Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1475/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1336/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1475/2012
Núm. Cendoj: 02003340012012100963
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01475/2012
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2012 0101292
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001336 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000474 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL
Recurrente/s:AYUNTAMIENTO DE MANZANARES AYUNTAMIENTO DE MANZANARES
Abogado/a:GREGORIO RODRIGUEZ LOZANO
Procurador/a:PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Agustina
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MARQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinte de diciembre de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.475/12
En el Recurso de Suplicación número 1336/12, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Manzanares, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha 26 de marzo de 2012 , en los autos número 474/11, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos Agustina .
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la petición subsidiaria de la demanda en materia de reconocimiento de derechos y cantidades, interpuesta por DÑA Agustina contra el AYUNTAMIENTO DE MANZANARES, debo declarar y declaro la condición de la actora de trabajadora indefinida del Ayuntamiento demandado, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración; e igualmente condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS DE EUROS (850, 93 euros) en concepto de diferencias salariales (complemento específico y antigüedad), devengadas desde marzo a diciembre de 2010, junto con los intereses del 10% por mora.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- DOÑA Agustina , ha venido prestado servicios para la demandada desde el día 19 de octubre de 2005, ostentando la categoría profesional de técnico del Área Social o Técnico de Dinamización, al ochenta por ciento de la jornada ordinaria, en el centro de trabajo sito en Manzanares, Centro de la Mujer. La retribución que ha venido percibiendo según nóminas es de un salario base (nivel 29, complemento específico de 52,13 euros y dos pagas extras. Esta retribución, con las actualizaciones producidas en los años posteriores, es la que viene satisfaciendo el Ayuntamiento.
Las funciones que ha venido desempeñando como Técnico de Dinamización o Técnico del Área Social son: orientación en el área de recursos para personas individuales y colectivos y campañas de promoción y sensibilización de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, y finalmente recurso y asistencia a mujeres víctimas de violencia de género.
SEGUNDO.- El contrato de trabajo firmado entre la actora y el Ayuntamiento demandado es de fecha 19 de octubre de 2005, el contrato es a tiempo parcial, con una jornada de 30 horas semanales de obra o servicio determinado, constando en la cláusula sexta: el contrato de duración determinada se celebra para: 'la realización de la obra o servicio 'realización de tareas previstas en la resolución de la directora del Instituto de la Mujer de Castilla La Mancha de fecha 24.2.2005 por la que se concede la subvención al Ayuntamiento de Manzanares para la puesta en funcionamiento del centro de la mujer, durante los años 2005, 2006 y 2007' teniendo dicha obra o servicio autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.
En la cláusula octava se indica: 'el presente contrato se regulara por lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente por los artículos 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores , por la Ley 12/2001 de 9 de julio (BOE de 10 de julio) y Real Decreto 2.720/1998 de 18 de noviembre (BOE de 8 de enero) por el que se desarrolla el citado artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . El Convenio Colectivo del Personal Laboral Fijo del Ayuntamiento de Manzanares'
TERCERO.- Consta las bases de convocatoria, de fecha 9 de octubre de 2003, para la contratación en régimen laboral para prestar servicios en el centro de la mujer de Manzanares. La plaza de atención al área de dinamización: diplomada en educación, educador/a social o trabajo social.
Con fecha 27 de noviembre de 2003, por el Ayuntamiento de Manzanares, se publica el anuncio del resultado del segundo ejercicio y puntuación final de las pruebas selectivas para contratar en régimen laboral con destino al centro de la mujer de Manzanares, de una plaza para atención del área de dinamización. El tribunal propone a la Alcaldía la contratación de la aspirante que ha obtenido mayor puntuación que es Doña Loreto .
