Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1477/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1938/2016 de 31 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1477/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101318
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4866
Núm. Roj: STSJ CV 4866/2017
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 1938/2016
Recursos de Suplicación - 001938/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1477/2017
En el Recursos de Suplicación - 001938/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de noviembre
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA , en los autos 000321/2014, seguidos
sobre INVALIDEZ , a instancia de Cayetano asistido por el letrado D. Thierry Mari Amado, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente Cayetano , habiendo actuado como
Ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la pretensión deducida en la demanda formulada por D. Cayetano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a esta última entidad de los pedimentos formulados de contrario.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante, D. Cayetano , nacido el NUM000 -1978 y con DNI NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General en la fecha del hecho causante, siendo su profesión habitual vigilante de seguridad. (Expediente administrativo).2.- Incoado por el INSS a instancia del actor expediente de incapacidad permanente, y tras el oportuno reconocimiento, en fecha 5-12-2014 se emitió informe de valoración médica en los siguientes términos: (Folios 22 y ss del expediente administrativo). 'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES Accidente de Trafico el 14-9-2012 Fractura multifragmentaria tercio medio distal humero derecho. IQ placa tornillos. AFECTACION ACTUAL Refiere dolor en hombro derecho que aumenta con cambios climáticos y al coger peso. Mano dominante la derecha. EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO LOCOMOTOR Exploración: Antepulsion 160°, Retropulsion 50°, Abduccion 170°, Rotacion interna completa, rotacion externa 40°. Codo derecho extensión 165°, flexion 40°, Atrofia muscular leve-mod. hombro derecho.Dinamomtro mano d:25 mano iz. 30 din, cicatriz quirúrgica a nivel anterior del brazo derechde 24 cm. Informe medico 19-0-13: ha iniciado una evolución favorable en cuanto a la movilidad y consolidación.
Avance importante de la movilidad del hombro dcho. casi completa y codo flexion de -5° y extensión -14° CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Fractura multifragmentaria tercio medio distal humero derecho. TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO MAPFRE IQ+RHE. EVOLUCION Secuelas. POTS, nº 859/2003, de 15/09/2003, Rec. 2950/1997°.No afectación neuromuscular sensitiva, ni motora.
CONCLUSIONES Vigilante de seguridad de 35 años, hace 3 años que no trabaja, solicita la Incapacidad Permanente a instancia de parte, Fractura diafisis humeral derecha,reducción osteosintesis con buen control radiografico y mínima limitación funcional. 3.- Y a la vista del expediente del trabajador, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en fecha 12-12-2013, apreciando el mismo cuadro clínico residual y las mismas limitaciones orgánicas y funcionales. Y en base a ello se proponía la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral. (Folio 24 del expediente administrativo). 4.- Por resolución de fecha 20- 12-2013 el INSS resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padecía el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. (Folio 10 del expediente administrativo). Contra dicha resolución el actor interpuso en fecha 5-2-2014 reclamación previa, que fue desestimada por el INSS mediante resolución de 14-2-2014. (Folio 32 del expediente administrativo). 5.- A la fecha de la resolución impugnada el actor, que sufrió un accidente de tráfico el 14-9-2012, resultando con fractura multifragmentaria tercio medio distal humero derecho, portaba placa de tornillos, y presentaba a la exploración cicatriz quirúrgica a nivel anterior del brazo derecho de 24 cm y la siguiente movilidad: Antepulsion 160°, retropulsión 50°, abducción 170°, rotación interna completa, rotación externa 40°. Codo derecho extensión 165°, flexión 40°, Atrofia muscular leve-moderada en hombro derecho. Dinamometría mano derecha (dominante): 25. Mano izquierda: 30 din. Dichas dolencias limitan al actor para actividades que exijan requerimientos físicos muy importantes y mantenidos de la extremidad superior derecha. 6.- La base reguladora que corresponde a la prestación solicitada es de 1166,47 euros y la fecha de efectos 12-12-2013. (Hecho no controvertido).
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Cayetano . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la demanda sobre declaración de la parte actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, interpone la parte demandante recurso de suplicación, que no ha sido impugnado, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Por el primero de ellos se solicita la adición de un párrafo en el hecho probado 5º del siguiente tenor: ' Las secuelas que presenta el paciente le ocasionan una impotencia funcional en el miembro superior derecho, ya que presenta una mayor fragilidad ósea, dolor, pérdida de fuerza y movilidad, al tatarse de una fractura multifragmentaria de diáfisis humeral de gran complejidad (brazo derecho dominante).
