Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1477/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 24/2019 de 19 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 1477/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101370
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2037
Núm. Roj: STSJ CAT 2037/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000016
CR
Recurso de Suplicación: 24/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 19 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1477/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 7
Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 896/2017 y siendo
recurrido/a INSS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de octubre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por D. Luis Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS). '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- Mediante resolución del INSS, de 20 de junio de 2017, el trabajador D. Luis Enrique fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con efectos desde el día 2 de junio de 2017, reconociéndole el derecho a percibir pensión mensual de 276,80 euros. La pensión se fija, hasta la fecha de dicha resolución, en 637,70 euros.
SEGUNDO.- Mediante resolución de fecha 2 de octubre de 2017 fue desestimada la reclamación previa, argumentando que la base reguladora mensual es de 276,80 euros, equivalente al 91,45%; porcentaje calculado en función de los años de cotización que acredita. El periodo de bases es de 12/2010 a 4/2017. En su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena con contrato de trabajo a tiempo parcial y el coeficiente global de parcialidad es de 99,71. El interesado prestó servicios en 'Institució bef amics dels avis' de 12 de septiembre de 2011 a 30 de septiembre de 2011, con contrato a tiempo parcial del 38,1%. Para el cálculo de la base reguladora, en el periodo de 10/11 a 4/17 se integran bases mínimas de cotización aplicando el porcentaje de parcialidad correspondiente al número de horas contratadas en la fecha en que se interrumpió o extinguió la obligación de cotizar, a la cuantía mínima garantizada.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el recurrente, D. Luis Enrique , la adición de nuevo hecho probado tercero del siguiente tenor: 'La base reguladora para el periodo de 12/2010 a 4/2017, con integración de la base reguladora con el Salario Mínimo Interprofesional para aquellos periodos en que no existió obligación de cotizar y en cuanto a partir del 30/09/2011 asciende a 829'06 euros', basándose en que no es una cuestión no controvertida y a tenor de los documentos 53, 59 a 69, 73 y 77.
Dicha pretensión no puede prosperar. Primero, porque sí fue controvertida la base reguladora de la prestación ya que el INSS la fijó en 276'80 euros mensuales, tomando en consideración las bases de cotización del periodo entre el 1.12.2010 y el 10.4.2017, tal como figura al folio 37. Segundo, porque el concepto de base reguladora es de carácter jurídico que se obtiene a partir de las bases de cotización de un determinado periodo, siendo por ello necesario especificar qué bases se toman en cuenta para postular una base reguladora alternativa. Y tercero porque de los documentos que se citan de forma aleatoria no es posible deducir que la base reguladora que se pretende es de 829'06 euros. Así el folio 53 es un informe de altas y bajas entre los años 2006 y 2008, los folios 59 a 69 consisten en la resolución dictada por el INSS, las bases de cotización que tuvo en cuenta, unos cálculos alternativos realizados por la parte actora de los que resulta una base reguladora de 1026'83€ y datos correspondientes a un anterior procedimiento en que se fijó una base reguladora diferente, pero teniendo en cuenta otro periodo del 1.7.2009 a 31.5.2015.
SEGUNDO.- En un segundo motivo, que se articula por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 197 de la LGSS en cuanto al cálculo de la base reguladora, postulando al amparo del mismo una base reguladora de la prestación que le ha sido reconocida de 829'06 euros.
El artículo 197 de la LGSS , aprobada por RDL 8/2015, de 30 de octubre, establece la forma de determinar la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y por lo que al caso ahora debatido se refiere señala lo siguiente: 4. Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50 por ciento de dicha base mínima.
En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar existe solo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo anterior, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía.
Por su parte el artículo 248.2 de la LGSS , también aplicable al caso, señala que 'A efectos de calcular las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término'.
Según los hechos probados de la sentencia por resolución del INSS de 20.6.2017 D. Luis Enrique fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con efectos de 2.6.2017, con derecho a percibir una pensión mensual de 276'80 euros, fijándose la pensión hasta la fecha de dicha resolución en 637'70 euros. El 2.10.2017 se dictó resolución desestimando la reclamación previa interpuesta por el actor argumentando el INSS que la base reguladora mensual es de 276'80 euros, equivalente al 91'45%, porcentaje calculado en función de los años de cotización que acredita. El periodo de bases es de 12.2010 a 4.2017. En su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena con contrato de trabajo a tiempo parcial y coeficiente global de parcialidad de de 99'71. El interesado prestó servicios en 'Institució bef amics dels avis' de 12.9.2011 a 30.9.2011, con contrato a tiempo parcial del 38'1%. Para el cálculo de la base reguladora en el periodo de 10/11 a 4/17 se integran bases mínimas de cotización aplicando el porcentaje de parcialidad correspondiente al número de horas contratadas en la fecha en que se interrumpió o extinguió la obligación de cotizar a la cuantía mínima garantizada.