Con fecha 17 de octubre de 2005, por el Ayuntamiento demandado se realiza propuesta de la Concejalía del área de la Mujer, donde se indica que dado que se ha producido vacante en la plaza de dinamizadora del centro de la Mujer, se llama por orden riguroso de puntuación a las demás aspirantes, resultado que la primera requerida es Doña Agustina , la cual muestra aceptación y se propone la contratación de la misma como dinamizadora del centro de la Mujer, con efectos del próximo día 19 de octubre.
CUARTO.- En el Diario Oficial de Castilla la Mancha, de fecha 23 de diciembre de 2011, se publica el Decreto 302/2011 de 22/12/2011, por el que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de medios económicos, en régimen de concurrencia competitiva para la gestión del funcionamiento del Centro de la Mujer y Casas de Acogida en Castilla La Mancha. En su artículo 7, en su apartado primero , referido a gastos de personal. Se indica en el apartado c) que en función de los perfiles profesionales, el importe a abonar por la prestación de 32 horas de servicio cada no de ellos, será el siguiente: para diplomados universitarios: 24.850,32 euros.
QUINTO.- El contrato de la actora, fue modificado el 11 de febrero de 2009, quedando la obra o servicio como 'trabajos relativos a su categoría profesional, para el funcionamiento del centro de la Mujer de Manzanares, según el Convenio de colaboración firmado por este Ayuntamiento y el Instituto de la Mujer de Castilla la Mancha.
SEXTO.- Reclama la actora diferencias salariales entre marzo y diciembre de 2010 de complemento específico, alegando que debería de estar incluido en el Grupo B, y que las retribuciones que se le deben abonar son las establecidas para el grupo de titulación de acuerdo con el Convenio Colectivo, de tal manera que reclama:
De marzo a junio (inc. Paga extra):
Cto. Específico, a 163,20 euros/mes.... 816,00 euros
De julio a diciembre (inc. Paga extra)
Cto. Específico, a 155,74 euros/mes... 1.090,18 euros
Suma devengado... 1.906,18 euros
Percibido de marzo a diciembre (inc. Pagas extras)
Cto. Específico, a 116,56 euros/mes... 1.398,72 euros
Suma percibido................................................................ 1.398,72 euros
Diferencia reclamada cto. Especif..... 507,46 euros
Por el concepto de complemento de antigüedad:
De marzo a junio (inc paga extra):
Cto. Antigüedad a 29,48 euros/mes 147,40 euros
De julio a diciembre (inc. Paga Extra)
Cto. Antigüedad a 28,01 euros/mes 196,07 euros
Suma reclamada por ct. Antigüedad 343,47 euros
SÉPTIMO.- Consta reclamación administrativa previa.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia de 26-3-12 por la que estimaba la petición subsidiaria de la demanda. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, y otros cuatro motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO: En el primer motivo del recurso se solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia invocando la infracción de los ats. 24.1 y 120.3 de la CE, 247 de la LOPJ y 218 de la LECv, por considerar que aquella ha dejado de explicar la causa por la que ha estimado, junto con la petición subsidiaria de calificación de la relación laboral como indefinida, la relativa a la condena al abono de cantidad. Con tal afirmación no se imputa a la sentencia de instancia el vicio de incongruencia en sentido estricto, en cuanto que ha dado una respuesta coherente con las pretensiones de las partes, pero sí de defecto de la fundamentación suficiente, que explicite la justificación de la decisión adoptada.
Ocurre sin embargo que en el presente supuesto, pueden aplicarse por su similitud con el problema que ahora se plantea, los criterios establecidos por el TC para algunos de las variantes de la incongruencia omisiva. En efecto, la resolución que ahora se recurre contiene una fundamentación más que suficiente sobre las cuestiones planteadas, que excluye por completo la emisión de una mera declaración de voluntad arbitraria, y permite el control de esta Sala por el cauce que ahora se propone. Sucede sin embargo que la juzgadora de instancia ha considerado que el reconocimiento de la condición de la reclamante como trabajadora indefinida, implica de manera automática la aplicación de los criterios retributivos del convenio aplicable, y ha ofrecido al respecto un argumento somero y lacónico pero inequívoco al respecto, desechando por ello los criterios que intentaba hacer valer al respecto la parte demandada.
