Sentencia Social Nº 1477/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1477/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2394/2013 de 16 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1477/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015101288

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2011 0006310

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002394 /2013MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0001273 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente/s:ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

Abogado/a:JAVIER BALO COUTO, PABLO TORRADO OUBIÑA

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TELEPIZZA SAU , EMPRESA JOSE ALVEDRO E HIJOS SL , Victor Manuel

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , , , ISABEL MARIA SANTANA MEIJIDE

Procurador/a:, , , ,

Graduado/a Social:, , , ,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a dieciseis de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002394 /2013, formalizado por ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia número 69 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001273/2011, seguidos a instancia de ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TELEPIZZA SAU, EMPRESA JOSE ALVEDRO E HIJOS SL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Victor Manuel , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TELEPIZZA SAU, EMPRESA JOSE ALVEDRO E HIJOS SL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Victor Manuel , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 69 /2013, de fecha ocho de Febrero de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

Primero.- D. Victor Manuel , nacido el NUM000 de 1.974, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 .

D. Victor Manuel , prestaba sus servicios como 'repartidor de pizzas', para la entidad Telepizza S.A.U., en virtud de contrato a tiempo parcial, 30,54 % de la jornada, teniendo concertada la citada entidad la cobertura de contingencias profesionales con Mutua Asepeyo. En fecha de 30 de julio de 2.011 se dio de baja voluntaria en la citada entidad.

Igualmente prestaba sus servicios para la entidad José Alvedro e Hijos S.L., a tiempo completo, como 'peón de chatarrería', teniendo concertada esta entidad la cobertura de contingencias profesionales con Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo.

Segundo.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13 de julio de 2.011, se declaró a D. Victor Manuel , afecto de una incapacidad permanente parcial, reconociéndole una prestación de 427,80 € por 24 mensualidades, es decir 10.267,20 €, cuyo abono correspondería al 100 %a Mutua Asepeyo, y que así realizó el 29 de noviembre de 2.011 y con previsión de revisión per agravación o mejoría a partir del 22-6-2013. previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 22 de 3 junio de 2.011, tras informe médico de valoración de incapacidad laboral de 21 de junio de 2.011.

Tercero.- Por Mutua Asepeyo, en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando que la declaración de lesiones permanentes no invalidantes, y subsidiariamente se declare la 4» responsabilidad de Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 7 de noviembre de 2.011, en el sentido de desestimar la reclamación.

Cuarto.- D. Victor Manuel , el día 18 de noviembre de 2.010, cuando se encontraba trabajando como repartidor de pizzas, sufrió un accidente de circulación, con el diagnóstico de 'traumatismo cráneo encefálico con pérdida de conciencia y traumatismo en rodilla derecha', en el que tras intervención quirúrgica, y tratamiento médico fue dado de alta el 24 de mayo de 2.011.

D. Victor Manuel , presenta un cuadro clínico de: 'el 19/11/10 politraumatismo, traumatismo cráneo encefálico con fractura base de cráneo, traumatismo torácico con fractura 1° arco costal; fractura de rótula derecha no desplazada', que le ocasionan como limitaciones orgánicas y funcionales 'cefalea, sensación de inestabilidad, acufeno derecho, hipoacusia derecho, claudicación derecha de la marcha', que le limitan para tareas de altas exigencias sobre extremidad inferior derecha que pueden condicionar algunas de las tareas de la profesión de 'peón de chatarrería'.

Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14-6-2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13-3-2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Tanto la MutuaAsepeyodemandante como la codemandada Mutua Gallegade Accidentes de Trabajo,anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, La mutua Gallega al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, reponer los autos al estado en que se encontraban, antes de la admisión a trámite de la demanda, o de haber sido dictada la sentencia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión, y ambas mutuas al amparo de la letra b) del mismo precepto, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Comenzando por el recurso de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo.

1º Al amparo del artículo 191.a) de la ley de procedimiento laboral , se solicita la nulidad de la sentencia, con reposición de los autos al momento de quedar los mismos vistos para sentencia, al considerar que existe infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como del artículo 97.2 de la ley de procedimiento laboral , por haberse producido indefensión.-

