Sentencia SOCIAL Nº 1476/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1476/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 966/2018 de 16 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 1476/2019

Núm. Cendoj: 30030340012019101443

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2803

Núm. Roj: STSJ MU 2803:2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01476/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno:968817243-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30016 44 4 2017 0001987

Equipo/usuario: ACL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000966 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000636 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Sabino

ABOGADO/A:CARLOS MONGE CERVANTES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO MARTÍN, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Sabino, contra la sentencia número 287/2017 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 11 de octubre de 2017, dictada en proceso número 743/2016, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Sabino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

'1º.-El actor, nacido el NUM000 de 1981, con profesión de Oficial 1ª Albañil (así lo hace constar en solicitud de incapacidad permanente), Autónomo, inició incapacidad temporal el 30 de noviembre de 2016. Esta baja se le da por deficiencia funcional por hernia discal lumbar con probable repercusión radicular, en seguimiento especializado, y al no estar agotadas las posibilidades terapéuticas. Antes había estado en baja médica desde 15 de abril de 2015 a 22 de septiembre de 2016 en un total de 485 días.

2º.-Sometido a reconocimiento médico en expediente de incapacidad permanente instado por el INSS por agotamiento de procesos de incapacidad temporal computables, se ha emitido informe médico de síntesis el 30 de mayo de 2017 que aportado en autos se da aquí por reproducido.

3º.-El Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 6 de junio de 2017 ha elevado propuesta de inexistencia de incapacidad permanente.

4º.-La Entidad Gestora en la resolución correspondiente y notificada en su momento, se pronunció en el sentido de no haber lugar a declarar a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado alguno por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

5º.-Formulada reclamación previa por la parte actora con desestimación expresa, posteriormente se ha seguido la vía judicial.

6º.-El cuadro clínico que afecta al demandante es de: lumbalgia en contexto de hernia discal L4-L5 y L5-S1; EMG 2016: lesión subaguda L5 grado leve-moderado sin indicación quirúrgica; obesidad; síndrome del túnel carpiano derecho moderado.

7º.-La base reguladora mensual de la prestación solicitada asciende a 750,79 euros y efectos de 6-06-2017 y ello para el caso de estimación de la demanda.

8º.-Consta nueva baja del demandante por lumbalgia de fecha 6 de noviembre de 2017 y hasta la fecha.

9º.-Por resolución de la Dirección Provincial el INSS de 6 de noviembre de 2014 se denegó anterior expediente de incapacidad permanente y dicha resolución fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena y confirmada a su vez por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 10 de octubre de 2016 y sobre el siguiente cuadro clínico: hernias discales L4-L5 y L5-S1 con radiculopatía L5 derecha en grado leve-moderada; síndrome túnel carpiano derecho grado moderado; protusión discal C3-C4 moderada y columna dorsal en proceso degenerativo. '

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Desestimando la demanda formulada por Sabino en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE derivada de Enfermedad Común (GRADO DE TOTAL) frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado INSS de los pedimentos formulados en su contra.'

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Luis Alberto Prieto Martín, en representación de la parte demandante.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La parte demandante presentó demanda solicitando que fuera declarado en situación de ipt para su profesión habitual de albañil en RETA. La sentencia de instancia desestima la demanda confirmando la resolución del Inss. La parte actora interpone recurso de suplicación solicitando revisión de hechos probados conforme al art. 193.b) de la LRJS e infracción de normas jurídicas conforme al art. 193.c) de la LRJS.

FUNDAMENTO SEGUNDO.-La parte recurrente interesa la modificación del hecho probado sexto de la sentencia de conformidad con el art. 193.b) de la LRJS.

La parte recurrente solicita que el hecho probado sexto tenga la siguiente redacción: 'El cuadro clínico que afecta al demandante es de: Hernias Discales L4-L5 y L5-S1, Cambios por osteocondrosis intervertebral en L4-L5 y L5-S1, destacando: L4-L5 rebosamiento discal difuso con protusión focal central posterior que, junto a la moderada artrosis facetaria posterior, condiciona estenosis moderada-severa de ambos recesos laterales, más marcado en el lado derecho, con probable compromiso radicular, fundamentalmente L5 derecha, radiculopatías crónicas activas L5 bilaterales, agudizada la L5 derecha, en el momento actual, y de grado moderado-severo la L5 derecha y moderado la L5 izquierda, lesiones de evolución crónica, activas e inestables; realizada artrodesis intersomática lumbar transforaminal en el segmento L4-L5, obesidad; síndrome del túnel carpiano derecho moderado'

Procede desestimar la petición. La redacción propuesta contiene las mismas lesiones que ya vienen descritas de forma suficiente en los hechos probados de la sentencia y su estimación resultaría intrascendente a los efectos de alterar el fallo de la sentencia. Además, en los documentos invocados por la parte demandante no se hace referencia a la artrodesis mencionada en la redacción alternativa propuesta. Así, en los hechos probados de la sentencia ya se describe con suficiente precisión las dolencias de la parte demandante y su repercusión funcional, por lo que procede desestimar el motivo.

