Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1475/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1387/2017 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 1475/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018101102
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2719
Núm. Roj: STSJ CLM 2719/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01475/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0000269
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001387 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000093 /2016
RECURRENTE/S D/ña Crescencia
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER PAULINO HUERTAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TGSS 0
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. Ramón Gonzalez de la Aleja González de la Aleja
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo.Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma.Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
Iltmo.Sr. D. Ramón Gonzalez de la Aleja González de la Aleja
__________________________________________________
En Albacete, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº1475/18 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1387/17, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de DÑA. Crescencia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Ciudad Real, de fecha 26-6-2017, en los autos número 93/16, siendo recurrido por el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el
que ha actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Ramón Gonzalez de la Aleja González de la Aleja,
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO Que desestimando la demanda formulada por Dª. Crescencia , contra INSS Y TGSS, en materia de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: La demandante nacida el NUM000 -1960, esta encuadrada en el RETA, con el número de afiliación NUM001 .
SEGUNDO: La demandante venia trabajando habitualmente como Encargada de un bar, camarera y cocinera.
TERCERO: Tras proceso de incapacidad temporal iniciado el 8-11-13, a instancia del INSS se inició expediente de Incapacidad Permanente, en fecha 17-11-15, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la trabajadora, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: IQ RECIDIVA STC IZDO Y RIZARTROSIS IZDA (11-3-15). IQ STC DERECHO (15-7-15): ALTA EN RHB. ESPONDILOSIS CERVICAL SSA DE HD. DM. HTA. C. BARIATRICA 2005. FIBROMIALGIA. LEQ RIZARTROSIS MANO DERECHA..
El Médico de Síntesis en conclusiones determina: leq rizatrosis mano derecha. La funcionalidad actual de ambas manos justificaría una limitación para actividades de altos requerimientos en materia de fuerza y manipulación bimanual.
CUARTO: Que en fecha 18-11-15, la entidad gestora dicta resolución por la que se procede a denegar prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para a ser constitutivas de una incapacidad permanente.
QUINTO: Que la base reguladora Para la prestación solicitada con carácter principal por incapacidad permanente total es de 623,45 euros.
SEXTO: En informe evolución del Servicio de rehabilitación, de 12-11-15, tras intervención quirúrgica por rizartrosis izda (11-3-15), indica que se cursa alta del servicio, pauta uso de ortesis si dolor, y control por su médico de atención primaria.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de los Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 26 de junio de 2.017, recaída en Autos nº 93/16, sobre Incapacidad Permanente, se articula por la representación letrada de la demandante recurso de suplicación en base a un único motivo, el cual, presentado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.) y sin poner en duda en extremo alguno el relato fáctico expuesto en la misma, denuncia infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (L.G.S.S.) al considerar que si se ponen en relación las labores propias de su profesión habitual de 'Encargada de un bar, camarera y cocinera' (Hecho Probado Segundo) con las limitaciones orgánicas y funcionales que padece, a resultas del cuadro patológico declarado como acreditado en la propia Sentencia de instancia (Hecho Probado Tercero), la actora meritaría el reconocimiento de un grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, tal y como ha sido demandado.
SEGUNDO.- Entrando a dar contestación al recurso de suplicación formalizado, esta Sala considera adecuado detallar expositivamente la actual doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el ejercicio de su función unificadora e interpretativa ( ex artículos 1.6 del Código Civil y 219.1 de la Ley de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) del bloque normativo regulador de la materia objeto de la presente litis (la eventual determinación del grado de incapacidad permanente a reconocer al afectado derivado de su cuadro patológico), que se ha ido construyendo a lo largo de un proceso de decantación de una enorme diversidad de resoluciones que conforman al fin un bloque de doctrina consolidada. Desde esta perspectiva debe, sólo entonces, señalarse cuáles serían los actuales contornos y directrices de la protección invalidante de nuestro sistema público de aseguramiento social, para, en un segundo momento y estadio, realizar una adecuada subsunción del concreto y exclusivo supuesto de hecho planteado a través de la demanda en el conjunto normativo regulador, según ha reiterado esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, una vez más, entre otras en la Sentencia de 25 de noviembre de 2.010 (rec. sup. nº 1276/2010). Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procedería determinar cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias de la trabajadora afectada que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedaron judicialmente acreditadas, y que son las que, a estos efectos, deben ser tenidas en cuenta para determinar cuál sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina ésta que, hasta el momento, se puede resumir en los siguientes términos: 1) Debe acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (según Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1.992, de 29 de enero de 1.993 o de 14 de julio de 2.000), que conducen a diferenciarlo de la disímil situación padecida por otros distintos afectados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2.002). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la específica actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2.000), ante la Seguridad Social, conforme al artículo 1.1.a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio.
2) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa prestando atención a cuáles sean los específicos 'hechos singulares' del caso (según Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1.989, de 27 de noviembre de 1.991, o de 9 de abril de 1.992, entre otras), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o, especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (Sentencias del Tribunal Sentencias de 25 de enero de 2.000 o de 11 de febrero de 2.004, entre otras); mucho más en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2.001).