Considera la Mutua Gallega que ha de calificarse como incongruente la sentencia de instancia, en base a lo siguiente: La sentencia de instancia ha procedido a conceder un incremento en la incapacidad permanente parcial que ninguna de las partes había solicitado: Sentando su alegato en los siguientes argumentos: la demanda inicial de Mutua Asepeyo contenida dos pretensiones: la primera, que se declarase que el trabajador únicamente era tributario de lesiones permanentes no invalidantes bajo su propia responsabilidad; y la segunda, que la responsabilidad en la incapacidad permanente parcial no era de Mutua Asepeyo sino de Mutua Gallega, habiendo aclarado en el acto del juicio (dados los términos confusos en que fue formulada su pretensión subsidiaria) que no pedía que se reconociese una incapacidad permanente parcial para la profesión de peón de chatarrería. Por su parte, la representación letrada del trabajador se adhirió por completo a la contestación a la demanda formulada por Mutua Gallega, manifestando que no tenía limitación alguna para ejercer su trabajo como peón de chatarrería (profesión cubierta por la Mutua Gallega), y la Sentencia de instancia, lejos de acoger alguna de las dos pretensiones formuladas por la demandante, viene a incapacitar, sin haberlo pedido ninguna de las partes, al trabajador de referencia, para su su profesión habitual de peón de chatarrería, estimando en definitiva una pretensión no solicitada por la parte actora, y sin que Asepeyo tenga derecho a reintegro de prestaciones alguno.

La sentencia de instancia, en su parte dispositiva desestima la demanda. Y la Mutua Asepeyo solicito en el suplico: que con revocación de la resolución recurrida, declare que el trabajador don Victor Manuel no se halla afecto de una Incapacidad Permanente en grado Parcial para su profesión habitual, sino que sus lesiones únicamente son tributarias de Lesiones Permanentes No Invalidantes, al estar incluidas en el baremo 10 del Anexo a la Orden de 5/4/74, declarando responsable del pago a esta Mutua, por subrogación en las responsabilidades de la empresa TELE PIZZA, S.A.U., y sin perjuicio de las responsabilidades legales del I.N.S.S. y de T.G.S.S. Con carácter subsidiario, para el supuesto de que se mantenga el grado de incapacidad permanente parcial reconocido para la profesión de peón de chatarrería, se declare la responsabilidad de MUTUA GALLEGA en el abono de dicha prestación. Y en todo caso, se declare asimismo que procede reintegrar a la Mutua ASEPEYO el importe de la prestación económica a tanto alzado abonado por la misma como consecuencia de la Resolución del INSS que declaro al trabajador afecto de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con condena a todas las partes, en sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por dicha declaración.

La sentencia de instancia, considera que no procede el reintegro solicitado, que el demandante se encuentra afecto de incapacidad permanente parcial, pero no declara pese a los que diga la mutua gallega la situación de invalido permanente parcial para la profesión de chatarrería, aun cuando reparten la responsabilidad en la prestación para las dos Mutuas, por lo que no se aprecia la incongruencia ni indefensión que se dice padecida máxime cuando a pesar de las declaraciones del fundamento de derecho, desestima completamente la demanda.

2º/ Al amparo del artículo 191.a) de la ley de procedimiento laboral , se solicita por la Mutua Gallega la nulidad de la sentencia, con reposición de los autos al momento de admisión a trámite de la demanda o de quedar los autos vistos para sentencia, al existir infracción del artículo 10 de la ley de enjuiciamiento civil , así como del artículo 68.2 a ) y 126.1 de la Ley General de La Seguridad Social que ha producido indefensión.

La mutua Gallega reproduce aquí la alegación ya efectuada en la contestación a la demanda, y relativa a la petición subsidiaria contenida en la demanda de Mutua Asepeyo, que consiste en que el trabajador sea declarado afecto a incapacidad permanente parcial con responsabilidad de Mutua Gallega: Estima la mutua que sobre dicha petición, concurre FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA MUTUA ACTORA, vulnerándose los preceptos arriba señalados como denunciados (bien se entienda que ejerce una solicitud de nueva incapacidad permanente parcial, bien pretenda trasladar su responsabilidad a Mutua Gallega, pues en los dos casos, en realidad se pretende incapacitar al trabajador para una profesión ejercida para una empresa no cubierta por la Mutua actora, y sobre la que ninguna responsabilidad ostenta:

Es cierto que D. Victor Manuel fue declarado afecto a incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo para su profesión habitual de repartidor por cuenta de 'Telepizza, S.A.U', con responsabilidad de Mutua Asepeyo, mutua que cubre las contingencias profesionales de la citada empresa. Y también lo es que este trabajador se encontraba en situación de pluriempleo, prestando servicios profesionales por cuenta de la empresa 'José Alvedro e Hijos, S.L.' como peón de chatarrería, empresa asegurada con Mutua Gallega. Y que sobre esta profesión no se ha declarado al trabajador afecto a incapacidad permanente en grado alguno en vía administrativa, se mantiene en la actualidad prestando servicios profesionales en esta empresa, y no ha solicitado en momento alguno declaración de incapacidad permanente en su favor en relación a esta profesión.

