Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1475/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 689/2018 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1475/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018101533
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3414
Núm. Roj: STSJ AND 3414/2018
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 689/2018-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 10 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1475/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña María José González Vives, en nombre
y representación de don Faustino , contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado
de lo Social número 3 de Cádiz en sus autos nº 611/2016, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO
MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, don Faustino presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 14 de diciembre de 2017 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: «
PRIMERO.- Faustino , nacido en fecha de NUM000 -56, afiliado a la Seguridad Social, de alta en el Régimen General, ha venido prestando sus servicios como conductor-repartidor.
Sus bases de cotización eran las que figuran en el informe que en tal sentido aporta la parte demandada en el acto de juicio y que han de tenerse por reproducidas en este lugar.
SEGUNDO.- Tras la incoación de expediente para declaración de incapacidad permanente, este se tramitó con el siguiente contenido: *.- informe de síntesis de 7-4-16 que expresaba: .- profesión: conductor-repartidor; .- régimen: general; .- baja IT: 18-12-15; .- alta IT: 21-3-16; .- tipo expediente: SPS; .- deficiencias más significativas: TROMBOSIS DE LA VENA CENTRAL DE LA RETINA DEL OJO DCHO CON PÉRDIDA DE VISIÓN (VE LUZ); MANTENIENDO UNA AV DE LA UNIDAD EN OJO IZQDO CSC; .- limitaciones orgánicas o funcionales: LIMITACIÓN POR PATOLOGÍA OFTALMOLÓGICA GRADO # DEL MANUAL PARA MÉDICOS DEL INSS (VISIÓN MONOCULAR CON AV EN OJO IZQDO DE LA UNIDAD CON SU CORRECCIÓN); .- conclusiones y juicio clínico-laboral: ENFERMO DE 59 AÑOS CON LIMITACIONES PARA ACTIVIDADES CON REQUERIMIENTOS DE VISIÓN BINOCULAR; EL RD 818/09 EN SUS LIMITACIONES INDICA, 1,1: NO SE PERMITE LA VISIÓN MONOCULAR EN LOS PERMISOS DE CONDUCIR CLASE B, QUE ES EL CASO, PERO LO AUTORIZA CUANDO EN EL OJO SANO MANTENGA UNA AV MEJOR DE 0,6 Y MÁS DE TRES MESES DE ANTIGÜEDAD EN LA VISIÓN MONOCULAR; EN SESIÓN EVI DE 25.01.16 SE DENEGÓ IP POR LA MISMA CAUSA; *.- un dictamen propuesta del EVI de 15-4-16, que expresaba: .- profesión: conductor-repartidor; .- régimen: general; .- contingencia: enfermedad común; .- baja IT: 18-12-15; .- cuadro clínico residual: TROMBOSIS DE LA VENA CENTRAL DE LA RETINA DEL OJO DCHO CON PÉRDIDA DE VISIÓN (VE LUZ); MANTENIENDO UNA AV DE LA UNIDAD EN OJO IZQDO CSC; .- limitaciones orgánicas y funcionales: LIMITACIÓN POR PATOLOGÍA OFTALMOLÓGICA GRADO # DEL MANUAL PARA MÉDICOS DEL INSS (VISIÓN MONOCULAR CON AV EN OJO IZQDO DE LA UNIDAD CON SU CORRECCIÓN); .- propone: NO CALIFICACIÓN COMO INCAPACITADO PERMANENTE POR NO PRESENTAR REDUCCIONES ANATÓMICAS O FUNCIONALES QUE DISMINUYAN O ANULEN SU CAPACIDAD LABORAL; *.- resolución del INSS de 21-4-16 por la que se deniega la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente; *.- reclamación previa de 1-6-16 desestimada por resolución de 18-7-16.
TERCERO.- El estado patológico y limitaciones corporales de Faustino en la fecha de la anterior resolución de 21-4-16 era el que constaba en el informe médico de síntesis emitido por la Administración y que le precedía en la tramitación del expediente.»
TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó su demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión de conductor-repartidor, derivadas de enfermedad común, se alza el recurrente, con su representación letrada, articulando con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , un primer motivo de revisión fáctica en el que con sustento en el certificado de tareas expedido por la empresa (documento n.º 11 adjuntado a la demanda, que consta al folio 21 vto.) propone la adición al hecho probado primero, por intercalación entre el primer y el segundo párrafos, del siguiente: «Las principales funciones de la profesión habitual del demandante son la recepción de mercancías en el centro de trabajo, descargando camiones y colocando el producto en estanterías con traspaleta eléctrica, colocar sándwiches y otros productos en la cámara frigorífica, ordenándolo por referencias y rutas, cargar la máquina de vending en los puntos de venta (clientes), reponiendo los productos, limpiando y realizando la recaudación de las máquinas, utilizando una PDA como herramienta de trabajo y productos de limpieza, trasladándose de uno a otro con vehículo de empresa, realizar la toma de muestras de temperatura de los productos con termómetro de pincho y anotarlo en una hoja de temperaturas.» Se accede a la revisión, por así derivarse directamente del documento invocado, al ser lo propuesto fiel transcripción de lo que en el mismo se indica, y resultar trascendente para la resolución del pleito, aunque no lo sea para el éxito del recurso.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, con correcto amparo procesal en la letra c) del art.
193 Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia como infringido el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por cuanto - se argumenta, en síntesis- la enfermedad que padece el recurrente le imposibilita para la realización de todo trabajo y afecta a las actividades cotidianas de la vida diaria, no pudiendo dedicarse a ninguna de aquéllas en las debidas condiciones de continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad.
El artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social vigente en el momento del hecho causante (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) define la invalidez permanente como ' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral ' . De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo la que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio , podrán dar lugar al reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta que el artículo 194.5 LGSS (redacción aún vigente por la disposición transitoria 26ª LGSS ) define en esos términos, en tanto que la Incapacidad Permanente Total se define en el art. 194.4 de la misma LGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta .
Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
En el caso presente, conforme al inalterado relato fáctico, el recurrente presenta 'trombosis de la vena central de la retina del ojo dcho con pérdida de visión (ve luz); manteniendo una AV de la unidad en ojo izqdo csc'. Tratándose de valorar la repercusión en la capacidad laboral de la pérdida de agudeza visual, debe acudirse con carácter orientativo ( STS 21.03.2005 , RJ 20055738) a la gradación establecida en el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, según practica judicial avalada por sentencias de suplicación y casación. Conforme al art. 37 de dicho reglamento, es considerada incapacidad permanente parcial 'b) La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro'; conforme al art. 38 es considerada incapacidad permanente total 'e) La perdida de visión de un ojo, si queda reducida la del otro en menos de un cincuenta por ciento'; y conforme a su art. 41 son constitutivas de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo 'c) La pérdida de la visión de ambos ojos, entendida como anulación del órgano o pérdida total de la fuerza visual' y 'd) La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en el cincuenta por ciento o más la fuerza visual del otro.' Orientativamente, pues, la situación del recurrente, que tiene perdida totalmente la visión del ojo derecho pero mantiene la unidad con corrección en el izquierdo, solo sería constitutiva de una incapacidad permanente parcial -grado no solicitado pero que la sala de suplicación puede reconocer como se dirá-, pero no de la incapacidad permanente absoluta ni de la incapacidad permanente total que principal y subsidiariamente reclama. Puesta, además, en relación dicha merma visual con el contenido propio de su profesión habitual - introducido por el éxito de la revisión fáctica- tampoco se alcanza a concluir que aquélla le impida el eficaz desempeño de la referida profesión de conductor-repartidor de productos de vending. La visión monocular que presenta, manteniendo agudeza visual con corrección de la unidad en el ojo sano y sin que se declaren probadas otras limitaciones en el campo visual, incluso le permitiría obtener o prorrogar -tras seis meses de adaptación a la visión monocular- los permisos de conducción del Grupo 1: AM, A1, A2, A, B, B + E y la licencia de conducción de ciclomotores (LCC), tal como se establece en el Anexo IV, apartado 1, en relación con el art. 45.1a del Reglamento General de Conductores , aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo. Y, en fin, ninguna de las actividades o tareas que integran el contenido de su profesión habitual exige una visión completa, pudiendo llevarse a cabo con la monocular que presenta.
Ahora bien, dicha posibilidad cierta de continuar con el desempeño de su profesión habitual no impide apreciar que éste lo será en menores condiciones de aptitud laboral; o, dicho en otros términos, con una merma de rendimiento, que puede valorarse en al menos un 33% del que tendría con la visión completa binocular y calificarse de incapacidad permanente parcial acudiendo para ello al criterio orientativo del RAT antes expuesto.
Aunque no se haya reclamado en demanda ni en el recurso el reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial, con sus consecuencias económicas y jurídicas, tampoco ha sido excluido expresamente por el actor ni en la demanda ni en el recurso en uso de su facultad dispositiva del derecho que le asiste, lo que permite a la sala apreciarlo y concederlo en aplicación de la doctrina jurisprudencial existente al respecto.
Así, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2003 -rcud 661/2003 -, con cita de los precedentes de 10.12.1990 y 31.10.1996 , razona que «salvo en supuestos posibles en los que el demandante, en el libre ejercicio de su derecho de disposición, haya excluido el reconocimiento de un grado de incapacidad diferente al pretendido en la demanda, cerrando la posibilidad del debate en torno este grado de invalidez, ha de entenderse, cuando en la instancia se haya debatido en plenitud la incidencia que las reducciones anatómicas o funcionales que aqueja el demandante puedan tener sobre su capacidad residual de trabajo, el reconocimiento de un grado de invalidez inferior al expresamente solicitado, no vulnere el principio de congruencia de la sentencia, pues tal principio no se conculca si se concede menos de lo pedido, siempre que lo otorgado pueda quedar subsumido en lo más que se pidiere. Por tanto, ha de admitirse, en términos generales, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda, en tanto no esté expresamente excluido del petitum de la demanda, no debe dar lugar al vicio de incongruencia procesal. » Y en el mismo sentido se pronunciaron las precedentes SSTS de 11.12.2000 -rcud 4429/1999 -, 13.11.2000 -rcud 145/2000 - y 14.06.1996 -rcud 1215/1995 -.
Por todo lo cual la sentencia recurrida debe ser revocada y, con estimación parcial del recurso, declarar al recurrente en estado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación económica que corresponda en cuantía y con efecto reglamentarios.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña María José González Vives, en nombre y representación de don Faustino , contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz , recaída en autos nº 611/2016 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos dicha sentencia dejándola sin valor ni efecto alguno. En su lugar, con estimación parcial de la demanda, declaramos al recurrente en estado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y condenamos a las entidades gestoras demandadas a estar y pasar por esta regulación así como a que pague al beneficiario la prestación que corresponda, en cuantía y efectos reglamentarios.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
