Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1474/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1262/2017 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 1474/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017101481
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2265
Núm. Roj: STSJ PV 2265/2017
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1262/2017
NIG PV 48.04.4-16/005736
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0005736
SENTENCIA Nº: 1474/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 27 de junio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Regina contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 14 de marzo de 2017 , dictada en proceso sobre (IAC), y entablado
por la citada recurrente frente a EUROPEA DE CINTAS S.R.L.SOCIEDAD UNIPERSONAL, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. La demandante Doña Regina , nacida el NUM000 /61, con DNI NUM001 , NASS NUM002 , ha venido teniendo como profesión habitual la de operario de logística. La trabajadora acredita el periodo de cotización mínimo para tener derecho a la prestación
SEGUNDO. Iniciado expediente administrativo en materia de reconocimiento de prestaciones por invalidez permanente, la actora fue examinada por el EVI que emitió informe de valoración médica y, previa propuesta, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 29/03/16 declarándola en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual con derecho al percibo de una pensión mensual calculada conforme al 55% de una base reguladora de 1.063,51 euros y efectos económicos al 22/03/16, siendo responsable de su abono el INSS.
TERCERO. Frente a dicha resolución la trabajadora interpuso reclamación previa el 3/05/16, que fue resuelta el 10/05/16, estimándose el incremento del 20% sobre la base reguladora, pero desestimándose la misma en cuanto al grado de IP, por considerar que la disminución de la capacidad laboral es constitutiva del ya declarado.
CUARTO. El informe de valoración médica emitido en forma de síntesis el 16/03/16 refleja el siguiente estado de la actora, que se tiene por acreditado: 'AFECTACION ACTUAL Ha sido vista por omalgiá hombro derecho realziandole 1 aunidad dle dolro bloqueos dle nervio supraescapular:durante segun refiere le me s d edciembre y enero 2016 3 dias a la semana sin clara mejoría 2-ha acudio a urgencia sen varías ocasioens por lumbociatica bilater al en tto con fortecortin y pauta descendente d ecorticoides nueva RMN 09-11-2015 sin'cambiso significativos respecto a RMN pre via diciembe 2014 Cervicoartrosiis con rodete c5-c6 con pinzamiento foraminal izq significativo y c6-c7 d moderado Discopatia degenrativa T7-T8 con e dema d eplatillos vertebrales Cavidad siringomielica en region dors al baja estable Valorada por neurocirugía dicembre 2015 ; No existe n e este momento ninguna lesion susceptible de tto neuroquirurgico se solicita RMN d ecolumna completa y PES para valoracion d eposible mielopatia cervical y vendra a esta consulta en un año _3 Refiere sintoams ansioso depresivos en el contexto de situacion vital estresante relacionado con problematica de salud En tto con e lontril 300 mgr 1c/24h EXPLORACIONES POR APARATOS OTROS APARATOS Y SISTEMAS _No deficit motor en EESS EF columan cervicla Limitad rotaciones en u ltimos grados EF columna dorsolumbar; ba limitao dultimo tercio Lasegue negativo bilateral Marcha autonoma Realzia p/T ligera hiperrreflexia rotulian a EF.HD abduccion 90'Con esfuerzo 120° Mano a ultiams dorsales EF HI BA limitaod ultimso grados CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVÁS siringomielica D8-D11 Cervicoartrosis C5-C6 Y C6-C7 Espondiloartrosis Protusiones discales L3-L4 Y L4-L5 Tendinosiis SE hd Omalgia izq T adaptativo mixto ansioso dperesivo TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Bloqueos facetarios + radiofrecuencia facetas lumbares+rehabiltiaci on infiltracion hombro d+ rehabiltiacion Bloqueos nervio supraescapular dicembre -enero 2016 3 dias a la se mana Actualemtne tto po runidad del dolor; targin 5 mgr 6c/24h gabapenti na 300 mgr 4c/24h elontril 300 mgr 1c/24h EVOLUCION mujer 54 años operaria de logistica Aporta certificadO de tareas En situacion d edemora desde nov 2015 LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES cervicalgia limitao rotaciones unimos grados.por dolro leve C7 D Dorsolumbalgias ba limitado ultimo tercio lasegue negativo bilateral marcha autonoma no cludicante leve radiculopatia L5 d Omlagia d Abduccion 90 Con esfuerzo 120° Mano a ultimas dorsales EF H1 ba limitaod ultimso grados'.
