sido revisado y que queda acreditado que lo realiza el 16.4.2008 la propuesta de secuelas y de baremo, como en el mismo se indica.

Lo que determina el que quede probado que el trabajador no estaba en condiciones de trabajar, y el alta médica expedida el 8.1.2008 no es ajustada a derecho,pues se produce antes de transcurran los 12 meses desde la fecha de accidente de trabajo que sufre el 19 de enero de 2007 por aplastamiento de piernas, como se establece en el hecho probado tercero, y que inicia un proceso de incapacidad temporal el 22 de enero de 2007 derivado de accidente de trabajo con el diagnostico de esguinc/torcedura de ligamiento cruciforme de rodilla según se deduce del folio 70,hasta que se produce el alta médica el 8.1.2008 con el diagnóstico según consta en el folio 71, de esguinços i esguinçaments lligament encreuat de genoll, estableciendo en la misma que el motivo del alta es la mejora que permite realizar su trabajo habitual , que como consta en el hecho probado primero es la de oficial tercera ayudante de montador.

Teniendo en cuenta que en el folio 30,consta al dia siguiente la baja médica expedida por el médico de cabecera por enfermedad común el 9.1.2008,en el que no consta diagnóstico y el alta médica el 16.6.2008, sin diagnóstico tampoco según se deduce del folio 31, derivada de enfermedad común, y el motivo del alta en el que se establece que lo es por mejoria permite trabajo habitual.

Por otra parte es la propia Mutua la que reconoce que esta baja tiene la misma etiologia que la de accidente de trabajo en los términos expuestos, hecho que por si mismo deja sin contenido y justificación el alta médica expedida por la Mutua el 8.1.2008, ya que no se trata de un alta médica con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes,como de forma reiterada se alega en el recurso, como se ha expuesto anteriormente, sin perjuicio de que el INSS en resolución de 22.10.2008 declare al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo padecido el 19.1.2007,previo dictamen del ICAM de fecha 8.9.2008.

Tampoco queda desvirtuado por el informe de detectives, en relación a que el trabajador pueda conducir, como lo establece el Magistrado de instancia en la valoración de la prueba que realiza en la sentencia de instancia, en relación con el interrogatorio del actor que si se reconocio en las fotografias aportadas por los mismos.

Por ello procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.

Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.1 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula la MUTUA MIDAT CYCLOPS, contra la sentencia de juzgado social 1 de TORTOSA (TARRAGONA),de fecha 3 de febrero de 2009 , autos 283/2008, seguidos a instancia de Mateo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,MUTUAL MIDAT CYCLOPS, en procedimiento laboral,debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamiento.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de CIENTO SESENTA EUROS.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expidáse testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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