Y ello debiendo realizar una valoración globalizada del total de las dolencias, sea cual fuere el distinto origen de cada una de ellas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2.000 o de 4 de noviembre de 2.004).
3) Ello conduce en la práctica a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1.995, de 3 de marzo de 1.998, o de 11 de febrero de 2.004), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley rituaria laboral, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.997, de 2 de diciembre de 2.003, de 11 de febrero de 2.004, de 15 de enero de 2.002, de 7 de octubre de 2.003, o de 27 de octubre de 2.003, entre muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2.006).
4) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad, lo que interesa valorar es cuál sea la capacidad laboral residual que las secuelas tenidas por definitivas permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente incapacitante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2.000 o de 23 de noviembre de 2.000), o bien, en general, para el desempeño de cualquier otra actividad u oficio. De donde se derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aun actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994 -en vigor en el momento de la demanda; correspondiente al artículo 194.1.a) del subsiguiente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre- ('Parcial' y 'Total' para el trabajo habitual, o 'Absoluta' para todo tipo de trabajo). Y ello con el añadido de la posible concurrencia de una situación de 'Gran Invalidez', si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
5) Que esa valoración de teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1.989); sin que, por tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan desde antaño las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1.979, de 21 de febrero de 1.981 o de 22 de septiembre de 1.989, y desde entonces de forma inveterada); y, además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad tanto con la necesaria profesionalidad que debe concurrir en el trabajador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1.989), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1.990). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1.989 o de 23 de febrero de 1.990).
6) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo, acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme impone la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, bien sea de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22 de septiembre de 1.992, de 5 de noviembre de 1.993, de 22 de febrero de 1.994, de 25 de abril de 1.995, de 14 de marzo de 1.996, de 26 de mayo de 1.996, o de 18 de septiembre de 2.003, según deriva de los artículos 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales, entre otros.
TERCERO.- Consecuentemente con lo expuesto y teniendo en cuenta que se ha declarado inalterado el relato fáctico contenido en la Sentencia de instancia, las lesiones que padece la trabajadora no meritan el grado de Incapacidad Permanente Total demandado, pues, en contra del razonado y razonable criterio mantenido por la Magistrada de instancia, tan interesado criterio de valoración jurídica discrepante no puede ser compartido por esta Sala, toda vez que, en primer lugar, el recurrente se ha limitado a exponer de forma absolutamente escueta y aséptica su discrepancia de la calificación jurídica judicialmente mantenida en la instancia, sin exponer razonamiento alguno que arrope la misma, sin exponer qué actividades y en qué porcentajes de cada una de las labores fundamentales que integran su profesión habitual se verían imposibilitadas, mermadas o disminuidas en su normal realización a causa de cada una de las limitaciones derivadas de cada una de las enfermedades que padece, aportando un mínimo y exigible análisis pormenorizado de cada uno de los mismos, con cita específica -no genérica, como realiza- de los documentos o pericias en que se basa su criterio discrepante, intentando hacer evidente con ello el posible error del órgano judicial en la instancia de la valoración realizada, y, finalmente, bajo el amparo fáctico y argumentativo pormenorizado de lo anterior, intentar evidenciar el más razonable criterio de calificación jurídica defendido, acorde con el apartado normativo cuya infracción se invoca, sin que, empero, nada de lo anterior se haya realizado en el recurso.
Por otra parte, en suplicación, esta Sala se encuentra limitada en la contestación al recurso presentado para realizar una nueva evaluación de las pruebas, al corresponder dicha labor al soberano criterio del Juez a quo, y poder sólo esta Sala calibrar si en la instancia se ha cometido un flagrante error valorativo y una incorrecta traslación de las mismas y de sus consecuencias fácticas acreditadas en la cabal calificación jurídica que a su resultas meritarían, al no estar construido el iter procesal en suplicación como una segunda instancia en la valoración de las pruebas presentadas, sino limitadas las funciones de este Tribunal a analizar la comisión, previamente denunciada por el recurrente, de una errónea ponderación de las pruebas y una inadecuada incardinación del resultado de las mismas en la respuesta jurídica que la norma de referencia prevería en dichos casos. Premisas fácticas y jurídicas que al no haber sido así expuestas en el recurso planteado, motiva su rechazo.
En consecuencia, al no haber acreditado la actora encontrarse imposibilitada para realizar, con la normalidad y rigor exigible, al menos, las fundamentales tareas que debe acometer para cumplir su débito contractual, se ha de concluir que la demandante carece de méritos invalidantes necesarios para obtener el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total interesado, tal y como también han concluido previamente la Entidad Gestora y la Magistrada a quo, de forma razonada y razonable, lo que, al ser decidido en la instancia, debe ser confirmado, tras la desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de la trabajadora recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar, como desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Dª. Crescencia contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de 26 de Junio de 2.017, en demanda formulada, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, recaída en Autos nº 93/2016, por aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debiendo, en consecuencia, confirmar la citada sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1387 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