Dicha base reguladora se ha fijado correctamente de conformidad con lo establecido en los artículos 197.4 y 248.2 de la LGSS al ser el último periodo trabajado y cotizado por el actor el correspondiente al contrato de trabajo a tiempo parcial del 38'1% entre 12.9.2011 y el 30.9.2011 y no puede dejar de aplicarse el precepto porque el recurrente entienda que en su caso existe falta de equidad y de proporcionalidad por haber trabajado más de doce años a tiempo completo y solo unos días al final de su vida laboral a tiempo parcial, ya que el Tribunal Supremo ha resuelto este tema en su sentencia de 16 de marzo de 2017, rcud nº 1871/2013 , en la que se planteaba una cuestión similar, con base en lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 156/2014 , que declaró la constitucionalidad del precepto y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de abril de 2015, recaída en el asunto C-527/13 razonando lo siguiente: 'Lo resuelto, pues, por ambos Tribunales (TC y TJUE), nos remite de nuevo a la aplicación de la Disposición Adicional Séptima, Tercera, b) de la LGSS , conforme a la cual y como ya se ha dicho, 'la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima decotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término '.
De ello resulta que la sentencia correcta es la de contraste, porque el texto legal no distingue -como podría haber hecho- del modo que lo hace la recurrida para concluir que las lagunas deben integrarse con las bases mínima de cotización a tiempo completo, por más que sean las más caracterizadas, por su extensión cronológica, en el período a computar para la determinación de la base reguladora, lo cual, en definitiva, constituye una interpretación contraria a la que se deriva de la dicción gramatical del texto, que es la hermenéutica a que hay que atender en primer lugar conforme al art 3.1 del CC (el 'sentido propio de sus palabras' a que alude dicho precepto).
Por el contrario, el legislador incluso ha efectuado una última precisión que puede entenderse que da definitivamente al traste con la tesis de la sentencia combatida, como es la que ocupa a su postrer párrafo que dice 'correspondiente al número de horas contratadas en último término'. De tal dicción, congruente con lo anterior, cabe inferir que se ha pretendido zanjar cualquier cuestión en tal sentido y que tratándose de un caso como el presente, en que no ha habido solución de continuidad entre los períodos en que se prestaron servicios por cuenta ajena a tiempo parcial, conformando la suma de ellos en esas condiciones uno solo que, por otra parte, resulta inmediatamente anterior al período en que no hubo obligación de cotizar, la expresión 'en cada momento', aclarada acto seguido por la frase 'correspondiente al número de horas contratadas en último término', obliga a la conclusión antedicha, sin posibilitar ya ninguna otra en una situación como la contemplada, porque ese 'momento' es el último trabajado o 'último término'.
Y en este sentido se orienta el parecer mayoritario del TC en su sentencia precitada cuando dice que 'la norma cuestionada no hace sino trasladar a los trabajadores contratados a tiempo parcial la misma regla que rige con carácter general para los trabajadores contratados a jornada completa: las lagunas de cotización se integrarán con la base mínima de cotización. No hay, por tanto, una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial pues la regla aplicable es la misma, lo que ocurre, y de ahí deriva la diferencia, es que la base mínima de cotización es diferente en cada caso y el legislador ha decididocubrir la laguna con la base mínima de cotización correspondiente al contratoanterior al inicio de la misma ........' Y, a partir de ahí, sostiene más adelante : 'en el caso de las mismas prestaciones de jubilación e incapacidad permanente a las que afecta la regulación ahora cuestionada, la base reguladora se calcula como el promedio de las bases de cotización de un número de meses determinado, no en función de las cotizaciones globales de la vida laboral. De este modo, igual que la integración de lagunas de cotización tendrá un resultado diferente en función de que el período previo de cotización lo fuera a tiempo completo o a tiempo parcial, la propia base reguladora de la prestación tendrá una cuantía diferente en función de si el trabajador ha cotizado en los últimos años de su vida profesional como trabajador a tiempo completo o como trabajador a tiempo parcial, o igualmente en función de si en los últimos años ha desempeñado trabajos menos cualificados y remunerados que al principio de su vida profesional o a la inversa. Todo ello forma parte de la lógica del sistema y de las reglas técnicas por las que se rige.