Si la resolución combatida es o no ajustada a derecho en el extremo indicado, es cuestión que la parte recurrente puede cuestionar con toda amplitud, como así ocurre, en el recurso que ahora se resuelve, pero no es causa suficiente para dar lugar a la solución extrema que en todo caso implica la nulidad, innecesaria por lo ya dicho.
TERCERO: En el siguiente motivo del recurso, dedicado ya a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 15.1 a/ del ET y normativa concordante, por entender en lo sustancial que en la interesada no concurre la condición de trabajadora indefinida, sino temporal tal como se deriva del contrato suscrito en su día para obra o servicio determinado. La correcta decisión del motivo así planteado hace necesario un breve resumen de los hechos relevantes para el caso.
En lo sustancial y por lo que ahora interesa, la demandante inició su relación con el ayuntamiento demandado mediante contrato para obra o servicio determinado sucrito el 19-10-05, que tenía por objeto la realización de las tareas previstas para la puesta en marcha y desarrollo del centro de la mujer, dependiente de la subvención concedida por la correspondiente Consejería. El objeto del indicado contrato se modificó el 11-2-09 para hacer constar la renovación de los medios económicos por parte de la Junta de Comunidades. En definitiva, la administración local desarrolla un servicio que depende de la financiación ajena y externa, pero que indiscutiblemente se ha dotado de una notable permanencia, en cuanto que la interesada lleva adscrita al servicio unos siete años.
La situación descrita ha sido objeto de una conocida evolución en la doctrina del TS, motivada por la reforma operada en el art. 52 del ET por la ley 12/2001 con objeto de recoger como causa de despido objetivo, en su redacción original, el que las administraciones públicas (y las entidades sin ánimo de lucro) quedaran con insuficiente financiación para sostener una relación laboral indefinida concertada para el desarrollo de concretos planes con dotación económica externa. A la vista de tal situación, el TS consignó en su st. de 7-7-03 (rec. 4185/02 ) el cambio normativo, realizando un resumen de sus propios precedentes al respecto, y diferenciando aquellos casos en los que la obra o servicio en cuestión podía individualizarse, de los que implicaban la prestación del servicio de manera estable, aunque dependiera de la tan citada subvención, que no era causa suficiente para desvirtuar el eventual carácter indefinido de la relación laboral.
Se decía en concreto sobre este extremo en la resolución reseñada: ' También la sentencia de esta Sala Cuarta de 21 de marzo de 2002 (recurso 008/1701/01 ), aclara que para la validez del contrato temporal causal, la doctrina unificada, tuvo muy en cuenta, junto con el dato de la existencia de la subvención la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal 'Y, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedará suficientemente determinada y concreta. Solo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención. (cfr. entre otras, las sentencias de 7-10-98 (2709/ 1997 ), 5-7-99 (2958/1998 ) y 2-6-00 (2645/1999 ). Pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones'. Añade esta sentencia 'que la financiación de los servicios obligatorios, como la de cualquier otra actividad temporal o permanente del Ayuntamiento, deba estar prevista e incluida en sus presupuestos anuales, revela que el servicios sea temporal por naturaleza, ni justifica por si sola la formalización de contratos anuales, aunque sea esa la duración de los presupuestos' (en el mismo sentido la sentencia de 16 de marzo de 2002, recurso 008/1251/2001 )'.
Así ocurre en el caso que nos ocupa. Lo cierto es que un servicio que se prolonga en relación con la trabajadora interesada unos siete años, con apariencia y vocación de prolongarse todavía en el tiempo, constituye una actividad permanente que no habilita la utilización de la contratación temporal. Y ello es compatible con que el mantenimiento del servicio dependa en todo o en parte de una subvención externa, que en caso de desaparecer o reducirse abrirá en su caso la posibilidad de que la administración afectada adopte las decisiones oportunas al respecto.
