Sentencia Social Nº 1474,...io de 2000

Última revisión
02/06/2000

Sentencia Social Nº 1474, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 02 de Junio de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1474

Resumen:
  D. FRANCISCO B en reclamación de INCAPACIDAD-ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 61 y Empresa "JOSÉ A. F ".Se estima sustancialmente el recurso sobre INCAPACIDAD-ACCIDENTE, declaramos la responsabilidad principal de la empresa "JOSÉ A. F ", y en consecuencia condenamos a la misma a que abone al actor las prestaciones de I.T. en la cuantía por el periodo indicado en la sentencia, a la MUTUA FRE a que anticipe dichas prestaciones y con la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. y la T.G.S.S., así como el derecho de la Mutua a repercutir contra la empresa y en su caso al I.N.S.S. y T.G.S.S. las cantidades pagadas al actor, absolviendo al I.S.M. Dése a los depósitos constituidos para recurrir el destino legal.    

Fundamentos

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 1474/97

BCQ

 

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

 

      A Coruña dos de junio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 1474/97 interpuesto por MUTUA FRE..contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Santiago de Compostela siendo Ponente ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. FRANCISCO B en reclamación de INCAPACIDAD-ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 61 y Empresa "JOSÉ A. F " en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 493/96 sentencia con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      "PRIMERO.- Que el actor, nacido el 9 de octubre de 1964 y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del Mar, cuando prestaba servicios para la empresa codemandada como marinero a bordo del buque pesquero de altura "Fernández L " sufrió un accidente laboral, el 17 de octubre de 1995, cuando al estar recogiendo las artes de pesca se golpeó en un ojo con el gallo de palangre, sufriendo un traumatismo ocular con pérdida casi completa de la visión del ojo derecho./ SEGUNDO.- Que tras permanecer de baja hasta el 15 de febrero de 1996, fecha en la que la Mutua Fre cursó el parte de alta, lúe examinado por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades en fecha 5 de marzo de 1996, acordándose mediante resolución del I.N.S.S. de 7 de mayo de 1996, declara al actor en situación de invalidez permanente, derivada de accidente de trabajo, en grado de incapacidad parcial, con el derecho a lucrar una indemnización de 2.654.640 pesetas (24 mensualidades de una base reguladora de 110.610 pesetas) con cargo a la Mutua demandada./ TERCERO.- Que el actor fue dado de alta en la Seguridad Social por la empresa ".losé A. L ", en fecha 27 de octubre de 1993, siendo dado de baja el 14 de febrero de 1995, causando nueva alta, el 26 de abril de 1995. ingresando la empresa demandada las correspondientes cuotas de cotización del periodo de abril a septiembre de 1995, el 1 de diciembre de 1995, y las del último trimestre, en plazo./ CUARTO.- Que la empresa demandada abonó al actor la prestación de incapacidad temporal, hasta el 31 de octubre de 1995, conforme a una base reguladora de 1 10.610 pesetas mensuales solicitando el pago en régimen directo a la Mutua Fre , que le fue denegado por entender que no reunía las condiciones legales exigidas para su percibo./QUINTO.- Que solicito el abono de la prestación al I.N.S.S., el 9 de febrero de 1996, interponiendo reclamación previa el 30 de abril de 1996, que no consta resuelta".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. FRANCISCO B contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, la empresa "JOSÉ A. F ", "FRE , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 61" y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debía declarar y declaraba el derecho del actor a percibir la prestación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, por el periodo de 1 de noviembre de 1995 a 15 de febrero de 1996, condenando a la Mutua demandada a su abono conforme a una base reguladora mensual de 110.610 pesetas, por una cuantía total de 290.351 pesetas (3.687 ptas x 0,75 x 105 días) y al I.N.S.S. y T.G.S.S. a estar y pasar por dicha declaración en los límites de su legal responsabilidad. Que debía absolver y absuelvo al I.S.M. y empresa codemandada de todas las pretensiones deducidas en este proceso".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada FRE siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda formulada por el actor, declara su derecho a percibir la prestación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, por el periodo de 1 de noviembre de 1995 a 15 de febrero de 1996, condenando a la Mutua demandada a su abono en la cantidad reconocida en la sentencia, y al I.N.S.S. y T.G.S.S., absolviendo al I.S.M. y a la empresa, se interpone recurso de suplicación por la representación de la Mutua.

 

      SEGUNDO.- La Mutua FRE , interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que como primer motivo impugnatorio y con adecuado amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., pretende la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, concretamente insta la adición de un nuevo hecho probado, que deberá quedar redactado con el siguiente texto: "Que el alta del trabajador en la empresa "José-Antonio F ", lúe presentada con posterioridad al accidente y fuera de plazo, el día 13/12/1995". Pretensión revisora que fundamenta en la documental obrante al folio 38 de los autos, consistente en Certificado emitido por el Jefe de Sección del I.S.M. de Villagarcía

 

      Petición de adición fáctica, que figurará con el número sexto del relato de hechos probados y que ha de alcanzar éxito, al estar basada en documento hábil al efecto y al estimarse trascendente para la resolución de la presente litis.

 

      Que con adecuado amparo procesal, se pretende asimismo la adición de un nuevo hecho probado, el séptimo, modificando de conformidad con él, puntos concretos de otros hechos probados que lo contradigan, proponiendo la siguiente redacción: "Que la base reguladora del actor es de 72.300 pts/mes", adición pretendida que apoya en la Documental obrante a los folios 111 y 56 de los autos, a saber boletines de cotización y certificado de empresa.