Cosa distinta es que el legislador , en el legítimo ejercicio de su libertad de configuración del sistema de Seguridad Social y en apreciación de las circunstancias socioeconómicas concurrentes en cada momento, pueda decidir establecer unsistema distinto de integración de lagunas, si lo estima oportuno, que tenga en mayor medida en cuenta el esfuerzo contributivo realizado .....' Y ello, añade, no implica que 'la regla establecida por el legislador para proceder a la integración de lagunas cuando se trata de trabajadores contratados a tiempo parcial sea irrazonable o falta de justificación, en un sistema en el que la distribución de medios escasos requiere ponderar cuidadosamente las situaciones de necesidad que han de ser protegidas estableciéndose los requisitos que han de reunirse a este efecto (por todas, STC 37/1994, de 10 de febrero , FJ 5). La regla cuestionada, aunque pueda discreparse de ella, no carece de justificación pues de lo que se trataes de crear una ficción legal que consiste en entender que el trabajador habría continuado prestando servicios a tiempo parcial si no se hubiera producido la circunstancia que motivó el cese de su obligación de cotizar y la correspondientelaguna '.
No supone, en fin, según el Alto Tribunal, vulnerar el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecido en el art 9.3 de la CE , ni implica que haya falta de objetividad en la regla elegida, ' pues depende del contrato que se tenía en el momento en que se produce la laguna '.
Tampoco puede estimarse la excepción de cosa juzgada que alega el recurrente en relación con la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 22 de Barcelona el 12 de julio de 2016 , confirmada por esta Sala, según se afirma, ya que dicha sentencia resolvió una anterior reclamación en la que también se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente y en la que se tuvo en cuenta las bases de cotización de un periodo distinto, del 1.7.2009 al 31.5.2015, y porque dicha sentencia fue revocada por esta Sala el 3 de marzo de 2017 que, en última instancia, desestimó la demanda del actor por entender que no se encontraba en ningún grado de incapacidad permanente.
Por las razones expuestas el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
'Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por D. Luis Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS). 'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- Mediante resolución del INSS, de 20 de junio de 2017, el trabajador D. Luis Enrique fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con efectos desde el día 2 de junio de 2017, reconociéndole el derecho a percibir pensión mensual de 276,80 euros. La pensión se fija, hasta la fecha de dicha resolución, en 637,70 euros.
SEGUNDO.- Mediante resolución de fecha 2 de octubre de 2017 fue desestimada la reclamación previa, argumentando que la base reguladora mensual es de 276,80 euros, equivalente al 91,45%; porcentaje calculado en función de los años de cotización que acredita. El periodo de bases es de 12/2010 a 4/2017. En su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena con contrato de trabajo a tiempo parcial y el coeficiente global de parcialidad es de 99,71. El interesado prestó servicios en 'Institució bef amics dels avis' de 12 de septiembre de 2011 a 30 de septiembre de 2011, con contrato a tiempo parcial del 38,1%. Para el cálculo de la base reguladora, en el periodo de 10/11 a 4/17 se integran bases mínimas de cotización aplicando el porcentaje de parcialidad correspondiente al número de horas contratadas en la fecha en que se interrumpió o extinguió la obligación de cotizar, a la cuantía mínima garantizada.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el recurrente, D. Luis Enrique , la adición de nuevo hecho probado tercero del siguiente tenor: 'La base reguladora para el periodo de 12/2010 a 4/2017, con integración de la base reguladora con el Salario Mínimo Interprofesional para aquellos periodos en que no existió obligación de cotizar y en cuanto a partir del 30/09/2011 asciende a 829'06 euros', basándose en que no es una cuestión no controvertida y a tenor de los documentos 53, 59 a 69, 73 y 77.
