Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1475/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2511/2018 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1475/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100892
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3568
Núm. Roj: STSJ CV 3568/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2511/18
Recurso de Suplicación 2511/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1475/2019
En el Recurso de Suplicación 002511/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de abril de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA , en los autos 000420/2016, seguidos
sobre cantidad , a instancia de D. Emilio , ( fallecido) sucedido por sus herederos , sus hijos D. Eugenio
, D. Eusebio , y su viuda Dª. Mariana , asistidos por el Letrado D. Manuel Olaya Portolés contra
CHESTE AGRARIA COOPERATIVA, asistidos por el Graduado Social D. José María Hernández Zaragoza,
HERMANOS ALMIÑANA S.L. ( ADMON Octavio ), asistidos por el Letrado D. Julio César Giner Gómez y
FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en los que es recurrente CHESTE AGRARIA COOPERATIVA ha actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando integramente la demanda presentada por D. Emilio , sucedido procesalmente por sus herederos (sus hijos Eugenio e Eusebio y su viuda Dª. Mariana ), contra la entidad CHESTE AGRARIA COOPERATIVA y la empresa concursada HERMANOS ALBIÑANA SL, condenando a CHESTE AGRARIA COOPERATIVA a responder de forma solidaria junto a la mercantil concursada HERMANOS ALBIÑANA SL de la cantidad de 71.863,21 € en concepto de indemnización por despido improcedente más 3.698,22 € de salarios adeudados al Sr. Emilio , condenando a CHESTE AGRARIA COOPERATIVA a abonar a los herederos de D. Emilio (sus hijos Eugenio e Eusebio y su viuda Dª. Mariana ) la cantidad total de 75.562,43 €, conforme al desglose antes indicado.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Emilio con DNI NUM000 -trabaja para la empresa HERMANOS ALBIÑANA SL, desde el 22/06/1988, con la categoría profesional de conductor de camiones, con un salario mensual de 2.981,74 € incluida la prorrata de pagas extraordinarias y beneficios; hasta que en fecha 10/03/14 la empresa le notificó su despido por causas objetivas.
SEGUNDO.- El trabajador actor impugnó el despido, presentando en fecha 15/04/14 demanda ante los Juzgados de Valencia, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 10, y registrada con el nº 390/14. En dicho proceso, en fecha 28/04/15 se alcanzó una conciliación entre las partes y el Adminsitrador concursal de la demandada, reconociendo la empresa HERMANOS ALBIÑANA SL la improcedencia del despido, con una indemnización de 100.724,28 €, que se calificará como crédito concursal, más 9.894,92 € netos en concepto de salarios reflejados en el informe del Administrador Concursal; y conviniendo ambas partes que el contrato laboral se tenga por rescindido con efectos de 10/04/14, abonándose las citadas cantidades conforme a la prelación establecida en la LC; por lo que por Decreto de fecha 28/04/15 se aprobó la avenencia alcanzada, archivando las actuaciones.
TERCERO.- En fecha 12/03/14 la empresa HERMANOS ALBIÑANA SL solicitó la declaración de concurso voluntario, que fue acordado por Auto de 16/04/14 dictado por el Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia, (autos nº 344/14), nombrando administrador concursal a D. Emilio , abogado. Por Decreto de fecha 23/03/15 se aperturó la fase de liquidación. En fecha 14/04/15, el Administrador Concursal presentó el plan de liquidación, en los términos que constan en la documental aportada por la demandada (folios 12 a 33) que se da integramente por reproducido en aras a la brevedad procesal. En fecha 5/05/15 la TGSS formuló alegaciones al plan de liquidación presentado por el AC, proponiendo su modificación, al amparo del art. 146-4 bis LC en relación con el art. 104 LGSS , en el sentido de incluir que 'la transmisión de la unidad productiva entraña la obligación del adquirente de asumir la deuda de la Seguridad Social pendiente , crédito concursal y contra la masa, en el momento de la transmisión.' Atendiendo al informe presentado por el AC en fecha 8/06/15 sobre la propuesta de modificación del plan de liquidación presentada por la TGSS,el Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia, en fecha 28/09/15 dictó Auto aprobando el plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso presentado por el AC.
CUARTO.- El AC solicitó al Juzgado de lo Mercantil, autorización para la venta directa de la unidad productiva de la empresa concursada, tras haber recibido tres ofertas en firme, que trasladaba. Por providencia de fecha 11/12/15, se acordó dar publicidad de las dos primeras ofertas; y se estableció un período de licitación hasta las 10.00 horas del 27/01/16, procediéndose el 28/01/16 a la apertura de las plicas por el Secretario del Juzgado de lo Mercantil, celebrándose a continuación una comparecencia con los oferentes, el AC, los representantes de los trabajadores y los acreedores privilegiados si los hubiere.
