Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1478/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 872/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1478/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101434
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1915
Núm. Roj: STSJ AS 1915/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01478/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2019 0002889
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000872 /2020
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 483/2019
RECURRENTE/S D/ña Alberto
ABOGADO/A: IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 1478/2020
En OVIEDO, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 872/2020, formalizado por el Letrado D. Ignacio Izquierdo Vázquez,
en nombre y representación de D. Alberto , contra la sentencia número 84/2020 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 483/2019, seguido a instancia
del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Alberto presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 84/2020, de fecha treinta de marzo de dos mil veinte.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º. - El demandante, Dº Alberto , nació el NUM000 de 1974 y se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 .
En los contratos de trabajo que suscribió con la empresa Goar Futuro 23 Imagen S.L, para la que prestó servicios entre el 07.08.18 y el 15.09.18, figura como profesión del demandante la de oficial de 2ª, siendo también la profesión de oficial la que figura en las nóminas de la empresa Inkreative 2014 S.L.U, para la que prestó servicios entre el 01.06.16 y el 31.10.17.
En la solicitud de incapacidad permanente presentada por el actor figura como última profesión ejercida la de gerente de empresa de servicios y como tareas que realizaba: viajes , contratación de personal, visitas de locales para nuevas aperturas, trato con clientes y proveedores.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 6 de marzo de 2019 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 23 de mayo de 2019.
3º.- El demandante fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta de fecha 5 de marzo de 2019.
4º.- El demandante presenta: Espondilo-discartrosis L4-L5 y L5-S1 con HD L4-L5. Rotura de LCA y de MI rodilla derecha. Artritis de tobillo izquierdo de años de evolución.
5º.- La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 791,93 euros y la fecha de efecto el 5 de marzo de 2019, fijada de conformidad por las partes.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Alberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del actor Alberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de julio de 2020.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, que desestimó su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso está destinado a la revisión de los hechos declarados probados, se formula con encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, e interesa en concreto la modificación del hecho probado cuarto para el que propone, de acuerdo con la prueba documental obrante a los folios 3, 9, 11, 12 y 14 del ramo de prueba de la parte actora, la siguiente adición literal: '... (distrofia simpático-refleja). Gota Hiperostosis vertebral anquilosante. Lumbalgias crónicas y gran limitación de la movilidad lumbar Esófago de Barret'.
Como señala doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario ... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En el caso ahora analizado la parte recurrente realiza una nueva interpretación de las mismas pruebas tomadas en consideración por la magistrada a quo, lo que no justifica la revisión del relato fáctico según la doctrina expuesta, y sin que por otra parte se aprecie error palmario en la recurrida al haber tomado como fuente probatoria principal el informe médico de síntesis.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la violación por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 11.1.b) y 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969.
Alega la parte recurrente que presenta lesiones definitivas e irreversibles que le impiden realizar las fundamentales tareas de su trabajo habitual de controlador comercial de las actividades de cadenas de peluquerías.
Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. El grado que interesa al recurso se define en la forma siguiente: la incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta [ Art. 194. b) y 4 de la LGSS].
Por otra parte declara la jurisprudencia que, para valorar el grado de invalidez, más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia del Tribunal Supremo de 6-11-1987). Por tanto, el elemento clave para decidir la infracción denunciada es la descripción de las dolencias que padece la actora y las secuelas o limitaciones orgánico- funcionales que éstas le producen respecto a su capacidad laboral, no sólo vistas en términos genéricos, sino concretos, es decir, para dilucidar si las dolencias de la demandante la incapacitan o no para toda profesión o para su oficio en particular, se habrá de estar al relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Dicho esto, entendemos que el recurso ha de desestimarse, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente, y, en definitiva, por cuanto tal parte no se encuentra inhabilitada para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de gerente de empresa de servicios, por lo que no le corresponde la incapacidad permanente total pretendida.
El cuadro clínico que afecta al trabajador es de espondilo-discartrosis L4-L5 y L5-S1 con HD L4-L5, rotura de LCA y de MI rodilla derecha, artritis de tobillo izquierdo de años de evolución. El reconocimiento del trabajador llevado a cabo por el facultativo del EVI concluye que estaría limitado para actividades de altos requerimientos biomecánicos sobre eje raquídeo y de extremidades, exigencias que no concurren en el trabajo realizado por el recurrente, que se centra en tareas administrativas y de gestión y que por lo tanto el aspecto físico no es preponderante por lo que la incidencia de las lesiones osteoarticulares en la capacidad laboral del trabajador no tiene el alcance que se pretende en el recurso, pues no está acreditado que deba tomar posturas forzadas, caminar por terrenos irregulares, deambular permanentemente, etc. Corrobora todo lo anterior el hecho de que en los informes médicos de la sanidad pública aportados al proceso no se haga constar limitación alguna que incida en la capacidad laboral del trabajador.
Relacionado con lo anterior, hemos de indicar que los informes en que se basa el recurso para justificar su pretensión no pueden tener mayor valor decisorio que la prueba tomada en consideración por la magistrada de instancia. Se sostiene en tal sentido ( sentencia TSJ Asturias de 11 septiembre de 2018, recurso 1767/2018) que en el caso de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
Es decir, en el caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes, habrá de estarse a la valoración que de las mismas haya hecho el juzgador de instancia y tan sólo podrán invocarse, en apoyo del error atribuido al mismo, aquellos que emitidos por órganos profesionales u oficiales evidencien una mayor solvencia científica. En el caso que nos ocupa no se puede alcanzar esta conclusión pues la sentencia de instancia da mayor valor probatorio al informe médico de síntesis así como a la exploración directa del médico evaluador, no demostrándose error palmario en esta valoración y por ello ha de prevalecer en esta alzada. Por lo expuesto procede la desestimación del recurso al no apreciarse las infracciones denunciadas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