Dicha pretensión no puede prosperar. Primero, porque sí fue controvertida la base reguladora de la prestación ya que el INSS la fijó en 276'80 euros mensuales, tomando en consideración las bases de cotización del periodo entre el 1.12.2010 y el 10.4.2017, tal como figura al folio 37. Segundo, porque el concepto de base reguladora es de carácter jurídico que se obtiene a partir de las bases de cotización de un determinado periodo, siendo por ello necesario especificar qué bases se toman en cuenta para postular una base reguladora alternativa. Y tercero porque de los documentos que se citan de forma aleatoria no es posible deducir que la base reguladora que se pretende es de 829'06 euros. Así el folio 53 es un informe de altas y bajas entre los años 2006 y 2008, los folios 59 a 69 consisten en la resolución dictada por el INSS, las bases de cotización que tuvo en cuenta, unos cálculos alternativos realizados por la parte actora de los que resulta una base reguladora de 1026'83€ y datos correspondientes a un anterior procedimiento en que se fijó una base reguladora diferente, pero teniendo en cuenta otro periodo del 1.7.2009 a 31.5.2015.
SEGUNDO.- En un segundo motivo, que se articula por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 197 de la LGSS en cuanto al cálculo de la base reguladora, postulando al amparo del mismo una base reguladora de la prestación que le ha sido reconocida de 829'06 euros.
El artículo 197 de la LGSS , aprobada por RDL 8/2015, de 30 de octubre, establece la forma de determinar la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y por lo que al caso ahora debatido se refiere señala lo siguiente: 4. Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50 por ciento de dicha base mínima.
En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar existe solo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo anterior, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía.
Por su parte el artículo 248.2 de la LGSS , también aplicable al caso, señala que 'A efectos de calcular las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término'.
Según los hechos probados de la sentencia por resolución del INSS de 20.6.2017 D. Luis Enrique fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con efectos de 2.6.2017, con derecho a percibir una pensión mensual de 276'80 euros, fijándose la pensión hasta la fecha de dicha resolución en 637'70 euros. El 2.10.2017 se dictó resolución desestimando la reclamación previa interpuesta por el actor argumentando el INSS que la base reguladora mensual es de 276'80 euros, equivalente al 91'45%, porcentaje calculado en función de los años de cotización que acredita. El periodo de bases es de 12.2010 a 4.2017. En su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena con contrato de trabajo a tiempo parcial y coeficiente global de parcialidad de de 99'71. El interesado prestó servicios en 'Institució bef amics dels avis' de 12.9.2011 a 30.9.2011, con contrato a tiempo parcial del 38'1%. Para el cálculo de la base reguladora en el periodo de 10/11 a 4/17 se integran bases mínimas de cotización aplicando el porcentaje de parcialidad correspondiente al número de horas contratadas en la fecha en que se interrumpió o extinguió la obligación de cotizar a la cuantía mínima garantizada.
Dicha base reguladora se ha fijado correctamente de conformidad con lo establecido en los artículos 197.4 y 248.2 de la LGSS al ser el último periodo trabajado y cotizado por el actor el correspondiente al contrato de trabajo a tiempo parcial del 38'1% entre 12.9.2011 y el 30.9.2011 y no puede dejar de aplicarse el precepto porque el recurrente entienda que en su caso existe falta de equidad y de proporcionalidad por haber trabajado más de doce años a tiempo completo y solo unos días al final de su vida laboral a tiempo parcial, ya que el Tribunal Supremo ha resuelto este tema en su sentencia de 16 de marzo de 2017, rcud nº 1871/2013 , en la que se planteaba una cuestión similar, con base en lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 156/2014 , que declaró la constitucionalidad del precepto y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de abril de 2015, recaída en el asunto C-527/13 razonando lo siguiente: 'Lo resuelto, pues, por ambos Tribunales (TC y TJUE), nos remite de nuevo a la aplicación de la Disposición Adicional Séptima, Tercera, b) de la LGSS , conforme a la cual y como ya se ha dicho, 'la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima decotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término '.
De ello resulta que la sentencia correcta es la de contraste, porque el texto legal no distingue -como podría haber hecho- del modo que lo hace la recurrida para concluir que las lagunas deben integrarse con las bases mínima de cotización a tiempo completo, por más que sean las más caracterizadas, por su extensión cronológica, en el período a computar para la determinación de la base reguladora, lo cual, en definitiva, constituye una interpretación contraria a la que se deriva de la dicción gramatical del texto, que es la hermenéutica a que hay que atender en primer lugar conforme al art 3.1 del CC (el 'sentido propio de sus palabras' a que alude dicho precepto).
