Sentencia SOCIAL Nº 1475/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1475/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 964/2018 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 1475/2019

Núm. Cendoj: 30030340012019101496

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2868

Núm. Roj: STSJ MU 2868/2019


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 01475/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30016 44 4 2017 0001202
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000964 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000386 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Lucía , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ISMAEL DOMINGUEZ NUÑEZ,
En MURCIA, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO MARTÍN, de acuerdo
con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y
deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia número 49/2018 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 28 de marzo
de 2018, dictada en proceso número 386/2017, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Lucía frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO
BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. La demandante DOÑA Lucía con DNI nº NUM000 nacida el NUM001 /1964, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y ha sido dado de alta en el Régimen General parala realización de las funciones propias de su profesión de limpiadora.



SEGUNDO. La demandante solicitó en fecha 3/02/2017 declaración de incapacidad. En fecha 17/03/2017 el INSS dicto resolución, tras informe del EVI de fecha 7/03/2017 por el que se declaraba que la actora no se encontraba afecta a incapacidad alguna, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.



TERCERO. Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa de fecha 12/04/2017 en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual y subsidiariamente total, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 3/05/2017.



CUARTO. La actora padece actualmente: ciclotimia, duelo, trastorno mixto de la personalidad, delgadez, 166 cm, 44 Kg., embotamiento emocional y cognitivo, problemas de concentración y memoria, en tratamiento mostrando una evolución pobre., en la actualidad la clínica afectiva se mantiene de forma muy significativa interfiriéndole de forma severa en su funcionamiento general, considerándose prácticamente agotadas las posibilidades terapeúticas. Protusión discal L4-L5, espondiliosis incipiente.



QUINTO. La base reguladora mensual asciende a 444,03euros mensuales.'

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: ' Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Lucía declaro que la demandante se encuentra en situación de INCAPACIDADPERMENENTE ABSOLUTA, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que reconozca y abone a la actora una pensión vitalicia del 100%de su base reguladora de 444,03euros, con efectos desde el 7/03/2017.

La Tesorería General de la Seguridad Social pasará por este pronunciamiento en el alcance legalmente previsto.'

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la parte demandada INSS.



CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Graduado Social D. Ismael Domínguez Nuñez en representación de la parte demandante.



QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- La parte demandante presenta demanda por la que solicita que sea declarada en situación de IPA y, subsidiariamente, en IPT para su profesión habitual de limpiadora. La sentencia de instancia estimó la demanda en su petición principal de IPA.

El Inss interpone recurso de suplicación alegando infracción de normas jurídicas conforme al art. 193.c) de la LRJS.

FUNDAMENTO

SEGUNDO.- Sobre la base del art. 193.c) de la LRJS la parte recurrente, Inss, alega infracción de art. 194 de la LGSS.

La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.

2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'.

4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Habiendo hecho está precisión, siguiendo el criterio reiteradamente sostenido por la Sala IV del Tribunal Supremo (STS de 17 de enero de 1989, y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar), a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o 'complementarios' de ésta, siempre que exista una voluntad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura, y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

En el presente caso, las dolencias de la parte demandante son: 'ciclotimia, duelo, trastorno mixto de la personalidad, delgadez, 166 cm, 44 Kg., embotamiento emocional y cognitivo, problemas de concentración y memoria, en tratamiento mostrando una evolución pobre., en la actualidad la clínica afectiva se mantiene de forma muy significativa interfiriéndole de forma severa en su funcionamiento general, considerándose prácticamente agotadas las posibilidades terapeúticas. Protusión discal L4-L5, espondiliosis incipiente.' Sobre la base de las lesiones constatadas, consideramos que procede la estimación del recurso. En los hechos probados se reproduce prácticamente en su totalidad los informes psicológico del SMS de 19 de diciembre de 2016, 31 de enero y 3 de abril de 2017. En los informes previos, de 2017, se constata que tiene diagnosticada la afección psíquica desde hace años y que recibió tratamiento hasta 2009, que se habría interrumpido el seguimiento. Retoma el seguimiento posteriormente (en 2015) como consecuencia de fallecimiento de su cónyuge, que habría sido el causante de descompensación del estado psíquico, dando lugar a situación descrita en los hechos probados de la sentencia. Y este estado es el descrito en los informes psiquiátricos del SMS, aportados por la parte demandante a las actuaciones.

Tales informes, de la Sanidad Pública, describen una situación, concordante con los hechos probados, pero que no justifica la estimación de la demanda de IPA. Si examinamos el informe del EVI: La paciente vive sola actualmente, acude a revisiones por psiquiatra desde 1983 con psicoterapia, inicia tratamiento psicofarmacológico sobre año 2001, antes probó con terapias alternativas, buen apoyo familiar cercano, hace 2 años que falleció su pareja, lo que le impide dormir en la cama, duerme en el sillón, insomnio conciliación, consigue pocas horas, ansiedad habitual, sensación miedos, refiere desde el duelo está peor controlada. Llora, se relaja, tiene 2 perros de los que se encarga, saca a pasear y le hace compañía, pone la TVE para hacerle compañía, por las tardes va a visitar a su madre o a una amiga a veces, y por la noche para su hermana a darle una vuelta y traerle comida. Refiere no hace nada, no tiene hobbies... antes sí pintaba, no tiene internet.

Problemas económicos, hace años que no trabaja, no cobra nada desde 2008. C y O, juicio realidad conservado, discurso coherente y fluido, ha llevado revisiones intermitentes en 1989, 2001, 2005, 2007-2011, terapias alternativas y retoma contacto CSM abril 15 tras fallecer su pareja. Ha decidido rendirse y no encuentra ningún aliciente ni medios para mejorar. Tr personalidad subyacente con cuelo en psicopatología crónica.

Así, a pesar de que en los informes del SMS de 2017 se describa la misma situación: embotamiento emocional y cognitivo, problemas de concentración y memoria, en tratamiento mostrando una evolución pobre, en la actualidad la clínica afectiva se mantiene de forma muy significativa interfiriéndole de forma severa en su funcionamiento general; en el EVI no se objetiva un deterioro cognitivo, C y O, juicio realidad conservado, discurso coherente y fluido, ha llevado revisiones intermitentes en 1989, 2001, 2005, 2007-2011, terapias alternativas y retoma contacto CSM abril 15 tras fallecer su pareja.

La parte demandante conserva la plenitud de sus sentidos y, tampoco tiene afectadas las facultades mentales de conformidad con los términos del informe evaluador del EVI, mantiene conversación fluida y coherente sin aparente alteración cognitiva, sale a pasear, mantiene contacto con ambiente familiar, tiene animales de compañía, etc.

En consecuencia, no se aprecia una situación que incapacite para la profesión habitual de la parte demandante de limpiadora, que no tiene especiales requerimientos físicos o psíquicos y, consecuentemente, tampoco procede apreciar una situación de incapacidad permanente total. En el mismo sentido, SSTSJ Murcia de 8 de junio de 2015 y 3 de julio de 2019. En definitiva, procede estimar el recurso de suplicación y revocar la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Inss contra la sentencia de 28 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena en autos 386/17, que revocamos y dejamos sin efecto, y en su lugar, dictamos sentencia por la que desestimamos la demanda interpuesta por D.ª Lucía contra el Inss y la Tgss, declarando que la parte demandante no está afecta de incapacidad permanente y absolviendo al Inss y Tgss de los pedimentos contenidos en la misma.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0964-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0964-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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