Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1478/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1386/2018 de 13 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 1478/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018101105
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2725
Núm. Roj: STSJ CLM 2725/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01478/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2018 0000383
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001386 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000129 /2018
RECURRENTE/S D/ña UNADIS LEVANTE SL
ABOGADO/A: LAURA GUTIERREZ LOBATO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Delia , Elisabeth
ABOGADO/A: JOSE RUBEN DE VICENTE GAY, JOSE RUBEN DE VICENTE GAY
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramon González de la Aleja González de la Aleja
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. Ramon González de la Aleja González de la Aleja
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.478
En el Recurso de Suplicación número 1386/18, interpuesto por la representación legal de UNADIS
LEVANTE,SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Ciudad Real, de fecha
13 de noviembre de 2018, en los autos número 129/18, sobre DESPIDO, siendo recurrido Delia , Elisabeth .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramon González de la Aleja González de la Aleja.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por Delia y Elisabeth debo declarar y declaro la improcedencia del despido condenando a la empresa demandada 'Unadis Levante S.L.', a que opte en plazo de cinco días por la readmisión de las trabajadoras con la percepción de salarios de tramitación desde la fecha del despido, o bien por el abono de una indemnización de 9.088,27 euros a favor de la Sra. Delia y de 10.572,60 euros a favor de la Sra. Elisabeth .
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- La actora Delia y ha prestado servicios para la entidad demandada en virtud de un contrato a jornada parcial celebrado el 23-12-2003 con la categoría profesional de auxiliar de caja, nivel VIII y salario diario de 24,73 euros diarios.
SEGUNDO.- La actora Elisabeth ha prestado servicios para la entidad demandada en virtud de un contrato a jornada completa celebrado el 18-7-2006 con la categoría profesional de auxiliar de caja, nivel VIII y salario diario de 42,08 euros diarios.
TERCERO.- La mercantil demandada remitió carta de despido a ambas trabajadoras, fechada el 22-1-18 con efectos de la misma fecha, siendo los hechos motivadores de la extinción de la relación laboral, las pérdidas económicas, en definitiva, un despido por causas objetivas del art. 52 c). Se hizo entrega a las trabajadoras de la indemnización correspondiente mediante transferencia bancaria así como la cantidad correspondiente a 15 días por falta de preaviso correspondiente el mismo día de la carta de despido. El contenido de la carta de despido se da por reproducido al obrar unido al expediente como documento nº 7 unido a la demanda.
CUARTO.- Las actoras no ostentan cargo de representación sindical.
QUINTO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el de 'Unadis Levante S.L.'.
SEXTO.- El supermercado demandado tenía contratadas 17 trabajadores (documento nº 15 del ramo de la demandada). El mismo día del despido incurrió en baja laboral una trabajadora, contratando ese mismo día la empresa a otra trabajadora para cubrir dicha baja mediante un contrato temporal con una jornada de 30 horas semanales en las mismas condiciones de la otra trabajadora, quien también tenía la misma jornada por guarda legal (documento nº 9 y 13 del ramo de la demandada).
SEPTIMO.- Se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en fecha 8 de Mayo de 2.018, recaída en Autos nº 129/2018, se interpone por la representación letrada de la mercantil demandada recurso de suplicación asentado en dos motivos: en el primero solicita la modificación de un extremo del relato fáctico contenido en aquélla; en el segundo denuncia infracción de diversa normativa sustantiva y de doctrina jurisprudencial en la correcta resolución jurídica del supuesto planteado. El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de las actoras.
SEGUNDO.- En base a lo permitido por el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), el recurrente plantea como primer motivo de suplicación la alteración del relato fáctico expuesto en la Sentencia de instancia, al considerar que el mismo es insuficiente en la narración de los datos esenciales a tener en cuenta en orden a la completa descripción de la realidad que ha de ser valorada e efectos de su calificación jurídica. En concreto, interesa la adición de un nuevo extremo fáctico que, con el ordinal Sexto-Bis, tenga el siguiente contenido textual: ' Según la cuenta de pérdidas y ganancias de la mercantil demandada a fecha 31.12.2017, aportada al procedimiento (Documento nº 16), junto con el balance de situación de la empresa a la misma fecha, resultan unas pérdidas en 2.017 de -39.317,33 €. Este resultado negativo también se recoge en el informe pericial económico emitido por don Jose Antonio , aportado por la demandada (Documento nº 18) y ratificado a presencia judicial '.