En dicha comparecencia, COOPERATIVA AGRARIA CHESTE ratificó su oferta de 20/01/16, que mejoraba en 1000 € la anteriormente trasladada al AC, y comprendía la totalidad de la unidad productiva; manifestando su conformidad con la actual oferta la mercantil concursada y la representante de los trabajadores. Por Auto de 28/01/16, se autorizó la venta de la totalidad de la unidad productiva de la concursada HERMANOS ALBIÑANA SL comprensiva de sus dos líneas de negocio (explotación de estación de servicio y centro de distribución con establecimiento en Cheste por un lado y el transporte de mercancías por carretera) en los términos detallados en el Fundamento primero de esta resolución, en favor de la COOPERATIVA AGRARIA CHESTE por importe de 336.000 € a abonar en la forma indicada en el fundamento primero conforme al Plan de liquidación aprobado por Auto de 28/09/15 ; y sin quedar la cooperativa adquirente subrogada en las deudas laborales y de seguridad social anteriores a la fecha.
QUINTO.- La unidad productiva objeto de transmisión, comprendía las dos actividades diferenciadas que desarrolla la concursada, es decir la explotación de estación de servicio y centro de distribución con establecimiento en Cheste por un lado y el transporte de mercancías por carretera por otro lado y sin establecimiento; y se compone del conjunto de medios materiales e inmateriales necesarios para desarrollar la actividad productiva (todos los terrenos y construcciones, maquinaria, instalaciones técnicas, otras instalaciones, mobiliario, existencias, elementos de transporte, equipos y procesos informáticos indicados en el plan de liquidación, además de todas las licencias, autorizaciones y permisos administrativos necesarios para el ejercicio de la actividad productiva). E incluía la subrogación de todos los trabajadores de la concursada, salvo la gerente Dª. Mercedes .
SEXTO.- En fecha 8/02/16, se otorgó escritura pública de venta de la unidad de negocio en sede concursal. SEPTIMO.- En fecha 19/05/15, el Administrador Concursal certificó que D. Octavio , es acreedor de la concursada por créditos laborales, por una suma total de 110.619,20 €, con la siguiente calificación: 1290,60 € de crédito contra la masa, 32.157,77 € de credito con privilegio general, y 77.170,83 € de crédito ordinario; conforme al detalle expuesto en el doc.5 aportado por la parte actora. OCTAVO.- En fecha 28/09/16, el Administrador concursal abonó a D. Emilio mediante transferencia bancaria 10.578,23 € en concepto de indemnización más 4.403,01 € como salarios, en pago de su crédito con privilegio general. NOVENO.- El FOGASA ha abonado al actor, D.
Emilio un total de 22.685,86 €, desglosados en: 18.282,85 € de indemnización y 4.403,01 € de salarios, según consta en el doc. 6 de la parte actora. DECIMO.- En fecha 26/04/16, la parte actora presentó ante el SMAC, papeleta de conciliación contra la Cooperativa CHESTE AGRARIA COOP.V., celebrándose el día 16/05/16 el acto de conciliación, que terminó sin avenencia.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CHESTE AGRARIA COOPERATIVA, habiendo sido impugnada por la parte demandante D. Emilio ( fallecido) . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación técnica de la empresa CHESTE AGRARIA COOPERATIVA , frente a la sentencia que estimando la demanda condena a la recurrente a responder de forma solidaria junto a la mercantil concursada HERMANOS ALBIÑANA SL de la cantidad de 71.863,21€ en concepto de indemnización por despido improcedente más 3.698,22€ de salarios adeudados a D. Emilio , condenando a la recurrente a abonar a los herederos de D. Emilio (sus hijos Eugenio e Eusebio y su viuda Dª. Mariana ) la cantidad total de 75.562,43€, conforme al desglose indicado.
1. El primer motivo del recurso se redacta al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando, en primer lugar, la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que se le adicione el siguiente texto, 'Dicho auto de 28-9-2015 se dictó en concordancia con la oferta de compra de Cheste Agraria Cooperativa, que reza textualmente: La venta de la Unidad Productiva no podrá suponer para el oferente subrogación en cualesquiera obligaciones tributarias, laborales, de Seguridad Social o de cualquiera otra índole que existan o que puedan existir a cargo de la concursada. La resolución judicial que autorice la venta hará mención expresa de la exoneración de todas estas responsabilidades, especialmente, que el juez acuerde que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que se asumida por el Fogasa.', en base al documento 62-66 de la recurrente.
La revisión se desestima, pues en el hecho impugnado ya consta la venta autorizada por resolución judicial y sus términos, por lo que carece de trascendencia la oferta presentada.
