Sentencia SOCIAL Nº 1477/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1477/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 787/2019 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE

Nº de sentencia: 1477/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101729

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2165

Núm. Roj: STSJ AS 2165/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01477/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2018 0000617
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000787 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000305 /2018
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Jaime , MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: NATALIA FERNANDEZ GARCIA, ABOGADO DEL ESTADO
, ,
Sentencia nº 1477/19
En OVIEDO, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los
Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y
Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 787/2019, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y
representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia número 25/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000305/2018, seguidos a instancia
de Jaime frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Jaime presentó demanda contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 25/2019, de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, de profesión Percebero, solicitó en fecha 8 de marzo de 2018 ante el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA de Avilés, prestación por cese de la actividad por causa de veda.

2º.- Por resolución de la D.P. del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de 12 de marzo de 2018, se denegó la solicitud.

3º.- Por resolución de la D.P. del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de 8 de mayo de 2018, se denegó la reclamación previa.

4º.- Se da por reproducido el expediente administrativo y p. documental obrante en autos.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Jaime , contra el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, declarando que el actor cumple los requisitos debatidos en este procedimiento, para ser beneficiario de la prestación por cese de la actividad.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de marzo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones deducidas la demanda rectora del proceso, interpone la Entidad Gestora recurso de suplicación, siendo impugnado por el accionante, que fundamenta en un único motivo contemplado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración del artículo 331 de la Ley General de la Seguridad Social.

La prestación por cese de actividad en favor de los trabajadores autónomos y por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 32/2010, de 5 de Agosto, habiendo sido objeto posteriormente de diferentes modificaciones, resultando finalmente incorporada a los artículos 327 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo texto refundido aprobó el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Septiembre de 2017 'La ley original explicaba en su art. 1.1 que su objeto es regular el sistema específico de protección para los trabajadores autónomos' que, pudiendo y queriendo ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo y estando incluidos en los niveles de protección en ella recogidos, hubieren cesado en esa actividad, con arreglo a lo establecido en su art. 5.' Para especificar seguidamente en el número 2 de ese mismo precepto que 'El cese de actividad, incluido el que afecta al trabajador autónomo económicamente dependiente, habrá de ser total en la actividad económica o profesional que de forma habitual, personal y directa se viniere desempeñando'.

Y en esos mismos términos, el vigente art. 327 LGSS nos dice que esta prestación se integra dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social y su finalidad es la de dispensar las prestaciones establecidas en esta ley a los trabajadores afiliados al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, 'ante la situación de cese total en la actividad que originó el alta en el régimen especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo'.

De los diferentes requisitos exigidos para el devengo de la prestación en el precepto 330 de la Ley General de la Seguridad Social -de manera muy similar a la Ley 32/2010- solo se discute, en el supuesto que nos ocupa, si el demandante se encuentra en situación legal de cese de actividad (apartado 1 c) de aquél precepto). Similar al texto original, el artículo 331.1º de la reiterada Ley define la situación legal de cese de actividad como aquella en la que se encuentran los trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas que ese precepto seguidamente enumera y en las condiciones que en el mismo se establecen.

De las distintas causas que dan lugar a dicha situación, la inicialmente invocada por el demandante en el caso de autos fue la que se describe en la letra b) como 'fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.

Posteriormente añadió en fase de alegaciones en la vía administrativa previa la contemplada en la letra a) del mismo precepto: 'concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad proseguir la actividad económica o profesional', entendiéndose que existen los mismos 'cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.

2.º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior.

3.º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'.



SEGUNDO.- En el supuesto enjuiciado el accionante, de profesión percebero, solicitó en fecha 8 de Marzo de 2018 el reconocimiento del derecho a la prestación objeto de la controversia litigiosa alegando la causa de veda extraordinaria de percebe impuesta por Consejería del Principado de Asturias desde el 1 de Marzo de dicho año (folio 6).

El artículo 3 d) del Real Decreto 1541/2011, de 31 de Octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de Agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, dispone que 'A los efectos de esta prestación, se entenderá por fuerza mayor, una fuerza superior a todo control y previsión, ajena al trabajador autónomo o empresario y que queden fuera de su esfera de control, debida a acontecimientos de carácter extraordinario que no hayan podido preverse o que, previstos, no se hubiesen podido evitar'.

En un hecho cierto no controvertido que en el Anexo I a la Resolución de la 14 de Septiembre de 2017 de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales del Principado de Asturias, se concretaron 'Las zonas de veda total y parcial y los períodos hábiles' para la campaña 2017-2018, y en concreto para el Área del Plan de Gestión de Luarca (cuyos límites son la playa de Barayo, por el Oeste, y la playa de Río Cabo, por el Este), se fijó: Período hábil: del 2 de Octubre de 2017 al 28 de Febrero de 2018. Veda: del 1 de Marzo al 30 de Abril.

Partiendo de lo que antecede no puede subsumirse la situación del demandante en la descripción que antecede y ello fundamentalmente porque, contrariamente a lo alegado en su solicitud, no estamos ante una veda extraordinaria sino ordinaria, no pudiendo ser considerada ni calificada 'como fuerza superior a todo control y previsión' cuando aquél tenía ya conocimiento y podía prever desde el inicio de la temporada, en el mes de Septiembre de 2017, la situación de veda impuesta por la autoridad competente para el lapso comprendido entre el 1 de Marzo y el 30 de Abril del año siguiente. No concurre por tanto un hecho o acontecimiento sobrevenido y extraordinario repentinamente impeditivo del desarrollo de la actividad, sino que, como ya se ha dicho, el accionante era sabedor desde aquél mes de Septiembre de la duración de la temporada y de la prohibición de extracción de percebe en los meses de Marzo y Abril de 2018.

No desvirtúa la conclusión que antecede el contenido y doctrina plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo citadas en el escrito de formalización, pues en todas ellas se parte de una situación de veda extraordinaria, sobrevenida e imprevista, en la que la decisión de la autoridad administrativa es prácticamente coetánea ó inmediata al inicio de la prohibición de la actividad.

Tampoco es subsumible la situación enjuiciada en artículo 331.1 a) 1º, 2 y 3º de la Ley General de la Seguridad Social, al margen de otras consideraciones porque no habiendo hecho uso el actor en el escrito de impugnación del recurso de la facultad a él conferida en el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ningún dato se constata ni en la versión histórica ni en la fundamentación jurídica de la Resolución recurrida, relativo la existencia de pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en el porcentaje exigido y en un año completo, excluido el primero de inicio de dicha actividad, como tampoco de ejecuciones judiciales o administrativas ni de una declaración concursal.

Finalmente debe de rechazarse la conexión o analogía apreciada en la instancia entre la pérdida de licencia administrativa y la situación de veda ordinaria ya antes referida, de un lado porque no habiendo sido alegada ni en momento alguno objeto de controversia tal cuestión, su apreciación en la Resolución recurrida resulta incongruente, y de otro porque no concurre entre aquéllas situaciones la exigida identidad de razón.

Consecuentemente con lo razonado no cabe considerar al recurrente en situación legal de cese de actividad exigido en el precepto 330.1 c) de aquélla reiterada Ley.

Fallo

F A L L A M O S Estimando el recurso de suplicación interpuesto por eL Instituto Social de la Marina contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés de fecha 28 de Enero de 2019, dictada en proceso seguido en materia de prestaciones por desempleo (prestación económica por cese de actividad en favor de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar), promovido a instancia de Jaime frente a aquélla Entidad Gestora y al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, debemos revocar y revocamos dicha Resolución dejándola sin efecto, desestimando las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso y absolviendo de las mismas a dichos demandados.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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