Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1477/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1795/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1477/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102452
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5376
Núm. Roj: STSJ CV 5376/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1795/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001795/2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a treinta de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001477/2020
En el recurso de suplicación 001795/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 08/05/2019 y auto
aclaratorio de fecha 14/05/2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en
los autos 000535/2018, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª. Amanda , contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Carmen
López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por Amanda , declaro que el mismo se encuentra afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de ABSOLUTA, con derecho a percibir por el actor una pensión mensual equivalente al 100 % de su base reguladora mensual de 1266,24 euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el 6 de abril de 2018.' El auto aclaratorio de fecha 14/05/2019 dice literalmente en su parte dispositiva: 'Procede la aclaración de la sentencia nº 103/19 de fecha 8 de mayo de dos mil diecinueve cuyo HECHO PROBADO
SEGUNDO, queda redactado del siguiente modo: 'La demandante causó baja por incapacidad temporal por enfermedad común el día 5-9-2016'.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Amanda , nacida el día NUM000 -1977, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el n.º NUM001 , siendo su profesión habitual técnico en acabado de muebles.
SEGUNDO.- La demandante causó baja por incapacidad temporal por enfermedad común el día 5-9-2016. Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de 9-4-2018 se acordó la no calificación de la trabajadora demandante como incapacitada permanente total por presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyen o anulan su capacidad laboral para su profesión habitual, previo dictamen- propuesta del EVI de fecha 2-3-2018. Disconforme la actora interpuso reclamación previa el día 18-5-2018 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta que le fue desestimada por resolución del ente gestor de fecha 24-5-2018.
TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a 1266,24 euros mensuales, con fecha de efectos del día 6-4-2018.
CUARTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual (informe del EVI, expediente administrativo en soporte DVD): -Deficiencias más significativas: neuritis optica que inicia tratamiento con Rituximab. - Limitaciones orgánicas y funcionales: neuritis óptica bilateral, pérdida de campo en ojo izquierdo, sólo ve luces y molestias con el solo, diplopía en tratamiento con dosis IV de Rituximab.
QUINTO.- Según informe de revisión de 4-10-2018, se concluye que la demandante presenta los campos visuales muy afectados, prácticamente nulo en el ojo izquierdo, sin restos visuales, ojo derecho con visión central con agudeza visual de 0,5 a través de campo residual, con aptitud tan solo para algunas actividades específicas (folio 17, informes obrantes en expediente administrativo en soporte DVD). Según informe del EVI de 8-10-2018, el diagnóstico actual es atrofia de nervios ópticos (folio 94).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró que la actora se encontraba afecta a una incapacidad permanente absoluta, interpone recurso el Instituto Nacional de Seguridad Social.
En el primer y único motivo del recurso, formulado con amparo procesal en el apartado c del artículo 193 de la LRJS, la entidad gestora denuncia la infracción de lo dispuesto 194.5 de la LGSS por entender que de conformidad con lo dispuesto en los hechos probados de la sentencia y la propia doctrina judicial invocada por la Magistrada actuante en el presente caso no concurren los parámetros legales determinantes de la incapacidad permanente absoluta en cuanto que la pérdida de visión no alcanza el 50% y por lo tanto la trabajadora conserva capacidad residual para la vida laboral.
2. La magistrada actuante fundamenta su resolución en dos sentencias dictadas por las Salas de los TSJ de Madrid y País Vasco en la que se hace se hace un análisis del alcance incapacitante a efectos laborales de la perdida de agudeza visual apoyado en los criterios de valoración, que se contenían en el Decreto de 22 de junio de 1956; en el cual se señalaba que equivalía al grado absoluto de invalidez la pérdida de visión completa en un ojo, siendo en el más sano superior al 50%; y al grado total la pérdida completa de uno, cuando en el más sano sea inferior al 50%.