Ahora bien, ya no es cierto, lo que dice en su recurso la Mutua Gallega, en el sentido de que la Mutua actora ha solicitado a través de demanda, que se declare al trabajador afecto de una incapacidad permanente respecto de una profesión habitual ejercida por cuenta de una empresa no asegurada con la indicada Mutua, sino con otra distinta.

El suplico de la demanda es que: '.... Con carácter subsidiario, para el supuesto de que se mantenga el grado de incapacidad permanente parcial reconocido para la profesión de peón de chatarrería, se declare la responsabilidad de MUTUA GALLEGA en el abono de dicha prestación. Y en todo caso, se declare asimismo que procede reintegrar a la Mutua ASEPEYO el importe de la prestación económica a tanto alzado abonado por la misma como consecuencia de la Resolución del INSS que declaro al trabajador afecto de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con condena a todas las partes, en sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por dicha declaración.

Lo que ocurre es que parte de un error, al considerar que la incapacidad permanente parcial se le otorgo para la profesión de peón de chatarrería, cuando lo fue para la de repartidor de Telepizza, y solicita una responsabilidad en la IPP exclusiva de la Mutua Gallega, por razón de pluriempleo, para lo que sin duda está legitimado. Desestimándose igualmente este motivo de recurso.

SEGUNDO.- Respecto a la revisión de los hechos probados, al haber planteado ambas mutuas la revisión de hechos probados, un orden lógico de solución de recursos nos lleva a analizar las revisiones fácticas de ambas partes recurrentes, con la finalidad de establecer el sustento fáctico de las denuncias jurídicas, y, en segundo lugar, analizar tales denuncias.

Por la Mutua Gallega se pretende alterar, modificando el hecho probado primero, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

'En la actualidad continúa prestando servicios profesionales como peón de chatarrería por cuenta de la indicada empresa'

Se ampara en los folios 109 y 110. Se acepta la revisión propuesta.

Finalmente en cuanto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada,

Y respecto del recurso de la Mutua ASEPEYO la representación legal de dicha mutua sostiene que al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) L.P.L., (hoy 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ) debe ser objeto de revisión el párrafo segundo del hecho probado cuartode la Sentencia, a fin de que el mismo quede redactado de la siguiente manera:

'D. Victor Manuel presenta un cuadro clínico de: 'el 19 11/10 politraumatismo, traumatismo cráneo encefálico con fractura tese de cráneo, traumatismo torácico con fractura 1° arco costal; fractura de rótula derecha no desplazada', que le ocasionan como limitaciones «orgánicas y funcionales 'cefalea, sensación de inestabilidad, acufeno derecho, hipoacusia derecha, marcha con ligera deficiencia derecha, claudicación derecha de la marcha', que le limitan para actividades de altas exigencias sobre extremidad inferior derecha que pueden condicionar algunas de las tareas de la profesión de 'peón de chatarrería'.

La revisión pretendida se basa en el Informe de Valoración médica de 11/06/201 1 obrante en los folios 155 y 156de autos.

Se rechaza la pretendida revisión por cuanto los informes en cuestión fueron valorados y conocidos porel juzgador de instancia en unión de los restantes obrantes en autos, a través de los cuales y en función de la facultad que le atribuye el art. 97.2 de la Ley Procesal, llegó a su objetiva e imparcial versión, que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función, al no evidenciarse que se hubiera apartado de las reglas del lógico criterio humano.

CUARTO.- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alegan ambas recurrentes infracción del art. 137.3 134 , y 150 de la Ley General de la Seguridad Social .

Ambos recursos han de ser desestimados.

Respecto de la Incapacidad permanente parcial. Según se desprende de los hechos probados D. Victor Manuel , el día 18 de noviembre de 2.010, cuando se encontraba trabajando como repartidor de pizzas, sufrió un accidente de circulación, con el diagnóstico de 'traumatismo cráneo encefálico con pérdida de conciencia y traumatismo en rodilla derecha', en el que tras intervención quirúrgica, y tratamiento médico fue dado de alta el 24 de mayo de 2.011. Como consecuencia del accidente presenta un cuadro clínico de: 'el 19/11/10 politraumatismo, traumatismo cráneo encefálico con fractura base de cráneo, traumatismo torácico con fractura 1° arco costal; fractura de rótula derecha no desplazada', que le ocasionan como limitaciones orgánicas y funcionales 'cefalea, sensación de inestabilidad, acufeno derecho, hipoacusia derecho, claudicación derecha de la marcha', que le limitan para tareas de altas exigencias sobre extremidad inferior derecha, que pueden condicionar algunas de las tareas de la profesión de 'peón de chatarrería'.