En consecuencia, no se aprecia error alguno en la aplicación de tales criterios por la sentencia de instancia, procediendo por ello la desestimación del motivo.
CUARTO: En los dos siguientes motivos del recurso se invoca la infracción del art. 82 del ET , y 31 b/, 35, 36 y disposición adicional 5ª del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Manzanares, por entender que no es procedente, aún partiendo de la calificación de la trabajadora como indefinida, incluir en la retribución el complemento específico y la antigüedad, dedicando un motivo a cada uno de los conceptos indicados. Sin embargo ambos implican consideraciones y argumentos indivisibles, y por ello los dos motivos serán resueltos simultáneamente, sin perjuicio de decidir todas las cuestiones propuestas.
Dicho lo anterior, el argumento básico del recurrente es que la disposición adicional quinta del convenio colectivo aplicable ya citado, que aunque no se dice es el publicado en el BOP de 27-6-08, excluye la aplicación de las retribuciones establecidas su texto a ciertos trabajadores, que son los adscritos o asignados a servicios financiados con aportaciones externas. Pues bien, la valoración de una cláusula convencional como la descrita ha sido ya afrontada por esta sala en nuestra st. de 6-4-10 (rec. 1308/09) correctamente alegada en el escrito de impugnación del recurso, que también alude a otra inaplicable al caso, en cuanto se refiere a un asunto distinto al que ahora nos ocupa. Como ya dijimos entonces:
'... debe recordarse el constante criterio del TC en relación a la eventual existencia de trato discriminatorio en materia retributiva, pudiendo citarse en este sentido entre otras, las sentencias 34/04 de 8-3 y 5/07 de 15-1. Se decía en la primera: 'no toda desigualdad de trato supone una infracción del art. 14 CE , sino que dicha infracción la produce solo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable, es decir, el principio de igualad exige que a iguales supuestos de hecho se aplican iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hechos cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional... En concreto, y respecto del principio de igualdad en materia retributiva, hemos afirmado que «el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad».... Ahora bien, hemos dicho, igualmente, que cuando la empleadora es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( art. 103.1 CE ), con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales... Finalmente, se ha de recordar que los órganos judiciales pueden vulnerar elmencionado derecho a la igualdad ante la ley cuando aplican las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca, o no corrija, el trato discriminatorio en relación con otras situaciones válidamente comparables y, además, la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretación que, siendo admitida en Derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que en aquel caso se produce, lo cual supone que si existe esa alternativa de interpretación más conforme con la igualdad, su no utilización equivale a una aplicación de la norma que el art. 14 de la Constitución no consiente'.
La expuesta doctrina hace necesario en el caso que nos ocupa dilucidar si el hecho considerado, esto es, que la contratación se haya producido al amparo de conciertos o planes financiados por otras administraciones, constituye un elemento de diferenciación susceptible de fundar el desigual trato retributivo, o por el contrario se muestra como una justificación irracional o arbitraria por carecer de fundamento razonable. Nótese que la indicada diferencia no se basa en la cantidad o calidad del trabajo exigido, o en peculiaridades que pudieran derivarse de las condiciones de trabajo o rendimiento previstas en los conciertos entre administraciones, ni en ningún otro elemento relevante que pudiera incidir en el contenido de la relación laboral, sino única y exclusivamente en una circunstancia relativa a la justificación de la contratación, y al origen de la financiación para hacer frente a la misma.
La causa descrita no parece que pueda tildarse de proporcionada y razonable para fundar el diferente trato retributivo, en cuanto que no atiende a ningún dato objetivo configurador de la relación laboral, sino a elementos completamente externos a dicha vinculación, que pueden explicar e incidir en la decisión de contratar, pero no en el contenido de la relación una vez constituida. O dicho de otro modo, la existencia de financiación externa puede explicar que la corporación local decida acogerse al correspondiente plan, y contratar laboralmente, y dentro de sus posibilidades contratar a un número mayor o menor de trabajadores, pero no puede fundar la alteración del régimen retributivo aplicable a los contratados, que de ser más favorable que el previsto en el concierto de financiación, deberá ser completado por la administración local.