FUNDAMENTO TERCERO.- Sobre la base del art. 193.c) de la LRJS la parte recurrente alega infracción del art. 193 y 194 de la LGSS. Habiendo hecho está precisión, siguiendo el criterio reiteradamente sostenido por la Sala IV del Tribunal Supremo (STS de 17 de enero de 1989, y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar), a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o 'complementarios' de ésta, siempre que exista una voluntad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura, y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

En el presente caso, las dolencias de la parte demandante son: 'lumbalgia en contexto de hernia discal L4-L5 y L5-S1; EMG 2016: lesión subaguda L5 grado leve- moderado sin indicación quirúrgica; obesidad; síndrome del túnel carpiano derecho moderado.'

En la sentencia de instancia se constata la existencia de radiculopatías a nivel lumbar de grado moderado-leve. Independientemente de que las lesiones se hagan más patentes en momentos de agudización, se tratan de afecciones limitantes para movimientos de carga del raquis y que resultarían impeditivas para el desempeño de profesiones habituales que requieran cargas del raquis, con realización de esfuerzos físicos, deambulación y bipedestación prolongadas y, en general, esfuerzos que provoquen sobrecargas del raquis lumbar, aunque la lesión pueda aparecer inactiva en un momento determinado ( sentencias de esta Sala de 27 de junio de 2018 y 20 de marzo de 2019).

No obstante, consideramos que la parte demandante no está impedida para el desempeño de su profesión habitual de albañil en RETA. Es cierto que la profesión habitual de la parte demandante requiere carga y manejo de pesos puntualmente y bipedestación. No obstante, las enfermedades que padece no causan limitaciones suficientemente graves para el desempeño de su profesión habitual. Puestas las citadas lesiones y las limitaciones funcionales que comportan en relación con las tareas que son propias de un albañil autónomo, caracterizadas por la bipedestación y marcha prolongada, la utilización simultanea de las extremidades superiores para la realización de trabajos que implican conocimientos específicos de la profesión y la realización de esfuerzo, así como, ocasionalmente la manipulación de cargas, no cabe concluir que las mismas comporten la imposibilidad para levar a cabo todas o las más importantes de ellas, en los términos en que el artículo 194 define la incapacidad permanente total, pues las lesiones no revisten la entidad o gravedad suficiente, lo que se desprende del hecho de que se desestimara con antelación otra petición de ipt con un cuadro de lesiones sustancialmente similar al que presenta la parte demandante ( sentencia de TSJ de Murcia de 10 de octubre de 2016).

Así, en esta sentencia, con un cuadro lesional similar al que padece la parte actora, se concluyó que tales lesiones y limitaciones en relación con las tareas que son propias de su profesión habitual, no cabe estimar que las mismas constituyan impedimento para llevar a cabo todas ellas o las más importantes, en los términos en que el artículo 194 de la LGSS define la incapacidad permanente total.

En este sentido, consideramos que no procede la estimación del recurso. A pesar de que se haya incluido otras lesiones como obesidad o síndrome de túnel carpiano moderado, las dolencias, en su conjunto, no afectan gravemente a la capacidad para el desempeño de las funciones propias de la profesión habitual. En la sentencia se valora la exploración ante el EVI, que evidenció movilidad suficientemente conservada para el desempeño de la profesión habitual de la parte demandante y que fue suficientemente valorada en sentencia. Ello implica que, aún cuando la parte demandante presente limitaciones y lesiones, descritas anteriormente, no hay evidencia de grave repercusión de los padecimientos que presenta para el desempeño de la profesión habitual, que no tiene superiores requerimientos físicos y no hay limitación suficiente, como se ha argumentado en sentencia.

En definitiva, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Sabino, contra la sentencia número 287/2017 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 11 de octubre de 2017, dictada en proceso número 743/2016, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Sabino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0966-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0966-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.