 

      Y dicha pretensión revisoria no puede prosperar al no evidenciar error del Juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio habiendo el mismo dado uso de las facultades al efecto conferidas en el art. 97-2 de la L.P.L. y 632 de la L.E.C.

 

      Siendo además de señalar que los citados documentos, son Documentos de parte, y los boletines de cotización únicamente acreditan la base por la que cotizó la empresa en el mes a que se contrae, careciendo en definitiva los citados documentos de eficacia revisoria para acreditar el error de hecho, cuando además, el Juez "a quo", se ha basado, valorando conjuntamente toda la prueba, en documentos que figuran en el expediente administrativo en los que figura la base reguladora, que el juez consigna en el relato fáctico de la sentencia.

 

      TERCERO.- Que al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., se denuncia por la Mutua, el segundo motivo en el que denuncia infracción por aplicación indebida de los arts. 13 de la L.G.S.S., en relación con los arts. 100 y 102.2 de dicha ley, así las del art. 94 de la L.G.S.S. de 1966, vigente con carácter reglamentarlo en virtud de la Disposición Transitoria 2ª del Decreto 1645/1972 de 23 de junio e infracción jurisprudencial sentencia del T.S. de 18/5/1995; alegando sustancialmente que el alta del trabajador fue presentada el 13/12/1995, si bien consignando como fecha de Alta el 26/4/1995 y por tanto, solicitada fuera de plazo, 57 días después del accidente y por ello, no debe tener efecto retroactivo alguno y no debe liberar al empresario de su responsabilidad; denunciando asimismo infracción por interpretación de los arts. 8, 23, y 51 del Reglamento General de Cotización: R.D. 2064/1995 de 22 de diciembre, en relación con el art. 13 del Decreto 1646/1972, de 22 de junio, dado que el juzgador de instancia no aplicó las normas que definen la base reguladora de la contingencia de I.L.T. del actor.

 

      Pues bien, modificado el relato fáctico adicionando el hecho probado sexto, que consigna que el alta del trabajador fue presentada por la empresa el 13/12/1995, si bien consignando como fecha de alta el 26/4/1995, el problema estriba en determinar, admitiendo que el alta se produjo fuera de plazo, si la misma tiene efectos retroactivos, y sobre quien recae la responsabilidad en su caso.

 

      Y dicho problema que en esta litis se plantea, ha sido resuelto por el T.S. en sentencia de 27/12/1994 y 17/5/1995, entre otras, doctrina jurisprudencial seguida por esta Sala y que razona que los trabajadores se considerarán de pleno derecho en situación de alta a efectos de accidente de trabajo, aunque el empresario hubiera incumplido sus obligaciones de alta y cotización, como prescribe el art. 95-3 de la L.G.S.S. de 1974.

 

      Por lo que la falta de ésta no excluye al trabajador de las prestaciones de Seguridad Social, ni por supuesto de la relación de aseguramiento concertado entre la empresa y la Mutua Patronal conforme a lo dispuesto en los arts. 202 y 204 y concordantes de la Ley disposiciones de desarrollo.

 

      Y aquí opera el principio de automaticidad de las prestaciones consignado en el art. 96-3 de la L.G.S.S. de 1974, al disponer que el incumplimiento de las obligaciones del empresario, en materia de afiliación, alta y cotización, determinará la exigencia de su responsabilidad, sin perjuicio de lo cual las Entidades Gestoras, Mutua, o en su caso servicios comunes, procederán de acuerdo con sus respectivas competencias al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos en que así se determinen reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y obligaciones de tales beneficiario: por tanto en caso de accidente laboral el T.S. reitera el deber de anticipo por la mutua aseguradora que anticipe la prestación. Sin perjuicio de que la Mutua solicite del I.N.S.S. el reintegro de lo abonado en caso de insolvencia del empresario.

      Siendo por último de señalar que también denuncia la Mutua recurrente, infracción por inaplicación de los arts. 8, 23 y 451 del Reglamento General de Cotización Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre en relación con el art. 13 del Decreto 1646/1972. Entiende la Sala que no han sido infringidos los preceptos citados pues el cálculo de la base reguladora fue efectuado por el I.N.S.S. sobre el salario del mes anterior al accidente y este fue lo consignado por el Juez en la sentencia.

 

      En consecuencia

 

FALLAMOS

 

      Que estimando sustancialmente el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA FRE , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Santiago de Compostela, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictada en autos núm. 493/96 seguidos a instancia de D. FRANCISCO B contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 61 y Empresa "JOSÉ A. F " sobre INCAPACIDAD-ACCIDENTE, declaramos la responsabilidad principal de la empresa "JOSÉ A. F ", y en consecuencia condenamos a la misma a que abone al actor las prestaciones de I.T. en la cuantía por el periodo indicado en la sentencia, a la MUTUA FRE a que anticipe dichas prestaciones y con la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. y la T.G.S.S., así como el derecho de la Mutua a repercutir contra la empresa y en su caso al I.N.S.S. y T.G.S.S. las cantidades pagadas al actor, absolviendo al I.S.M. Dése a los depósitos constituidos para recurrir el destino legal.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a dos de junio de dos mil.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.