Sentencia SOCIAL Nº 1477/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1477/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1323/2018 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 1477/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018101112

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2737

Núm. Roj: STSJ CLM 2737/2018

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01477/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0001410
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001323 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000674 /2017
RECURRENTE/S D/ña Sabino
ABOGADO/A: ALFONSO SANTOS ALCALDE
PROCURADOR: ANTONIO NAVARRO LOZANO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA Y SERVICIOS DE
GUADALAJARA, FOGASA FONDO GARANTIA SALARIAL , CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPRESAS Y
EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA
ABOGADO/A: DONACIANO MUÑOZ RAMIREZ, LETRADO DE FOGASA , LETRADO DE LA
COMUNIDAD
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1323/18
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESÚS RENTERO JOVER
PRESIDENTE
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA
En Albacete, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1477/18
En el Recurso de Suplicación número 1323/18, interpuesto por la representación legal de D. Sabino
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha treinta y
uno de enero de dos mil dieciocho, en los autos número 674/17, sobre Extinción de contrato Temporal,
siendo recurrido CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA Y SERVICIOS DE GUADALAJARA,
CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA
LA MANCHA y FOGASA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Sabino frente a CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA Y SERVICIOS DE GUADALAJARA, la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA - LA MANCHA, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, declaro resuelto el contrato de trabajo entre el trabajador y la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA Y SERVICIOS DE GUADALAJARA a fecha de la presente resolución, condenando a ésta a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la suma de 60.601,43 euros en concepto de indemnización.

Y asimismo debo condenar y condeno a CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA Y SERVICIOS DE GUADALAJARA a abonar a D. Sabino la cantidad de 34.681,71 euros, más el 10% en concepto de intereses de demora.

Absuelvo a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA - LA MANCHA de todos los pedimentos de la demanda.

Se declara la responsabilidad de FOGASA a los efectos legales oportunos.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Sabino presta servicios en la Cámara de Comercio demandada desde el 2 de noviembre de 1988 con categoría profesional de Técnico, percibiendo en la actualidad la cantidad de 2.560,13 € mensuales con prorrata de pagas extras.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- La Cámara Oficial de Comercio está siendo gestionada a día de hoy por una Comisión Gestora nombrada al efecto.

(Hecho no controvertido)

TERCERO.- La parte demandante adeuda a fecha de esta sentencia en concepto de salarios al trabajador la cantidad de 34.681,71 €.



CUARTO.- El trabajador no era representante legal de los trabajadores.



QUINTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado SIN AVENENCIA e INTENTADO SIN EFECTO.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 31 de enero de 2.018, recaída en Autos nº 674/2017, sobre Extinción de contrato y reclamación de cantidad, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora en base a tres motivos, interesando de forma prioritaria, en el primero, la nulidad de la referida Sentencia, y, subsidiariamente, en el segundo, la modificación del relato fáctico contenido en la misma y, en el tercero, denuncia infracción de normativa sustantiva en la cabal resolución jurídica del supuesto planteado. El recurso ha sido impugnado de contrario tanto por la representación letrada de la Cámara de Comercio como por la de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, codemandadas.



SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso, planteado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), interesa de declaración de nulidad de la Sentencia emitida en la instancia, y ello en base a dos razones: la primera, al denegarse en el acto del plenario la prueba testifical solicitada por la parte actora, y la segunda por insuficiencia de hechos probados e incongruencia del relato fáctico. Cada una de dichas alegaciones merita un análisis diferenciado: - Por lo que respecta a la denegación judicial de la testifical propuesta por la parte actora (4 testigos), tal y como expone en el propio escrito de demanda, con ello se ' pretendía demostrar ... que se extendiera la responsabilidad a ella [la codemandada Consejería de Empleo y Empresas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha], lo que no se nos permitió pues los cuatro testigos propuestos participaron activamente en gestiones que constituían, no mera tutela, sino gestiones patrimoniales, que sí acarrearían o podrían acarrear la pretendida responsabilidad'. En este sentido el artículo 87 de la L.R.J.S. (' Práctica de la prueba en el acto de juicio') establece, en su apartado 1, que: ' Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda... ', y en su segundo apartado: ' 2. El juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determinará la naturaleza y clase de medio de prueba de cada una de ellas según lo previsto en el artículo 299 del la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la presente Ley...'. Partiendo de ello, varias serían las razones por las que esta Sala considera inaceptable dicha petición de nulidad: en primer lugar, los testigos vendrían a corroborar el contenido de diferente prueba documental obrante y sobre la que las partes codemandadas no han mostrado oposición, esto es, al contrario de lo que exige la norma procesal para su aceptación, pues sería dable exigir la práctica de la prueba propuesta ' respecto de hechos sobre los que no hubiere conformidad... siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea objeto del juicio ', dando por válidas y ciertas las mismas, por lo que nada de importancia trascendental decisoria a los efectos de la cabal resolución de la litis podrían aportar los testimonios de las citadas personas; asimismo, si lo que se pretendería con dichas testificales es extender la responsabilidad (de las consecuencias económicas de la extinción contractual del actor) a la Administración autonómica, tampoco en dicho procedimiento podría así determinarse, por cuanto, si así lo fuera, la jurisdicción social no sería competente para conocer de dicha responsabilidad patrimonial, al residir dicho conocimiento en la jurisdicción contencioso-administrativa, ex artículo 2.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece que ' El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: [...] e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social , aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad '. En consecuencia, al ser la prueba testifical propuesta impertinente, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso; inútil, porque según las reglas y criterios razonables expuestos por la Magistrada de instancia, en ningún caso pueden contribuir a esclarecer los hechos controvertidos; y superfluas, por ya existir medios de prueba aportados y obrantes en las actuaciones para el mismo fin pretendido (documental), sin causar, por tanto, indefensión alguna a la parte proponente, era procedente su rechazo.

- Por lo que respecta a la alegación de insuficiencia del relato fáctico e incongruencia del mismo, también el recurrente yerra en su alegación, en primer lugar, en un plano meramente formal, pues si considerara insuficiente los hechos probados expuestos en la Sentencia, tendría un camino menos dilatorio que el de la solicitud de nulidad, con el simple planteamiento de adiciones fácticas que estimara por conveniente para cubrir dicho vacía fáctico (vía apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S.); además, la insuficiencia narrativa denunciada lo es bajo el sentido de la ausencia de elementos fácticos de convicción en orden a hacer extensible a la Administración la responsabilidad demandada, y, como se ha analizado con anterioridad, en modo alguno en esta jurisdicción podría ser objeto de análisis y resolución jurídica dicha petición al quedar allende su ámbito material; finalmente, el razonamiento expuesto en la fundamentación jurídica de la Sentencia no sólo sería congruente con el contenido de lo que de la demanda podría resolver la Juzgadora de instancia (calificación de la extinción del contrato de trabajo, consecuencias y efectos, y reclamación de cantidad por deudas salariales pendientes de pago), sino que la resolución de la excepción procesal planteada por la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la J.C.C.M. se encontraría perfectamente razonada en su estimación en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, siendo suficientemente extensa y congruente, quedando circunscrita la relación laboral entre la Cámara de Comercio, como empleadora, y el actor, como trabajador, que ha prestado sus servicios única y exclusivamente para la misma ( artículo 1 del E.T.), sin que en modo alguno se pueda entender que fuera causante de indefensión a la parte actora ( Sentencia del Tribunal Constitucional 121/2004, de 12 de julio).

En consecuencia, por todo lo expuesto procede la desestimación del primer y prioritario motivo de suplicación.



TERCERO.- El segundo de los motivos de suplicación se articula al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S., en el sentido de introducir en el Hecho Probado Primero datos esenciales de imprescindible conocimiento para la correcta y necesaria conformación fáctica de la litis.

En este sentido es necesario recordar que tal y como tiene establecido inveterada doctrina jurisprudencial, para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez a quo, la misma ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder o nueva redacción para cubrir un imperdonable, pero reparable, vacío en la narración de los hechos decisivos a tener en cuenta para la cabal conformación del supuesto de autos; debiendo estar ello basado, en cualquier caso, en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en las actuaciones, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que haya podido incurrir aquel Juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S., y que no puede verse afectadas por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Pues la finalidad que persigue y se pretende alcanzar con ello es la corrección de los posibles errores en que pudiera haber incurrido el Juez de instancia en la apreciación de la prueba documental presentada o de la pericial practicada, pero no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la misma realice el citado órgano judicial a quo, al ser el mismo soberano frente a las partes y también frente a esta Sala, al tratarse de un recurso extraordinario y no de una segunda instancia ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de mayo de 1.994, AS. 1825; y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de noviembre de 1.990, AS. 1988).