Su Profesión habitual es la de vigilante de seguridad, y entre sus funicones se encuentran las de reducidir delincuentes, registros o expulsion de los mismos ante actos vándalicos, lo cual conlleva realizar esfuerzos de gran intenisdad, en los que su rendimiento debe ser al máximo, ya que de lo contrario podria peligrar incluso su vida'.
Las posibilidades de lesiones o volverse a fracturar el humero son elevadas, con la complejidad de existir además un material de osteosintesis de gran tamaño que podría causar lesiones de importancia en caso de fractura o lesión.
El paciente no puede por tanto realizar su trabajo en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento '.
No podemos dar lugar a esta adición puesto que los documentos citados en su apoyo ya han sido tenidos en cuenta por la juez de instancia, sin que las diferentes conclusiones alcanzadas por la parte recurrente denoten error en la valoración probatoria de la magistrada, que ha de ser patente y manifiesto. Como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. En este caso la juzgadora a quo, en el fundamento de derecho primero indica que las dolencias que padece el demandante 'han podido determinarse en base a la apreciación conjunta de los informes médicos obrantes en autos, habiéndose tenido en cuenta en particular el informe del médico evaluador en cuanto que fue emitido a la vista de los informes y pruebas que el fueron presentados - y que se mencionan en su informe- y tras la exploración directa del actor, sin que sus conclusiones hayan sido desvirtuadas por otras pruebas fundadas.' Por todo ello y no pudiendo prevalecer el criterio de la parte sobre el más imparcial del juzgador y no evidenciándose error en la valoración de la prueba, se desestima lo pedido. Debe indicarse asimismo que el texto propuesto contiene valoraciones y conclusiones de parte, así como expresiones que predeterminan el fallo, lo que no puede aceptarse.
SEGUNDO .-Al amparo de lo establecido en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 137.4 de la LGSS , puesto que, en esencia, las dolencias que padece la parte actora le inhabilitan para las tareas propias de su profesión habitual con un mínimo de profesionalidad, eficacia y rendimiento, pues las funciones de un vigilante de seguridad son más bien físicas, y dada la secuela que le ha quedado en su miembro superior derecho ello es incompatible con una actividad en la que hay que reducir a delincuentes y adoptar posturas forzadas. Por todo ello se indica que es merecedor de la incapacidad permanente total.
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
TERCERO. - Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En efecto, según el hecho probado 5º, el demandante, a la fecha de la resolución impugnada, como consecuencia del accidente de tráfico de 14-9-2012: 'resultando con fractura multifragmentaria tercio medio distal humero derecho, portaba placa de tornillos, y presentaba a la exploración cicatriz quirúrgica a nivel anterior del brazo derecho de 24 cm y la siguiente movilidad: Antepulsion 160°, retropulsión 50°, abducción 170°, rotación interna completa, rotación externa 40°. Codo derecho extensión 165°, flexión 40°, Atrofia muscular leve-moderada en hombro derecho. Dinamometría mano derecha (dominante): 25. Mano izquierda: 30 din.' En el mismo hecho se hace constar que: 'Dichas dolencias limitan al actor para actividades que exijan requerimientos físicos muy importantes y mantenidos de la extremidad superior derecha.' De lo expuesto se desprende que el actor presenta un cuadro que se centra en la extremidad superior derecha, pero en la que conserva unas buenas cifras de movilidad articular, sin afectaciones neuromusculares sensitivas ni motoras, de ahí que las limitaciones del actor son solo para actividades que exijan requerimientos físicos muy importantes y mantenidos de la extremidad superior derecha. Ello significa que el núcleo fundamental de tareas de su profesión habitual (identificación de personas, retención, registros, expulsión de personas, intervención en casos de actos vandálicos y puesta en conocimiento de los Cuerpos de Seguridad,...) puede seguir realizándolo, incluso la retención de las personas, puesto que los supuestos de requerimientos físicos muy importantes y mantenidos van a ser puntuales dentro de lo que es el conjunto de actividades de su profesión, y en los mismos siempre se va a poder ayudar de la otra extremidad superior.
En resumen, hoy por hoy el estado del miembro superior derecho del demandante no le impide el desempeño de su profesión habitual de vigilante de seguridad, no poseyendo su cuadro una gravedad y entidad relevantes a efectos de una incapacidad permanente, por lo que hemos de concluir que no ha lugar a declarar a la parte actora en situación de incapacidad permanente, procediendo, en consecuencia, acordar la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia a quo.
CUARTO.- No procede la imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Cayetano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de VALENCIA, de fecha 16 de noviembre de 2015 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1938 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