En su respuesta es necesario recordar que, tal y como tiene establecido inveterada doctrina jurisprudencial, para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez a quo, la misma ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de nueva redacción para cubrir un imperdonable, pero reparable, vacío en la narración de los hechos decisivos a tener en cuenta para la cabal conformación del supuesto de autos; debiendo estar ello basado, en cualquier caso, en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en las actuaciones, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que haya podido incurrir aquel Juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S., y que no puede verse afectadas por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y, como es también asentada línea jurisprudencial, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral ( ex artículo 74.1 de la L.R.J.S.), a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de 'medios de prueba'- para establecer la 'verdad procesal' intentando su máxima aproximación a la 'verdad real', valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 de la supletoria ley rituaria de Enjuiciamiento Civil. Todo ello de manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario -'casi casacional', al decir la Sentencia del Tribunal Constitucional 294/1993, de 18 de octubre-, al no haberse incorporado al orden social la figura de la apelación, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba practicada en la instancia, salvo que se evidencie, indudablemente, que se ha cometido un error manifiesto evidenciado por documentos o pericias. Además es imprescindible que se acredite que la revisión fáctica propugnada sea trascendente para una eventual alteración del fallo de la Sentencia de instancia, debiéndose descartar, en consecuencia, la modificación de hechos que no alteren el resultado final de la resolución judiciasl ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de septiembre de 1.994, AS. 1994/3598); pues la finalidad que persigue y se pretende alcanzar con ello es la corrección de los posibles errores en que pudiera haber incurrido el Juez de instancia en la apreciación de la prueba documental presentada o de la pericial practicada, pero no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la misma realice el citado órgano judicial a quo, al ser el mismo soberano frente a las partes y también frente a esta Sala, al tratarse de un recurso extraordinario y no de una segunda instancia. De tal forma, en consecuencia, que sólo cabría aceptar la alteración fáctica propugnada cuando se ponga de manifiesto, de manera clara, evidente y diáfana, sin acudir a hipótesis o conjeturas, un error del Juzgador en dicha valoración probatoria, sin que tampoco quepa apreciarla cuando lo declarado como acreditado en la instancia se haya deducido de otras pruebas que contradigan la prueba en que se basa la revisión ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de mayo de 1.994, AS.
1825; y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de noviembre de 1.990, AS. 1988).
Aplicado dicha doctrina general al concreto supuesto de autos se evidencia que la pretendida modificación no puede ser admitida, por cuanto, en primer lugar, lo que de esencial el texto propuesto pudiera contener sería la situación de pérdidas sufrida por la empresa en el año 2.017 (en concreto, -39.317,33 €), amparado en los documentos nº 16 y 18 citados y en el informe pericial, pero dicha constatación fáctica no es en modo alguno novedosa o de conocimiento no datado pero esencial, ya que, según se evidencia de la simple lectura del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de instancia, dicho exacto dato y los documentos y pericias en que se fundamentan ya han sido constatados, con valor de hecho probado, y debidamente tenidos en cuenta y calibrados por la Magistrada de instancia para la conformación de su criterio decisorio (' Del informe contable del perito Sr. Jose Antonio , fundado en dicha cuenta de pérdidas y ganancias se habla con carácter general de pérdidas de 39.317,33 euros... '), sin que vacío fáctico alguno que deba merecer la incorporación a la resolución judicial cabría predicar de lo propuesto. Además, según se razonará en el siguiente Fundamento, dicho dato carece de incidentales efectos alteradores de la parte dispositiva de la Sentencia, pues la calificación jurídica que ha de ofrecerse a las extinciones de las relaciones laborales de las actoras no resultan decisivamente afectada por dicha adición fáctica, al venir la misma directamente condicionada por otros distintos factores. Todo lo cual motiva el rechazo del primero de los motivos planteados.
TERCERO.- El segundo de los motivos de suplicación, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S., denuncia infracción de los artículos 51.1, 52.c) y 53.4, párrafo 7, del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), en relación con el artículo 122.1 de la referida ley rituaria laboral.
Reiterando la doctrina jurisprudencial y de esta misma Sala utilizada por la Magistrada de instancia en el análisis de los requisitos que han de reunir la comunicación de despido de la actora, es necesario aquí exponerla: así, la S.T.S. de 2 de junio de 2.014 (rcud. 2534/2013), refiere que ' Respecto a la necesidad de comunicación clara escrita al trabajador expresando la causa, es doctrina reiterada de esta Sala /IV contenida entre otras, en la STS de 1-julio-2010 (rcud. 3439/2009 ) que reproduce la de 30-marzo-2010 (rcud. 1068/2009) que señala que: 'El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación elart. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras' ( art. 51.3 ET , art. 51.4 ET , art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982 ; STS 10-3-1987, Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa. 'Con arreglo a la anterior doctrina dicho razonamiento no queda invalidado por una supuesta virtualidad general de la vía del despido del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , resaltando que: 'Este cauce especial está previsto en principio para el despido disciplinario y se extendería por remisión (aunque en el presente caso no es imprescindible pronunciarse sobre ello) a las extinciones del contrato por causas objetivas reguladas en el art. 52 ET . Pero en lo que concierne particularmente a las extinciones objetivas por causas empresariales del art. 52.c) ET la remisión no debe alcanzar a la supresión del requisito de forma escrita 'expresando la causa''.