Aplicado dicha doctrina general al concreto supuesto de autos se impone la aceptación de la modificación interesada por el actor, por cuanto obra en las actuaciones un documento del año 2.016, no controvertido, que contiene un acuerdo novatorio de los contratos de trabajo del personal que prestaban servicios en la Cámara de Comercio de Guadalajara -también el del actor- en virtud del cual se reducían en un 35% los salarios de los trabajadores, si bien con una cláusula expresa de la determinación del salario regulador de los mismos a efectos del cálculo indemnizatorio correspondiente en el supuesto de su eventual extinción en un plazo de tres años (hasta el 1 de febrero de 2.019), cuya cuantía habría de ser equivalente a la de los salarios brutos devengados en el año 2.015. En consecuencia, dado que dicho documento y la vigencia y validez de su contenido no ha sido puesto en duda por ninguna de las codemandadas, siendo el mismo de importancia trascendental a los efectos del cálculo indemnizatorio que se solicita en el presente procedimiento, sin que dicho dato fáctico esencial haya sido datado en el relato fáctico, ni tenido en cuenta en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia de instancia a efectos del cálculo indemnizatorio al que tiene derecho el actor, es procedente la estimación de dicho motivo con la textual ofrecida por el recurrente, debiendo quedar redactado el Hecho Probado Primero de la siguiente forma: ' D. Sabino presta servicios en la Cámara de Comercio desde el 2 de noviembre de 1.988, con la categoría profesional de Técnico, percibiendo desde el 01-02-2016 la cantidad de 2.560,13 euros mensuales, con prorrata de pagas extras, y hasta el 31-01-2015, la cantidad de 3.606,00 euros, con prorrata de pagas, siendo este último salario aplicable en la actualidad para el cálculo de la indemnización por extinción, en virtud del Acuerdo novatorio suscrito el 1 de febrero de 2.016 '.



CUARTO.- El tercero y último de los motivos del recurso de suplicación, presentado bajo el cobijo procesal que ofrece el apartado c) del referido artículo 193 de la norma rituaria laboral, denuncia infracción de los artículos 50, 51 y 52.c) del E.T, entendiendo que la cuantía de la indemnización calculada en la instancia es errónea, ofreciendo un montante indemnizatorio distinto en base al cálculo alternativamente propuesto.

Si bien es cierto que la Jueza de instancia no ha ofrecido el proceso matemático que ha realizado para obtener la cuantía económica reconocida al actor como indemnización por la improcedente extinción de su contrato de trabajo, sino sólo una cifra final, y, en cualquier caso, la misma estaría basada en el salario que se expuso originariamente en el ordinal primero que ha sido modificado, lo que obliga a su corrección; si bien, por otra parte, tampoco el cálculo realizado por el recurrente expuesto en su escrito para ello es correcto.

La Disposición Transitoria Undécima.2 del E.T. dispone que: ' 2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso. '.

En consecuencia, en el presente caso, dado que del cálculo indemnizatorio por el período anterior al 12 de febrero de 2.012 resulta un número de días superior a 726 días de salario, habrá de considerar que la indemnización devengada por el período anterior a dicha fecha ' se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo', de lo que resulta que si el salario día es de 118,55 €, multiplicado por 280 meses (del 02/11/1988 al 11/02/2012) x 3,75 días/mes, se obtiene un montante indemnizatorio de 124.477,50 €, que actúa como límite indemnizatorio máximo ex lege, sin que al mismo pueda serle adicionado el cálculo que realiza el actor correspondiente al período posterior al 11 de febrero de 2.012, por rebasar ya el mismo el citado límite económico que la ley ha determinado como infranqueable por ser el máximo permitido.

En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso planteado por la parte actora en los términos anteriormente referidos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar, como estimamos, parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D.

Sabino contra la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 31 de enero de 2.018, recaída en Autos nº 674/2017, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en demanda planteada por aquél contra la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA Y SERVICIOS DE GUADALAJARA, la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y el FOGASA, y en su consecuencia debemos revocar, como revocamos, parcialmente, la citada Sentencia de instancia, en el sentido de modificar el Hecho Probado Primero de la misma con la textual expuesta y la cantidad indemnizatoria a percibir por el actor, que habrá de ser establecida en la cuantía de 124.477,50 €, debiendo permanecer incólume el resto de pronunciamientos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1323 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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