SEGUNDO- 1. Es doctrina jurisprudencial y judicial consolidada recogida entre otras en las SSTS de 25-03-1988, 3-09-93, 24-03-2000, 23-01-1990, 7-11-1990, 18-06-1999, 8-10-2002, 29-01-2001 o la de 11-12-2008, la que tomando como referencia indicativa lo dispuesto en ya derogado, artículo 41.d) del Reglamento de Accidente de Trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, viene entendiendo, que la pérdida de la visión en un ojo, si la que resta en el otro es menor o igual del 50%, da lugar siempre a la declaración de incapacidad permanente absoluta. Por el contrario, estaríamos ante un supuesto de incapacidad permanente total, cuando, se produce la pérdida de visión completa de un ojo y la del otro queda reducida en menos de un cincuenta por ciento (art. 38-e), siendo incapacidad parcial si no había déficit visual en el ojo conservado (art. 37-b). Así, en relación a la materia que nos ocupa -ponderación del grado de deficiencia visual en aras a reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, procede estar a la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que, en supuestos de visión prácticamente monocular, cual es el que nos ocupa, es inveterada al acudir, como criterio orientativo, al Reglamento de accidentes de trabajo, así como las tablas de la Escala de Wecker, no obstante las dificultades que la observancia de la contradicción en la materia comporta. Al respecto, recuerda la sentencia del Alto Tribunal de 23 de diciembre de 2014 (recurso 360/2014). Ciertamente, el derogado art.
37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo ( Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial 'La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro'; por su parte el art. 38 consideraba justificativa de la incapacidad permanente total, la pérdida de la visión completa de un ojo y la disminución en menos del 50% de la del otro. Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir 'de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia' STS 4 de mayo de 2016 (recurso 1986/2014) Por lo tanto, los criterios específicos de Incapacidad Permanente establecidos en los artículos 37, 38 y 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, aunque ya no están vigentes, se consideran como orientadores é indicativos para aplicar lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS, en el que se definen los distintos grados de incapacidad permanente. En este sentido, la reiterada sentencia de 21de marzo de 2005, recordaba que, ' Ciertamente, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial 'La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro'; añadiendo que Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir 'de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia'; En relación a la IPT recuerda el Alto Tribunal que ' aplicando como orientación los parámetros contenidos en los hoy derogados artículos 37 y 38 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956 , con arreglo a los que la pérdida de la visión completa de un ojo y de menos del 50% en el otro determinaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total (art. 38 e). La incapacidad parcial (art. 37 b) se correspondía con la pérdida de la visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones. Como se ha dicho antes, el trabajador demandante tiene perdida la visión de un ojo y limitado el otro en menos del 50%, lo que se correspondía con la situación descrita en la referida norma, hoy traída a colación como elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia'.
2. En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida remite a la normativa expuesta que ya no está vigente y por lo tanto lo hace con valor orientativo relacionado con la agudeza visual, que efectivamente se encontraría entre los limites objetivos de la IPT y la IPA, pero introduce el resto de elementos concurrentes que se recogen en los HP 4º y 5º y que hacen referencia a una agudeza visual suprimida en el ojo izquierdo y de 0,5 en el ojo derecho, presentando ambos campos visuales muy afectados siendo nula la visión del ojo izquierdo y manteniendo la visión central del ojo derecho con campo residual y aptitud muy limitada. Nos encontramos pues ante una situación de visión monocular en el marco de una enfermedad degenerativa en el que el alcance es mayor que la perdida de agudeza visual. La constatación de todas esas circunstancias nos lleva a considerar que, la decisión de la magistrada no infringe la norma invocada por el INSS. En este sentido entendemos que los datos objetivos relativos a la agudeza visual atribuida a la trabajadora en el examen médico debe ponerse en relación con los niveles de gravedad de su patología visual y la afectación real que ello determina a efecto de valorar su capacidad residual de trabajo. Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, entre otras la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el artículo. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación del INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Castellón de fecha 8 de mayo de 2019 y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1795 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a treinta de abril de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