2. En segundo lugar, solicita la revisión del hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción, 'En fecha 8/02/16, se otorgó escritura pública de venta de la unidad de negocio en sede concursal, que rezaba 'La transmisión no llevara aparejada para el comprador obligación de pago de los créditos no satisfechos por la concursada antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa. Respecto a las deudas laborales y de seguridad Social, el auto de fecha 28 de enero de 2016 dispone que el adquirente no quedara subrogado en las mismas', en base al documento nº 0-de la recurrente.
El hecho impugnado ya da noticia de la escritura de compraventa de la unidad de negocio de 8-2-2016, por lo que su texto se entiende íntegramente por reproducido, lo que hace innecesaria la revisión postulada.
3. Por ultimo, solicita la adición de un nuevo hecho probado, de ordinal undécimo, que diga, 'La línea de negocio de la unidad productiva, a la que pertenecía el actor en hermanos Albiñana SL, de transporte de mercancías por carretera, carecía de actividad prácticamente desde la declaración del concurso 16-4-2014, por lo que Cheste Agraria Cooperativa destinó a los dos conductores subrogados, D. Guillermo y D. Heraclio a otras tareas laborales, D. Guillermo en la bodega de la cooperativa y D. Heraclio a la tienda y almacén de abono, no reanudándose los trasportes hasta febrero 2017. La actividad de trasporte de mercancías por carretera desarrollada por hermanos Albiñana SL consistía en prestar servicios de transporte a terceros (combustible, vino y abono), terceros que eran gasolineras o bodegas, mientras que la actividad de Cheste Agraria, a partir de febrero 2017, se limitaba al trasporte de su propio vino o naranjas de destrío. Los extremos fácticos no son cuestionados por la parte actora, y resultan acreditados con la testifical practicada en el acto del juicio de los trabajadores D. Guillermo y D. Heraclio ', en base al fundamento de derecho segundo de la sentencia.
Sin perjuicio de tener por acreditados los datos fácticos que constan en la fundamentación jurídica de la sentencia, el motivo debe desestimarse pues conforme a lo dispuesto en los artículos 193-b ) y 196.3 LRJS , en el recurso de suplicación la pretensión de que se revisen los hechos declarados probados por la sentencia de instancia no puede fundarse en la errónea valoración de la prueba testifical o de interrogatorio de parte (confesión judicial).
SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y art. 148 y siguientes de la Ley Concursal . Sostiene la empresa recurrente que el auto de 28-1-16 autorizó la venta de la unidad productiva de la concursada, sin quedar la adquirente subrogada en las deudas laborales y de seguridad social, en concordancia con la oferta de compara de la recurrente, que tanto el citado auto como la escritura notarial hablan de una compra sin responsabilidad de deudas anteriores a la trasmisión, que la unidad de transporte de mercancías por carretera de Hermanos Albiñana SL carecía de actividad desde el año 2014, siendo adquirida por la recurrente en febrero de 2016, y no fue hasta febrero de 2017 cuando se utilizaron los camiones y para servicios propios, por lo que no hay sucesión de empresa, ya que el inmovilizado que se vendió no reúne los requisitos para ser denominada unidad productiva autónoma.
2. Tal como señala la STS de 27-2-2018, rec. 112/16 , -seguida por la STS de 5-6-18, rec. 471/17 -, con trascripción del artículo 5 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12-3-01 , los artículos 100 , 109 , 146-bis , 148 y 149 de la Ley Concursal , el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , y cita de las STS de 14-317, rec. 229/2015 y 23-9-14 , rec. 4514/07, 'El elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude (sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85; de 11 de marzo de 1997, Süzen, C-13/95 ; de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, -340/01 y de 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres, C.232/04 y 233/04). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 19956, Rygaard, C-4888/94 ), infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas). Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (asunto Süzen antes citado)'. (...) Resta por dilucidar si, cuando la adquisición de una unidad productiva se produce en virtud de la adjudicación que el Juez Mercantil efectúa en la fase de liquidación del concurso, nos encontramos ante el fenómeno de la sucesión de empresa regulado por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .(...) La dicción del apartado 4 del artículo 148 de la Ley Concursal nos conduce a la conclusión de que la norma no ha excluido que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso suponga sucesión de empresa sino, al contrario, de forma indirecta está admitiendo que en dicho supuesto se produce sucesión de empresa. (...) La finalidad de la reforma es, por tanto, mejorar la posición de los trabajadores en el concurso, finalidad que se consigue aplicando la subrogación en los supuestos de adjudicación de una unidad productiva en los términos anteriormente consignados. 3.- No se opone a la anterior conclusión que el apartado 2 del precitado artículo 148 disponga que '...el juez, según estime conveniente para el interés del concurso, resolverá mediante auto aprobar el plan en los términos en que hubiera sido presentado...' ya que el interés del concurso no puede erigirse en la norma suprema que rija la adjudicación de los bienes pues habrán de respetarse las normas imperativas de nuestro ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . (...) 