En este sentido es dable traer a colación el contenido fundamental de la doctrina jurisprudencial que se ha dedicado a analizar el tema, que entiende que la comunicación por escrito expresando la causa ( artículo 53.1.a) del E.T.) tiene, entre otras, la finalidad de dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considera oportunas ( SS.T.S.
de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]; y de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849]), así como delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( S.T.S. de 7 de febrero de 1.990 [EDJ 1990, 1211]). En concreto, el contenido de la carta no puede consistir en expresiones genéricas, pues ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere, sin que baste su alegación formal, siendo exigible concretar los hechos en los que se fundamenta la decisión extintiva ( S.T.S. de 10 de marzo de 1.987 [EDJ 1987, 1371]); ya que el término 'causa' expuesto en el artículo 53.1.a del E.T. hay que entenderla como 'hechos' que han de recogerse con la mayor amplitud posible o, en cualquier caso, suficiente, en la carta de despido ( S.T.S.J. de Castilla y León/ Burgos de 31 de marzo de 1.997 [AS 1997, 1153]), no bastando meras generalidades ( S.T.S.J. de Cantabria de 18 de diciembre de 2.002 [AS 2003, 1934]; y S.T.S.J. de Cataluña de 9 de enero de 2.006 [AS 2006, 805]), pues ha de trasladarse al trabajador, si no una absoluta pormenorización de los hechos, sí al menos un relato bastante con una aportación suficiente de información para que pueda tener cabal conocimiento de la veracidad de la causa alegada, pues lo contrario le generaría indefensión al no poder cuestionar la causa (S.T.S.J. de Andalucía de 18 de octubre de 1.995 [AS 1995, 3817]), de tal manera que el trabajador despedido pueda conocer la situación de la empresa y la necesidad de amortizar el puesto de trabajo ( S.T.S.J. de Murcia de 28 de julio de 1.995 [AS 1995, 2835]; y S.T.S.J. de Asturias de 22 de diciembre de 1.995 [AS 1995, 4600]), sin que sea en modo admisible una referencia genérica a la situación económica de la empresa sin mayor amparo probatorio ( S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 12 de julio de 2.001 [AS 2002, 459]; S.T.S.J. de Cantabria de 30 de julio de 2.001, rec. sup. nº 579/01; y SS.T.S.J. de Extremadura de 12 de marzo de 2.001 [AS 2001, 1845] y de 6 de abril de 2.001 [AS 2001, 1268]).
Cabe deducir, en interpretación de la normativa expuesta, que en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes citada resulta, entre otros extremos, que: 1) La referencia a la 'causa' como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( artículo 53.1.a) del E.T.) es equivalente a la de los ' hechos que lo motivan' en la carta de despido disciplinario ( artículo 55.1 del E.T.).
2) Tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas ' económicas, técnicas, organizativas o de producción' establecido en el art. 51.1 del E.T., al que también se remite el artículo 52.c) de la misma norma.
3) Única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.
4) Debe existir interrelación entre los hechos/causas relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos/causas relatados en la carta de despido y documentos acompañatorios, en su caso.
5) La procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita.
6) La comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador.
Y 7) tratándose de despido objetivo en el supuesto de incumplimiento de 'las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa' la consecuencia, actualmente, es la declaración de improcedencia del despido.
En su estela doctrinal, esta misma Sala, con reiteración, ha expuesto la necesidad de una adecuada pormenorización para su validación jurídica de la causa motivadora del despido, para cumplir con ello diferentes y necesarios requisitos, en concreto, en nuestra Sentencia de 7 de septiembre de 2.016 (rec. sup.
