Sentencia SOCIAL Nº 1477/...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1477/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6936/2017 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1477/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018100570

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:820

Núm. Roj: STSJ CAT 820/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8049994
RM
Recurso de Suplicación: 6936/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 5 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1477/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Nicolasa frente a la Sentencia del Juzgado Social 17
Barcelona de fecha 18 de abril de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 1086/2014 y siendo recurrido
Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ
BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Nicolasa contra el Instituto Nacional de todas las peticiones que se formulan contra ella en la demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º- La parte demandante, Nicolasa , nacida el NUM000 .60, fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por sentencia dictada el 21.6.13 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso 1927/13 ), que revocó la dictada el 7.1.13 por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de esta ciudad (autos 701/12). Las patologías declaradas probadas por la sentencia de instancia, no modificadas por la de suplicación, fueron las siguientes: Fibromialgia y síndrome de fatiga crónica grado III en control por especialista, sin limitación funcional ni afectaicón articular objetivada asociada, sin signos de afectación radicular.

Deterioro cognitivo mnésico leve.

La parte demandante estaba encuadrada en el Régimen General de la de oficial administrativa (trabajo exclusivo de oficina).

2º- En fecha que no consta, el INSS incoó expediente de revisión. En dicho expediente, la parte demandante fue reconocida por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM), que emitió dictamen el 30.7.14. El expediente terminó por resolución de 31.8.14, en la que el INSS acordó extinguir la situación de incapacidad permanente por considerar que la demandante había experimentado una mejoría tal que no era tributaria de ningún grado de incapacidad.

3º- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.

4º- La parte demandante padece actualmente: - Fibromialgia, síndrome de fatiga crónica y síndrome seco de mucosas, en tratamiento y sin signos objetivos de afectación funcional severa.

- Trastorno distímico insertado en personalidad con rasgos del cluster B 5º- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta es de 2.404,27 euros mensuales y la fecha de efectos, en caso de estimarse la demanda, sería la del 1.9.14.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora Nicolasa contra la resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictada en expediente de revisión por mejoría que declaró que se encontraba en ningún grado de incapacidad respecto del grado de incapacidad permanente absoluta reconocido por sentencia de este Tribunal de Justicia de Catalunya, de fecha 21.06.13 , interpone aquélla recurso de suplicación que articula en base a dos motivos que tienen por objeto la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida; el primero se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el segundo interesa el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringida en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto legal citado anteriormente de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO.- Concretamente, en el primer motivo de suplicación interesa la parte recurrente la revisión del hecho probado cuarto para el que postula el siguiente redactado alternativo: ' 4º.-Fatiga crónica en grado III/IV con episodios de IV/V, asociado a síndrome de Sjogren grado II, fibromialgia de severa intensidad (con 18/18 puntos dolorosos) y síndrome de sensibilidad química (folio 62).

Osteopenia. Discopatía con signos espondilósicos y protusión discal L2-L3; cuadro depresivo es crónico, de intensidad moderada severa '. Docs. 6, 7, 8, 10 y 11 de la parte actora, folios 57, 58, 59, 60, 61, 64, 66 y 67).

El motivo no puede ser acogido por cuanto es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez 'a quo', a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. En el presente caso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad del dictamen del ICAM que ha servido de soporte a la sentencia del Juzgador 'a quo', salvo lo expuesto más arriba, de tal modo que, mientras no concurra ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o clara vulneración de las reglas de la sana crítica, objetividad e imparcialidad, no puede admitirse la revisión de hechos declarados probados pretendida en base, únicamente, a los informes aportados por la parte interesada.



TERCERO.- En trámite de censura jurídica, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la recurrente la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , por entender que las dolencias que padece son constitutivas de una incapacidad permanente en grado de absoluta no pudiendo llevar a término un trabajo remunerado.

Inalterado el relato fáctico de las lesiones que padece la actora no se aprecia infracción del art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social [actual 194. 5) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta ], dado que la situación de la recurrente no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicados con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social (actual 194.5 LGSS ) deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto conforme a las propias reglas interpretativas establecidas en el art.

3º del Código Civil , el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física e llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social (actual 194.5 LGSS ) han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quien las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquélla que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.



CUARTO.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos lleva a la desestimación del recurso formulado por la recurrente de conformidad a las lesiones declaradas probadas por el Juez de instancia, pues no se acredita en este caso que la relevancia del estadio actual de la patología que padece cumpla con los criterios de gravedad y repercusión requerida para causar una incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo o total para su profesión habitual, pues no cabe sostener, sin más, como en la mayor parte de dolencias que hayan de valorarse para determinar su incidencia funcional e incapacitante, que la simple presencia de aquéllas determine en sí un determinado grado de incapacidad cual sucede en el caso de autos, ni tampoco combinando el trastorno depresivo con las patologías de carácter físico, comporta la imposibilidad de realizar cualquier tipo de trabajo.

Así, con referencia a la fibromialgia y síndrome de fatiga crónica, sin desconocer el carácter incapacitante que la misma pueda tener y su directa repercusión funcional, al producir una astenia y dolor generalizados que impiden cualquier tipo de actividad física y de trabajo mínimamente profesional, no se acredita, en este caso, que la relevancia del estadio actual de la enfermedad en el caso de la actora cumpla con tales criterios y tenga la gravedad y repercusión requerida para causar un grado de invalidez, ya que la fibromialgia padecida por la actora no ha sido calificada de severa, aunque la parte la califica de 'grado III/IV con episodios de IV/V'. En cuanto a la patología psíquica no comporta, en sí misma, ni tampoco combinada con las patologías de carácter físico, la imposibilidad de realizar cualquier tipo de trabajo pues la misma no reúne los caracteres que esta Sala viene exigiendo de trastorno grave o severo, cronificado y refractario a cualquier tipo de tratamiento, pues no reviste tales características una patología psíquica con controles que no consta haya precisado de ingresos psiquiátricos y, sí solamente, sometida a tratamiento farmacológico. El resto de las patologías no se indica respecto de las mismas ninguna limitación funcional. Es por ello que la Sala, en atención al conjunto de la patología que se describe en la resolución judicial impugnada, ha de confirmar la misma previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora del procedimiento.

Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Nicolasa contra la Sentencia, de fecha 18 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona en los autos núm. 1086/14, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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