QUINTO. Para el caso de estimarse la demanda, la base reguladora mensual a la prestación de invalidez solicitada asciende a 1.063,51 euros brutos mensuales con fecha de efectos 10/11/15, siendo la entidad gestora responsable del abono de las prestaciones.
SEXTO. Se tiene por reproducido el expediente administrativo.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Regina contra EUROPEA DE CINTAS S.R.L.SOCIEDAD UNIPERSONAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha desestimado la pretensión actuada por Doña Regina en su demanda en la que, impugnando la resolución del INSS que le declaró afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de logística con efectos económicos de la prestación desde 22 de marzo de 2016, solicitaba el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.
La decisión judicial, tras destacar las dolencias de la actora a nivel de ambos hombros y del raquis cervical, dorsal y lumbar, concluye que las limitaciones derivadas de las mismas no le hacen tributaria del grado invalidante peticionado al poder afrontar en las debidas condiciones profesiones de corte sedentario y cuasi sedentario, de carácter intelectual o que exijan esfuerzos físicos leves sin requerimientos importantes a nivel de hombros (por encima del plano horizontal), ni compromiso intenso del raquis dorso-lumbar como trabajos de atención al público, administrativos, de oficina, control rutinario o similares.
El recurso entablado por la demandante reitera la solicitud de incapacidad permanente absoluta, recurso impugnado por el INSS que solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de impugnación (en realidad segundo de los que figuran en el recurso), pretende la revisión del fundamento jurídico tercero de la sentencia, párrafo 1º, al amparo del art.193 b) LRJS .
El párrafo en cuestión, refleja la conclusión jurídica que obtiene el Magistrado consistente en que la actora no es tributaria de la incapacidad permanente absoluta, determinación alcanzada conforme al concepto legal y doctrina jurisprudencial elaborado sobre dicho grado de incapacidad permanente y su puesta en relación con las lesiones y limitaciones funcionales consignadas en el hecho probado cuarto de la sentencia, subrayando que en el plano psicológico el diagnóstico es de trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo sin específicos menoscabos de las facultades superiores, que tampoco figuran en el informe del CSM de Derio de 22 de febrero de 2016.
El motivo pretende, con apoyo en los resultados de la RMN de 27 de mayo de 2014 (documento nº 1 de la demanda), historial clínico de bajas laborales, informe evolutivo de la Unidad de dolor, informe de Neurocirugía de 23 de noviembre de 2014, informe del CSM de Derio de 22 de febrero de 2016, informe pericial del Dr.
Isidoro e informe del médico de Atención Primaria, que el párrafo cuestionado del fundamento jurídico tercero se sustituya por otro en el que se afirme que la actora reúne los parámetros básicos para el reconocimiento que pretende en función de las lesiones objetivadas en el informe médico de síntesis y de la prueba pericial practicada en el actor de juicio así como de la documental obrante en el expediente administrativo, por tratarse de patologías que le inhabilitan para cualquier profesión.
Pretensión abocada al fracaso dado que ni se trata de un hecho probado que pueda modificarse al amparo del art.193 b) LRJS (que es el sustento jurídico actuado), ni se ha intentado en forma la variación del hecho probado cuarto de la sentencia en el que figura el cuadro residual y los déficit funcionales de la demandante que ha fijado el Magistrado con base en el informe del médico evaluador de 16 de marzo de 2016, situación psico-física de Doña Regina que constituye el soporte fáctico de la decisión judicial que alberga el fundamento de derecho de la sentencia cuya modificación se insta.
En definitiva, se pretende empleando una vía inadecuada e impropia, dejar sin efecto la conclusión judicial con apoyo en la lectura conjunta, sesgada e interesada de una serie informes médicos y de la pericial de parte, petición inatendible en un recurso extraordinario como el que nos ocupa en el que están legalmente tasados los motivos de impugnación de la sentencia y sus requisitos, y también delimitadas las facultades del Tribunal al resolver el mismo.
