Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1476/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 794/2015 de 30 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 1476/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015101523
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:3845
Encabezamiento
?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000794/2015
NIG: 3501644420140008094
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 001476/2015
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000782/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Jorge CARMEN ROSA LORENZO DE ARMAS
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
En las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Octubre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jorge , representado por la Letrada Dª Carmen R. Lorenzo de Armas, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de fecha 13/05/15 dictada en Autos nº 782/14 sobre SEGURIDAD SOCIAL - INCAPACIDAD PERMANENTE promovidos por D. Jorge contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Primero.- El demandante, nacido el NUM000 /49, tiene como profesión habitual la de controlador aéreo, estando adscrito al RGSS, siendo su base reguladora a los efectos de la presente litis de 2.516,69 euros.
Segundo.- Tras expirar un proceso de IT iniciado el 28/05/14 se tramitó expediente de incapacidad permanente emitiéndose informe de valoración médica el 17/06/14, recayendo dictamen del EVI el 18/06/14 en los siguientes términos:
'Determinado el cuadro clínico residual:
Cardiopatía isquémica: enfermedad arterial coronaria multivaso, Bypass aortocoronario en buena situación, Stents por dos en arteria circunfleja.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Dolor torácico de probable origen anginoso en relación a situaciones de estres en paciente con función ventricular conservada con hipoquines IA inferoseptal y ergometría negativa para isquemia.'
Tercero.- Por resolución de 27/08/14 se resolvió denegar al actor la solicitud de incapacidad permanente, según la propuesta del EVI, formulándose reclamación previa que fue desestimada.
Cuarto.- La patología cardiaca que presentaba el demandante al tiempo del hecho causante obedecía al contenido del informe emitido el 16/06/14 por su servicio de cardiología (S.C.S.), que era el siguiente:
'Varón de 64 años con antecedentes de cardiopatía isquémica. Doble bypass AoCo AMI-DA y Arteria radial-DP (2002). En agosto 2013 SCASEST objetivándose FEVI conservada con hipoquinesia inferoseptal, Bypass previos permeables e implantación de Stent x 2 a Cx. Dislipemia. Nódulo tiroideo. Exfumador.
En la actualidad, el paciente se encuentra estable clinicamente con grado funcional II/IV.
Ultimo ecocardiograma (29/5/14) con buena función VI con hipoquinesia inferoseptal. HVI ligera concéntrica. Vd normal. IM ligera. VAo trivalva sin gradientre significativo. No señal de IT para estimar PAPs. No derrame pericárdico. Aorta torácica ascendente de 41 mm.
Ergometría que resultó negativa para isquemia.
Continúa con revisiones periódicas en CCEE de Cardiología.
DIAGNÓSTICO:
1. CARDIOPATIA ISQUEMICA. EAC MULITVASO CON FEVI GOBAL CONSERVADA. BYPASS AORTOCORONARIO X 2 PREVIOS EN BUENA SITUACIÓN. STENT 2 A CX.'
Por todo ello tiene contraindicadas todas aquellas tareas que supongan un esfuerzo físico considerable, así como someterse a situaciones que le supongan un estrés emocional y/o psíquico importante.
Quinto.- En el mes de septiembre de 2014 presentaba trastorno ansioso depresivo manifestado con llanto fácil, labidad emocional y sensación de inseguridad profesional. En octubre fue remitido a la USM de su zona para seguimiento, pero por ahora persisten los indicados síntomas.
Sexto.- La profesión habitual del demandante conlleva una extraordinaria responsabilidad en relación con el tráfico aéreo, estando sometido a una enorme carga de trabajo y estrés psíquico.
Séptimo.- El demandante percibió prestaciones de IT entre el 28/05/14 y el 01/01/15. Percibe pensión de jubilación desde el 17/02/15.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Jorge contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, desestimando el pedimento del grado de incapacidad permanente absoluta, de lo que se absuelve a los codemandados, reconociéndose al actor el grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de enfermedad común, condenándose al INSS a abonar al demandante de pensión del 75% de la base reguladora arriba indicada, con efectos desde la fecha en que se emitió el dictamen del EVI, debiendo la TGSS estar y pasar por ello, aunque sin perjuicio de que se compensen las prestaciones de IT percibidas entre el 28/05/14 y el 01/01/15, debiendo además el actor optar entre la pensión de jubilación que percibe desde el 17/02/15 y la reconocida en la presente sentencia.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.
CUARTO.- El 23/07/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 29 de octubre.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Jorge impugnó judicialmente la resolución administrativa denegatoria del reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente interesando que se le declarase afecto de una incapacidad permanente absoluta.
El Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas dictó sentencia por la que se le reconoció una incapacidad permanente total para su trabajo habitual de controlador aéreo, fundando tal pronunciamiento en que su patología coronaria era invalidante para la realización de actividades de elevado nivel de estrés como la suya, no siendo valorable el trastorno adaptativo reactivo, al no tener entidad incapacitante de manera permanente, por no constar su vocación de permanencia y cronicidad.
En desacuerdo con dicha resolución, el beneficiario recurre en suplicación, articulando dos motivos revisorios, encauzados procesalmente a través del apartado b del Art. 193 LRJS , a fin de modificar los hechos probados 4º y 5º, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley procesal, denuncia la infracción por inaplicación del At. 137.5 LGSS.
La entidad gestora no se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho
B) 1.- El texto por el que se quiere reemplazar el último párrafo del hecho probado cuarto, en el que se describen las limitaciones funcionales derivadas del problema coronario que el demandante padece dice así:
'La patología cardiológica que presenta el actor produce episodios de angina frecuentes, múltiples ante cualquier esfuerzo. No es aconsejable ninguna situación que suponga un estrés emocional o psíquico importante'
La revisión instada que, con apoyo en la pericial de parte, quiere cambiar la convicción de que la afección coronaria contraindica actividades de esfuerzo físico o tensión psíquica importantes, por la de que ante cualquier tipo de esfuerzo se producen episodios anginosos, no puede prosperar, pues lo que a través de ella se pretende, no es corregir ningún error en la valoración de la prueba por el Juez de Instancia, sino sustituir su imparcial y objetivo criterio valorarivo, por el de la propia parte teñido de subjetividad.
En efecto, el Magistrado autor de la sentencia recurrida, en uso de sus facultades de libre valoración del material probatorio obrante en autos, ha optado por dar mayor verosimilitud en lo que a la dolencia cardiaca se refiere al dictamen médico oficial que a la pericial de parte, por ser las conclusiones del primero acordes con las del especialista de la red pública de salud, en las que se habla de estabilidad clínica con función ventricular conservada, ergometría negativa para isquemia residual y situación funcional II (folio 34), y con la propia historia clínica del paciente, en la que solo se documenta una asistencia a urgencias en mayo de 2014 por un episodio de dolor torácico atípico que ni siquiera se relacionan con el esfuerzo (folio 32), sin que en el escrito de formalización se ofrezca el más mínimo argumento objetivo destinado a llevarnos al convencimiento de que el informe del perito está dotado de una superior fuerza de convicción.
2.- Para el hecho probado quinto, en el que se recoge el cuadro psiquiátrico y su evolución, se propone el siguiente texto alternativo:
'En el mes de septiembre de 2014 presentaba trastorno ansioso depresivo manifestado por llanto fácil ante situaciones banales o sin importancia, labilidad emocional y sensación de inseguridad. En octubre fue remitido a la USM de su zona para seguimiento. Se trata de un cuadro recalcitrante motivado por la situación coronaria. La evolución ha conducido a un estancamiento del proceso con persistencia de los síntomas'
La redacción ofrecida, que, en suma, pretende pretende cambiar la convicción judicial de que persisten los síntomas tras la derivación a la unidad de salud mental, por la de que se ha producido un estancamiento de la sintomatología y el cuadro es recalcitrante, viene a reproducir casi textualmente las manifestaciones que en tal sentido vertió el perito de parte.
Sin embargo, al formar su convencimiento fáctico el Juzgador a quo ha tenido en cuenta que en el primer informe emitido en el mes de septiembre por el propio perito el malestar anímico propio de la enfermedad psíquica se describe como reactivo a la sensación de inseguridad ante las exigencias de su trabajo produciéndose una mala respuesta emocional ante situaciones laborales que antes resolvía sin dificultad, no siendo coherente mantener que el proceso es contumaz y perseverante, con dichas características que vinculan la reacción anímica adversa al temor a la incapacidad de afrontamiento de los requerimientos de la actividad laboral, aunque ocho meses después persistan los síntomas, y adicionalmente a ello, a pesar de haber sido derivado al paciente a la USM, no se ha aportado el juicio clínico de dicho especialista del SCS, que ni siquiera consta haya pautado tratamiento alguno.
De manera que, no apreciando error alguno en la valoración de la prueba pericial, el motivo decae.
TERCERO.- En el motivo de censura jurídica, la recurrente tilda de espigueada la valoración de las pruebas documentales y periciales realizada por el Juez de Instancia, defendiendo que la valoración conjunta de las limitaciones psicofísicas asociadas al cuadro lesional que aqueja le imposibilitan para el desempeño de cualquier trabajo reglado en condiciones de productividad, pues no es imaginable que pueda acceder al mercado laboral una persona con intolerancia a mínimos esfuerzos físicos y psíquicos y permanente estado de ansiedad e inseguridad.