Resulta igualmente significativa en este aspecto la st. del TC 110/04 de 30-6 , para un caso de transferencia de competencias entre administraciones públicas, al señalar que 'las limitaciones presupuestarias no pueden servir para consagrar un régimen retributivo distinto para determinados empleados públicos dependientes de la misma Administración y que ocupan puestos similares. Los relevantes efectos, orgánicos y presupuestarios, provocados por el traspaso del personal deberían ser tomados en consideración por la Administración autonómica cuando negocia en el marco de la Comisión Mixta de Transferencias, previendo cuál será el proceso lógico de integración de los funcionarios y trabajadores en las respectivas relaciones de puestos de trabajo de la Administración autonómica, pero no puede incidir en los derechos de índole salarial que a éstos les asisten. No es razonable, en efecto, que pueda escudarse un principio de impacto mínimo en el presupuesto regional en la declaración de principio, y de carácter general, de que los trabajadores, transferidos en su origen pero ya plenamente integrados en el organigrama de la Administración regional, vean sus retribuciones alteradas respecto de sus colegas'. Del mismo modo en el caso que nos ocupa, el ayuntamiento demandado puede y debe calcular el impacto de la suscripción del convenio de financiación en sus posibilidades de contratación laboral, pero no invocar los límites del concierto para trasladarlos a los trabajadores contratados'.
La consecuencia natural de todo lo dicho en este caso como en el que nos ha servido de precedente, es que la trabajadora demandante tendría derecho en principio al abono de las diferencias retributivas entre las cantidades abonadas que se corresponden con las que han sido objeto de financiación externa, y las que hubieran correspondido de aplicarse el convenio colectivo del ayuntamiento demandado, que no ha sido objeto de controversia en cuanto a la cuantificación. Sí por lo que respecta a uno de los conceptos, el complemento específico, con respecto al cual se quiere hacer valer que no puede pretenderse uno distinto al que se venía percibiendo, al margen de su eventual cuantificación por la RPT.
En el indicado punto debe darse la razón a la parte recurrente. En efecto, es claro que el art. 31 b/ del Convenio aplicable regula el complemento específico como el 'destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo', y acto seguido remite para su cuantificación a los valores fijados en el anexo del convenio para cada categoría, entre las que no se encuentra la de interesada como técnico del área social o técnico de dinamización dinamizadora social. Y de hecho no se ha conocido el origen de la cuantificación pretendida por la parte demandante, ni con qué categoría ha establecido algún tipo de asimilación.
En consecuencia, si la trabajadora considera que el importe de su complemento específico debe ser superior al que venía percibiendo, deberá instar la correspondiente fijación por el órgano previsto en el convenio aplicable, y por los cauces prevenidos al efecto, que permitan una consideración de las circunstancias concurrentes en el puesto de trabajo en cuestión.
Lo anterior significa que la condena al abono de cantidad debe reducirse, descontando los 507,46 € que se reclamaban por el concepto comentado.