Por tanto, el cuadro patológico que presenta el demandante, integra la minoración en el rendimiento -treinta y tres por ciento - previsto en el art. 137.3 Ley General de la Seguridad Social , entendido tal porcentaje en forma meramente indicativa y equiparable a la «disminución sensible» en lo cuantitativo y a la mayor «penosidad o peligrosidad» en lo cualitativo (así, siguiendo criterio ya marcado por tradicional criterio del extinguido Tribunal Central de Trabajo, lo hemos entendido -entre otras muchas precedentes ocasiones- en las sentencias de 29/06/99 R. 2324/99 , 29/06/02 R. 2310/99 , 13/06/02 R. 2558/99 , 10/01/01 R. 840/98 , 10/01/01 R. 1023/98 , 26/01/01 R. 5443/99 , 20/04 /- 01 R. 2850/98 , 20/04/-01 R. 3016/98 , 20/04/-01 R. 3041/98 , 19/07/01 R. 412/99 , 19/04/01 R.3636/00 , 07/12/01 R. 365/01 y 20/12/01 R. 3713/99 ), por considerar que esa «penosidad» o «disminución sensible» concurren en el supuesto de autos, dolencias que le afectan a su profesión de repartidos de pizzas y que como señala el EVI, pueden condicionar algunas de las tareas de la profesión de 'peón de chatarrería', pero que propician una disminución en el rendimiento laboral del 33% o más, el propio de la IP Parcial, para la profesión de repartidos de pizzas, dado que le limitan para tareas de altas exigencias sobre extremidad inferior derecha, (conducir un ciclomotor conlleva altas exigencias de extremidad inferior derecha) aplicando debidamente el art. 137.3 Ley General de la Seguridad Social .

Ahora bien, dado que en los hechos probados de la resolución de instancia, consta que el demandante, D. Victor Manuel , nacido el NUM000 de 1.974, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 . Prestaba sus servicios como 'repartidor de pizzas', para la entidad Telepizza S.A.U., en virtud de contrato a tiempo parcial, 30,54 % de la jornada, teniendo concertada la citada entidad la cobertura de contingencias profesionales con Mutua Asepeyo. En fecha de 30 de julio de 2.011 se dio de baja voluntaria en la citada entidad. Igualmente prestaba sus servicios para la entidad José Alvedro e Hijos S.L., a tiempo completo, como 'peón de chatarrería', teniendo concertada esta entidad la cobertura de contingencias profesionales con Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo.

Y tal como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 22 de julio de 1998 (RJ 1998 8545), dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, interpretando el alcance, del artículo 120.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en los casos de pluriempleo, el accidente de trabajo sufrido por el trabajador afecta a todas las relaciones laborales que le vinculaban con las distintas empresas, teniendo para todas ellas la consideración de accidente de trabajo, afectándoles las consecuencias por igual a todas ellas, debiendo satisfacer cada una de las Mutuas que aseguran el riesgo las prestaciones causadas en proporción a la base de cotización que cada una de ellas aseguraba.

Pues dice la referida sentencia: '.....Para una comprensión del problema planteado en el recurso, hay que partir de que el pluriempleo es un modo no general de la vida laboral y aunque frecuente no es normalmente considerado al regular tanto la relación laboral como su protección por la Seguridad Social que tiene como modelo la vinculación con una sola empresa, pese a este carácter ya el artículo 89.3 de la Ley de la Seguridad Social establece «que en los casos de pluriempleo, la base reguladora de las prestaciones se determina en función de la suma de las bases por las que se haya cotizado en las diversas empresas, siendo de aplicación a la base reguladora así determinada el tope máximo previsto en el supuesto anterior», precepto que reproduce el artículo 120.3 del vigente Texto de la Ley de Seguridad Social ( RCL 19941825), y es que el pluriempleo si bien abarca una multiplicidad de relaciones laborales, que necesariamente gozan de individualidad propia, sin embargo esta multiplicidad de relaciones constituye una sola vida laboral, por lo que la protección social del trabajador necesariamente debe tender a una integración unitaria de las distintas relaciones, finalidad general a la que se ordena el precepto citado.....'

Y dado que el fallo de la sentencia de instancia declara la responsabilidad de la Mutua Gallega, en el abono de la prestación reconocida al trabajador por 'incapacidad permanente parcial', en proporción cada una de las entidades Mutua Asepeyo y Mutua Gallega, a la cuantía de sus bases de cotización, desestimando las restantes, procede la confirmación de dicho fallo, por ser consecuente con la Jurisprudencia del TS anteriormente expuesta.

Y en consecuencia,

Fallo

Que desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por la representación procesal de la Mutua Asepeyo demandante, y de la Mutua Gallega, contra la sentencia de fecha 08/02/13, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de A Coruña , en autos 69/13, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.