TERCERO.- Con apoyo en el art.137.1c), número 2 y ordinal 5 de la LGSS según la redacción otorgada por la Ley 24/1997, respecto de los grados para el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta y una serie de sentencias de esta Sala sobre el concepto de dicho grado de incapacidad permanente y de la incapacidad permanente absoluta, el motivo interesa que se declare afecta a la actora de la incapacidad permanente absoluta, revocando la resolución de instancia que ratificó la incapacidad permanente total.
Ha de estarse al art.194.1. c) de la actual LGSS , aprobada por RD 8/2015 de 30 de octubre, que obliga a acudir al concepto legal y jurisprudencial de la incapacidad permanente e absoluta, conforme a la remisión que efectúa la Disposición Transitoria Quinta bis del RD 1/1994 de 20 de junio , como se desprende también de la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de la LGSS aprobada por RD 8/2015.
Nos remitimos a las sentencias de la esta Sala citadas en el motivo en cuanto al concepto de la incapacidad permanente absoluta, que se identifica con la situación de quien, en este caso por accidente laboral, tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, no identificándose la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor (véase el art.198.2 LGSS ), y sí con la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial.
Por su parte, la incapacidad permanente total -en este caso para la profesión de operaria de logística, reconocida por el INSS a la demandante, y que confirma la sentencia- se circunscribe a la falta de aptitud del trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, desde el prisma de la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, y en una actividad laboral específica.
La demandante según se colige del ordinal cuarto de la sentencia aqueja un cuadro de omalgia bilateral pero fundamentalmente en hombro derecho con realización de bloqueos del nervio supraescapular por la Unidad de dolor, cervicoartrosis C5-C6 y C6-C7, y discopatía degenerativa T7-T8 con edema de platillos vertebrales, cavidad siringomielica en región dorsal baja estable, y espondiloartrosis y protusiones discales L3-L5, además de un síndrome ansioso depresivo en el contexto de la situación vital estresante relacionada con los problemas de salud, todo lo cual se traduce en cervicalgia con limitación de las rotaciones en los últimos grados por dolor leve C7, dorsolumbalgias con BA limitado en el último tercio, Lassegue negativo bilateral, con marcha autónoma no claudicante, realizando puntas y talones, leve radiculapatia L5, omalgia con abducción 90º con esfuerzo 120º, llegando con la mano a ultimas dorsales, EF H1 con balance articular limitado en los últimos grados.
Pues bien, la conclusión que alcanza la Sala de la puesta en relación de los déficit funcionales expuestos con el concepto de incapacidad permanente absoluta coincide con la de instancia, es decir, no está afecta la demandante de dicho grado de incapacidad permanente; ello es así pues la actora conserva íntegramente sus facultades mentales pese al síndrome ansioso depresivo reactivo a sus problemas físicos, también mantiene la capacidad de desplazamiento autónomo y sin limitaciones, la fuerza y destreza manual y de extremidades superiores -si bien con la limitación de movilidad del hombro derecho por encima de la horizontal, y del izquierdo en los últimos grados-, con leve reducción de la movilidad cervical (rotaciones), y a nivel lumbar el balance articular en el último tercio, con leve radiculopatía a nivel L5.
La situación psico-física expuesta permite a la demandante desplazarse diariamente a un lugar de trabajo y permanecer en el mismo a lo largo de una jornada laboral, desempeñando profesiones manuales de corte sedente o bien con escaso esfuerzo físico y combinando sedestación y bipedestación, y también ocupaciones laborales de atención e información al público y similares, por lo que no tiene cerrado el acceso y permanencia la mundo laboral, procediendo la confirmación de la sentencia y con ello de la resolución del INSS que declaró a la trabajadora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
CUARTO.- La demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita por lo que no procede la condena en costas pese a la desestimación del recurso al no haber litigado con temeridad ( art.235 LRJS ).
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Regina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao de fecha 14-03-17 , dictada en los autos nº 568/16, seguidos a instancias de la hoy recurrente, frente a EUROPEA DE CINTAS S.R.L.SOCIEDAD UNIPERSONAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALsobre reconocimiento de prestación de incapacidad permanente absoluta, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1262-17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1262-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