484/2016), en análisis de la insuficiencia de la carta de despido, con la falta de acreditación en todo caso de la causa esgrimida, y añadido a todo ello, incumplimiento de las exigencias del artículo 53.1 ET respecto al despido objetivo. Así, en cuanto al contenido de la carta de despido en un caso de despido objetivo, la trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido con invocación de causas objetivas, estriba en la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la 'causa' del acuerdo empresarial de extinción para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso ( artículos 9.2, 14 y 24.1 de la Constitución Española -C.E-). Asimismo, con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida 'causa' como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que ' para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido' ( artículo 120, en relación con el 105.2, de la L.R.J.S.) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde ' la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo' ( artículo 120, en relación con el 105.1, de la misma norma rituaria laboral), o, utilizando los términos de la normativa procesal común, ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico' correspondiente a su pretensión ( artículo 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil -L.E.C.-); derivadamente se configura como referencia, también, para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S. y artículo 209.2ª de la L.E.C.) y como determinador del sentido del Fallo, pues la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva por causas objetivas solamente deberá efectuarse, como de forma expresa se establece legalmente, ' cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita' ( artículo 122.1 de la L.R.J.S.), comportando actualmente la declaración de improcedencia de la tal tipo de decisión extintiva ' cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ' ( artículo 122.3 de la L.R.J.S.).
En el supuesto de autos se observa que la causa económica alegada por la empresa es absolutamente inconcreta e inexacta, por cuanto, en primer lugar, las pérdidas expuestas en las cartas de despido (idénticas en ambas trabajadoras) no se concretan si devienen de la explotación comercial del centro de trabajo sito en la localidad de Campo de Criptana donde prestaban sus servicios las actoras o lo son del global de la misma, esto es, de la totalidad de los servicios del grupo; en segundo lugar, no se expone y, por tanto, se priva de su conocimiento a las actoras, de concretos y evaluables datos contables necesarios para conocer las razones económicas de dicha pérdida (descenso de ventas por trimestres, deterioros, pérdidas de valor de activos, gastos en partidas extraordinarias, inversiones en bienes, etc.), siendo genéricas e inconcretas las causas alegadas, sin alusión alguna a aspectos fácticos concretos, y sin entrega junto con la carta de documentación alguna que pudiera suplir dicha laguna de cumplimiento de esa exigencia legal imprescindible, tal y como se observa en el Hecho Probado segundo de la Sentencia de instancia y de la simple lectura de las cartas de despido, sin que sirva para paliar tal carencia la exhibición por vez primera en fase probatoria del juicio oral de datos económicos concretos derivados del informe pericial económico, lo que es generador de indefensión a las actoras al no haber podido armarse, con carácter previo al acto de juicio, de suficientes medios de prueba con los que poder combatir las alegaciones en ese momento formuladas. Lo que sería suficiente para declarar improcedentes los despidos, por no ser ajustados a derecho en cuanto a su formalización comunicativa, extremo que, como se señala en la jurisprudencia unificada transcrita, resulta esencial, a los efectos de adecuada defensa del trabajador ( artículo 24.1 de la C.E.), y tiene esa consecuencia legal de calificación de improcedencia de la decisión extintiva. Pues esa decisión unilateral del despido de las trabajadoras por la empresa no es, por si misma, sin más, causa justificativa de un despido objetivo que como el resto de causas de extinción del contrato de trabajo (en general, contenidas en el artículo 49 del E.T.), debe de ser causal, no arbitrariamente decidido por el ' imperium patronal', manifestado en esas decisiones.
Por todo ello, y tal y como en estos supuestos impone la norma legal de referencia ( artículo 53.4 del E.T.), al no haberse cumplido los requisitos formales exigidos para proceder a la válida extinción de los contratos de trabajo de las actoras por las causas objetivas alegadas, ni haberse tampoco acreditada la concurrencia de la causa motivadora de ello, procede confirmar la declaración de improcedencia de los despidos efectuados por la empresa demandada ( artículo 108.1 de la L.R.J.S.), tal y como se ha calificado en la instancia, en criterio que esta Sala comparte y confirma, desestimando el último de los motivos de suplicación presentado y, con ello, el recurso en su integridad, con expresa imposición de las costas causadas (ex artículo 235.1 de la L.R.J.S.) que prudencialmente se cuantificarán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar, como desestimamos, en su integridad el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa UNADIS LEVANTE, S.L. contra la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 8 de Mayo de 2.018, en Autos nº 129/2018, sobre DESPIDO, en demanda planteada por Dª. Delia y Dª. Elisabeth contra la citada mercantil, y en su consecuencia debemos confirmar, como lo hacemos, la indicada resolución judicial de instancia, con expresa imposición del pago de las COSTAS causadas a la entidad recurrente que se cuantifica en la cantidad de 600 € así como la pérdida de consignaciones y depósitos para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1386 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