Por el contrario, el legislador incluso ha efectuado una última precisión que puede entenderse que da definitivamente al traste con la tesis de la sentencia combatida, como es la que ocupa a su postrer párrafo que dice 'correspondiente al número de horas contratadas en último término'. De tal dicción, congruente con lo anterior, cabe inferir que se ha pretendido zanjar cualquier cuestión en tal sentido y que tratándose de un caso como el presente, en que no ha habido solución de continuidad entre los períodos en que se prestaron servicios por cuenta ajena a tiempo parcial, conformando la suma de ellos en esas condiciones uno solo que, por otra parte, resulta inmediatamente anterior al período en que no hubo obligación de cotizar, la expresión 'en cada momento', aclarada acto seguido por la frase 'correspondiente al número de horas contratadas en último término', obliga a la conclusión antedicha, sin posibilitar ya ninguna otra en una situación como la contemplada, porque ese 'momento' es el último trabajado o 'último término'.
Y en este sentido se orienta el parecer mayoritario del TC en su sentencia precitada cuando dice que 'la norma cuestionada no hace sino trasladar a los trabajadores contratados a tiempo parcial la misma regla que rige con carácter general para los trabajadores contratados a jornada completa: las lagunas de cotización se integrarán con la base mínima de cotización. No hay, por tanto, una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial pues la regla aplicable es la misma, lo que ocurre, y de ahí deriva la diferencia, es que la base mínima de cotización es diferente en cada caso y el legislador ha decididocubrir la laguna con la base mínima de cotización correspondiente al contratoanterior al inicio de la misma ........' Y, a partir de ahí, sostiene más adelante : 'en el caso de las mismas prestaciones de jubilación e incapacidad permanente a las que afecta la regulación ahora cuestionada, la base reguladora se calcula como el promedio de las bases de cotización de un número de meses determinado, no en función de las cotizaciones globales de la vida laboral. De este modo, igual que la integración de lagunas de cotización tendrá un resultado diferente en función de que el período previo de cotización lo fuera a tiempo completo o a tiempo parcial, la propia base reguladora de la prestación tendrá una cuantía diferente en función de si el trabajador ha cotizado en los últimos años de su vida profesional como trabajador a tiempo completo o como trabajador a tiempo parcial, o igualmente en función de si en los últimos años ha desempeñado trabajos menos cualificados y remunerados que al principio de su vida profesional o a la inversa. Todo ello forma parte de la lógica del sistema y de las reglas técnicas por las que se rige.
Cosa distinta es que el legislador , en el legítimo ejercicio de su libertad de configuración del sistema de Seguridad Social y en apreciación de las circunstancias socioeconómicas concurrentes en cada momento, pueda decidir establecer unsistema distinto de integración de lagunas, si lo estima oportuno, que tenga en mayor medida en cuenta el esfuerzo contributivo realizado .....' Y ello, añade, no implica que 'la regla establecida por el legislador para proceder a la integración de lagunas cuando se trata de trabajadores contratados a tiempo parcial sea irrazonable o falta de justificación, en un sistema en el que la distribución de medios escasos requiere ponderar cuidadosamente las situaciones de necesidad que han de ser protegidas estableciéndose los requisitos que han de reunirse a este efecto (por todas, STC 37/1994, de 10 de febrero , FJ 5). La regla cuestionada, aunque pueda discreparse de ella, no carece de justificación pues de lo que se trataes de crear una ficción legal que consiste en entender que el trabajador habría continuado prestando servicios a tiempo parcial si no se hubiera producido la circunstancia que motivó el cese de su obligación de cotizar y la correspondientelaguna '.
No supone, en fin, según el Alto Tribunal, vulnerar el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecido en el art 9.3 de la CE , ni implica que haya falta de objetividad en la regla elegida, ' pues depende del contrato que se tenía en el momento en que se produce la laguna '.
Tampoco puede estimarse la excepción de cosa juzgada que alega el recurrente en relación con la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 22 de Barcelona el 12 de julio de 2016 , confirmada por esta Sala, según se afirma, ya que dicha sentencia resolvió una anterior reclamación en la que también se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente y en la que se tuvo en cuenta las bases de cotización de un periodo distinto, del 1.7.2009 al 31.5.2015, y porque dicha sentencia fue revocada por esta Sala el 3 de marzo de 2017 que, en última instancia, desestimó la demanda del actor por entender que no se encontraba en ningún grado de incapacidad permanente.
Por las razones expuestas el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Enrique contra la sentencia de 21 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en los autos nº 896/2017, seguidos a instancia de dicho recurrente contra del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