5.- Asimismo hay que señalar que no contradice a todo lo razonado el que el artículo 149 de la Ley Concursal , al establecer las reglas legales supletorias, para el supuesto de que no se aprobase el plan de liquidación, haya dispuesto, en su apartado 2: 'Cuando como consecuencia de la enajenación...una entidad económica mantenga su identidad...se considerará, a los efectos laborales, que existe sucesión de empresa', previsión que no aparece expresamente contemplada en el artículo 148 de la Ley Concursal , que regula el plan de liquidación, ya que, como ha quedado anteriormente razonado, la sucesión de empresa opera por mor de lo dispuesto por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores con carácter imperativo, siempre que no exista una norma que la excluya expresamente. 6 .- Por último hay que poner de relieve que la adición a la Ley Concursal, por la Ley 9/2015, de 25 de mayo del artículo 146 bis, no supone que con anterioridad no se produjera sucesión de empresa en los supuestos de adjudicación de una unidad productiva en fase de convenio. (...) El preámbulo consigna que no existe exoneración por deudas previas - artículo 146 bis de la Ley Concursal -en casos especiales, como las deudas frente a los trabajadores, que siguen mereciendo una especial tutela, es decir que la no exoneración en las deudas frente a los trabajadores no se ha introducido 'ex novo' por vía del artículo 146 bis añadido por la Ley 9/2015 , sino que se mantiene la tutela que se otorgaba a dichos créditos. (...) A la vista de tales antecedentes y consecuentes, esta Sala considera que la interpretación que procede hacer del precepto cuestionado ha de ser la misma que ya fue tradicional en nuestro derecho histórico, o sea, la que entiende que el legislador español, yendo más allá del comunitario, ha establecido que, en caso de sucesión empresarial no solo se produce la subrogación de la nueva en los derechos y obligaciones del anterior respecto de los trabajadores cedidos, sino que ha mantenido la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto de las deudas laborales que la empresa cedente tuviera pendientes de abonar'.' 3. Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto el recurso debe desestimarse, pues tal como se declara probado, D. Emilio , prestó servicios para Hermanos Albiñana SL, como conductor de camiones, hasta su despido el 10-3-2014, alcanzando acuerdo en conciliación en el Juzgado el 28-4- 2015, por el que la empresa reconocía improcedencia del despido, con una indemnización de 100.724,28€, que se calificará como crédito concursal, más 9.894,92€ netos en concepto de salarios reflejados en el informe del Administrador Concursal; y conviniendo ambas partes que el contrato laboral se tenga por rescindido con efectos de 10-4-2014. La empresa Hermanos Albiñana había sido declarada en concurso por Auto de 16-4-2014, por Decreto de 23-3-2015 se aperturó la fase de liquidación. Por auto del Juzgado de lo Mercantil de 28-9-2015 se aprobó el plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso presentado por el Administrador concursal.
Por Auto de 28-1-2016, se autorizó la venta de la totalidad de la unidad productiva de la concursada Hermanos Albiñana SL comprensiva de sus dos líneas de negocio (explotación de estación de servicio y centro de distribución con establecimiento en Cheste por un lado y el transporte de mercancías por carretera), en favor de la COOPERATIVA recurrente por 336.000€; y sin quedar la cooperativa adquirente subrogada en las deudas laborales y de seguridad social anteriores a la fecha.
La unidad productiva objeto de transmisión, comprendía las dos actividades diferenciadas que desarrolla la concursada, es decir la explotación de estación de servicio y centro de distribución con establecimiento en Cheste por un lado y el transporte de mercancías por carretera por otro lado y sin establecimiento; y se compone del conjunto de medios materiales e inmateriales necesarios para desarrollar la actividad productiva (todos los terrenos y construcciones, maquinaria, instalaciones técnicas, otras instalaciones, mobiliario, existencias, elementos de transporte, equipos y procesos informáticos indicados en el plan de liquidación, además de todas las licencias, autorizaciones y permisos administrativos necesarios para el ejercicio de la actividad productiva), e incluía la subrogación de todos los trabajadores de la concursada, salvo la gerente Mercedes .
De lo que se concluye que la empresa adjudicataria es responsable conjunta y solidariamente con la empleadora, de las cantidades pendientes de abono por salarios e indemnización por despido aquí reclamadas, dado que el adquirente se ha hecho cargo de una unidad productiva autónoma por lo que, en virtud del art. 44 ET , existe sucesión de empresa, lo que acarrea las consecuencias previstas en el apartado 3 del citado art. 44 en orden a la responsabilidad de cedente y cesionario respecto a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la cesión, sin que a ello obste la fecha en la que la recurrente decidió hacer uso de los camiones adquiridos y para el servicio que estimó conveniente.
TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de CHESTE AGRARIA COOPERATIVA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.17 de los de Valencia, de fecha 27-abril-2018 , y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2511 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