A) El artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se mantiene vigente en su redacción inicial, al establecerlo así la disposición transitoria quinta bis del mencionado Texto Refundido, añadida por el artículo 8.2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , que difiere la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la nueva redacción introducida por la Ley 24/1997, a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , lo que de momento no se ha producido, y el mismo, en su número 5, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio
Según declara la jurisprudencia para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios:
I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 19877831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987 , 14-4-1988 ) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985 )
II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25-1-1988 ) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988 ).
III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-1987 , 6-11-1987 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988 , 12-4-1988 ).
En tal sentido se ha señalado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible (STS 11-3- 1986)
B) La imputación sobre la sesgada valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia efectuada en el escrito de impugnación no puede ser aceptada por la Sala.
En efecto, lo sucedido no es que, como se afirma por la recurrente, se haya construido el relato judicial entresacando inmotivadamente conclusiones del informe pericial y del expediente sanitario del trabajador, sino que contrariamente a ello, el Juez de Instancia, haciendo uso de las facultades de valoración de dicho medio de prueba personal que le otorga el Art. 386 LEC , comoquiera que D. Jorge , [que inició un proceso de incapacidad temporal el 1/06/2015y cinco días después, cuando faltaban aproximadamente cinco meses y medio para alcanzar la edad de jubilación promovió el expediente de incapacidad permanente], en el momento de ser examinado por el médico evaluador (17/06/14), únicamente aquejaba limitaciones físicas secundarias a su enfermedad cardiológica, a la hora de formar su convicción sobre el alcance de la traducción disfuncional de dicha patología ha dado prevalencia al dictamen médico oficial frente a la pericial de parte, por las razones absolutamente lógicas y razonables que ya expusimos al resolver el primer motivo revisorio.
Y, dado que curiosamente coincidiendo con el dictado de la resolución denegatoria de la incapacidad permanente el psiquiatra que ha actuado como perito en el proceso judicial emite un informe privado en el que formula novedosamente un diagnóstico psiquiátrico, expidiendo un segundo coetáneo a la fecha de celebración del acto del juicio respecto a la evolución de dicha patología que en determinados aspectos resulta contradictorio con el primero, sin que no obstante haber sido derivado el paciente a la unidad de salud mental se haya traido al proceso el juicio clínico del psiquiatra de la red pública, se procede a la valoración judicial de dicho medio de prueba personal conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo solo las conclusiones médicas que, por las razones ya apuntadas, al Juzgador a quo le ofrecen credibilidad.
Dicho esto, el motivo está condenado al fracaso pues el mismo se construye sobre unas premisas fácticas alejadas de las que el relato judicial ofrece, dotando a las limitaciones psicofísicas que presenta D. Jorge de notoria mayor entidad que las que la sentencia de instancia declara probadas.
Los ordinales cuarto y quinto de la sentencia de instancia ponen de manifiesto que el demandante, con antecedentes de cardiopatía isquémica e implantación de dos bypass en 2002 (Radial a Coronaria derecha y mamaria Interna a descendente anterior), en agosto de 2013, sufrió un síndrome coronario agudo sin elevación del segmento ST, procediéndose mediante cateterismo diagnóstico y terapéutico, en el que se constató que los dos pontajes eran permeables y existía una lesión severa en la arteria circunfleja, a realizar una nueva revascularización colocando dos stens a este último nivel, encontrándose en la actualidad clínicamente estable, con una situación funcional II, y revelando las últimas pruebas cardiológicas una adecuada fracción de eyección, y ausencia de signos de isquemia residual.
Reactivo a dicha patología orgánica, en el mes de septiembre de 2014 el Sr. Jorge fue diagnosticado de un trastorno adaptativo que cursa con labilidad emocional e inseguridad profesional sin que esos síntomas, por los que fue derivado en octubre a la USM que no consta le haya visto ni pautado tratamiento alguno, hubieran desaparecido en el mes de mayo de 2015.
En la situación descrita, hemos de compartir plenamente la valoración realizada por el Juez de Instancia, pues ponderando globalmente la traducción disfuncional de esos dos padecimientos, aún en el caso de que pudiera etiquetarse de permanente la enfermedad mental, se constata que el mismo está inhabilitado para el desempeño de actividades requirentes de acusado esfuerzo físico o elevada tensión emocional o estrés psiquico, componente este último que es consustancial a su trabajo habitual de controlador aéreo, pero mantiene una adecuada aptitud y capacidad laboral para el desempeño de otras profesiones en las que no se den tales requerimientos psicofísicos.
De manera que no siendo subsumible el estado del demandante en el supuesto de hecho que describe el Art. 137.5 LGSS , el recurso fracasa, confirmando la sentencia de instancia.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 233.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Jorge , representado por la Letrada Dª Carmen R. Lorenzo de Armas, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de fecha 13/05/15 dictada en Autos nº 782/14, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/0794/15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