QUINTO: Por último se invoca la infracción del art. 29.3 del ET , por entender que tratándose de conceptos retributivos discutibles, no debió condenarse al abono de los intereses por mora. Es cierto que con tal posición la parte recurrente alude a lo que ha constituido un criterio histórico consolidado del TS en la materia, que esta Sala ha venido aplicando con normalidad. Ocurre sin embargo que tal línea jurisprudencial ha sido expresamente modificada por el indicado TS, que en su st. de 29-6-12 (rec. 3739/11 ) considera que el pago de intereses tiene carácter indemnizatorio y no salarial, en el caso concreto también en relación a reclamaciones de cantidad. Dice el alto tribunal en la resolución reseñada:
' La doctrina contenida en nuestra sentencia de 6 de noviembre de 2006 (Rec. 1990/05), citada de contraste , y en nuestras sentencias de 15 de junio de 1999 (Rec. 1938/98 ), 7 de febrero de 2005 (Rec. 789/2005 ) y 27 de enero de 2005 (Rec. 5686/2003 ) sobre el pago de intereses por mora ha sido superada y variada por nuestras sentencias de 30 de enero de 2008 (Rec. 414/2007 ), 8 de junio de 2009 (Rec. 2873/08 ) y 14 y 23 de Julio de 2009 ( Rec. 3576/08 y 4501/2007 ), entre otras en las que se ha considerado más adecuado entender que los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador, lo que conlleva la condena a su pago en todo caso, para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que le ha causado la demora. Cierto que esas sentencias no se han dictado en supuestos de reclamación de diferencias salariales, pero el principio que sientan es el mismo que debe aplicarse en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, pues siempre se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Por tanto, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses.
Con ello esta Sala sigue la doctrina sentada por la Sala Primera de este Tribunal que viene atenuando el principio 'in liquidis non fit mora' y estableciendo la condena al pago de intereses, incluso cuando se condena al abono de menos de lo pedido, cual muestran sus sentencias de 19 de junio de 1995 (Rec. 713/92 ), 1 de diciembre de 1997 , 18 de febrero de 1998 (Rec. 3231/93 ), 9 de marzo de 1999 (Rec. 2615/94 ) y 19 de febrero de 2004 (Rec. 941/98 ) entre otras. En la primera de las citadas se dice: 'condena que en la misma se opera al abono de intereses de la cantidad que el demandado debe pagar al actor como indemnización de daños que acompaña a la resolución contractual por incumplimiento, intereses que deben abonarse desde la interposición de la demanda porque, sin perjuicio de la doctrina que cita el recurrente, la Sala ha acuñado otra más reciente sostenida, entre otras, en SS. 5 Abril 1992 , 18 de Febrero y 26 Marzo de 1.994 , en la que se dice que si se pretende conceder una protección más completa de los derechos del acreedor no basta con entregar aquello que, en su día se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino, también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos (léase frutos civiles o intereses), no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor'... y 'debe subrayarse que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que, por el contrario tiene carácter meramente declarativo, lo que permite concluir que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho -bien sea real o bien de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía, y debía haberle sido atribuida al acreedor. Si, como ya se tiene dicho, las cosas claman por su dueño y deben ser entregada a éste con todos sus accesorios, frutos e intereses, no parece injusto que, en aquellos supuestos en que, como el presente, puede fácilmente colegirse en la litis la existencia de una deuda en favor del actor y en contra del demandado, se entienda que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada'.
En este sentido se ha pronunciado, también, nuestro Tribunal Constitucional en sus sentencias 114/1992, de 14 de septiembre , y 206/1993, de 22 de junio , en las que, como se dice en la citada en último lugar, ha señalado: 'No se trata, por ello, de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial, sino de indemnizar al acreedor impagado del lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda', sentencia en la que, al hablar de los intereses de demora, también, se afirma que 'el Código Civil les dota de una función indemnizatoria de los daños y perjuicios que pueden ser imputables a la demora en el cumplimiento de una prestación obligacional''.
En definitiva, lo que procede en el caso es la estimación parcial del recurso rebajando la cantidad objeto de condena por las causas ya dichas, y confirmando el resto de pronunciamientos.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación del. Excmo. Ayuntamiento de Manzanares contra la sentencia dictada el 26-3-12 por el juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por Dña. Agustina contra el indicado, y en consecuencia revocamos también en parte la reseñada resolución, reduciendo la cantidad objeto de condena a 343,47 €, y confirmando el resto de pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1336 12 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce . Doy fe.

