Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1478/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1240/2019 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1478/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100834
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2541
Núm. Roj: STSJ CLM 2541/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01478/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0000983
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001240 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000329 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Onesimo
ABOGADO/A: JOSE MANUEL DIAZ MORA
Magistrado Ponente: D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1478/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1240/19, sobre incapacidad permanente , formalizado por la
representación de EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y LA TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad
Real en los autos número 329/16, siendo recurrido Onesimo ; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. - Que con fecha 23/01/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 329/16, cuya parte dispositiva establece: «Que estimando la demanda formulada por D. Onesimo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud de revisión de grado de Incapacidad debo declarar y declaro al demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común , con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del cien por cien de la base reguladora de 946,26 euros con efectos económicos desde el 26.01.2016, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a la parte demandada a proceder a su abono, revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.»
SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO. -D. Onesimo nacido el NUM000 .1956, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con numero de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual oficial de 2ª.
SEGUNDO. - Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 19.09.2013 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es declarado en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Enfermedad común.
Cuadro clínico residual. 1.- Espondiloartrosis, estenosis de canal y foraminal. Radiculopatía S1D. 2.- Cervicoartrosis. 3.- Trocanteritis derecha. 4.- SD depresivo.
Limitaciones orgánicas y funcionales. Deficiencia raquis lumbar grado 2-3/4. Deficiencia de raquis cervical grado 2/4.
TERCERO. - Con fecha 04.11.2016 presento solicitud de revisión del grado de Incapacidad Permanente por agravación, dictándose Resolución con fecha 26.01.2016 en cuya virtud se deniega la solicitud de revisión de grado de invalidez al no haber agravación suficiente en su estado general con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Espondiloartrosis lumbar, estenosis de canal y foraminal. Pendiente actitud NC. Cervicoartrosis. Trocanteritis. Coxartrosis. T. depresivo.
CUARTO. - Formulada Reclamación Previa con fecha 08.03.2016, con fecha 15.03.2016 es dictada Resolución desestimando la misma.
QUINTO. - A solicitud de este Juzgado y atendiendo a los nuevos informes médicos y patologías alegadas por el demandante se ha emitido nuevo dictamen por el Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 06.10.2018 en el cual consta: Enfermedad actual: Raquialgia mecánica y coxalgia crónica con exacerbaciones en relación a patología degenerativa. Funcionalmente: marcha normal, buena fluidez motriz, no amiotrofias, leve reducción movilidad raquis y caderas, leves contracturas en raquis sin signos de radiculopatía relevante.
Resto locomotor sin menoscabo funcional significativo. Destaca la presencia de 'manos mecánicas'.
Semiología psiquiátrica estimada en la actualidad de moderada.
SEXTO. - La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 946,26 euros.»
TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS Y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real ha dictado sentencia en fecha 23 de enero de 2019, en el procedimiento 329/2016, sobre revisión de incapacidad permanente total para que se declare en grado de absoluta, en el que son parte Don Onesimo , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de su profesión habitual derivado de enfermedad común.
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque aquella y se confirme la resolución administrativa, manteniendo la incapacidad permanente total para la profesión habitual de Oficial 2ª, declarada.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, infracción del artículo '193 párrafo 1º del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), puesto en relación con el Art.194.1 apartado c), del mismo texto normativo, así como del apartado 5 del mismo (Disposición Transitoria 26ª LGSS), en relación con el Art.
200 LGSS/2015 y la STSJ de Castilla-La Mancha 998/2001, de 28 de junio'.
SEGUNDO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma.
Encontrándonos en un supuesto de revisión lo que tiene que comprobarse es si, sobre el estado inicial concurrente en septiembre de 2013, hay una diferencia en términos de nuevas dolencias o de agravación de las concurrentes entonces, que haya generado una situación de empeoramiento que dé lugar jurídicamente a una inhabilitación completa del trabajador para desarrollar cualquier profesión u oficio. Esta valoración tiene que hacerse sobre los mismos hechos de la sentencia que no se alteran y se admiten por la parte recurrente, hechos que incluyen el relato de dolencias, menoscabos y limitaciones.
El cuadro clínico concurrente en el reconocimiento inicial de septiembre de 2013 era el siguiente, según los hechos probados de la sentencia: CUADRO CLÍNICO - Espondiloartrosis - Estenosis de canal y foraminal.
- Radiculopatía S1D.
- Cervicoartrosis.
- Trocanteritis derecha.
- SD depresivo.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES - Deficiencia raquis lumbar grado 2-3/4.
- Deficiencia de raquis cervical grado 2/4.
El cuadro clínico en la actualidad revisada, tal como se ha descrito en la sentencia que no recoge unas dolencias y limitaciones concretas al describir varios informes médicos tanto en hechos probados como en fundamentos de derecho y que por tanto hay que recomponer, es este: CUADRO CLÍNICO · Espondiloartrosis lumbar · Estenosis foraminal severa a nivel cervical y dorso lumbar, patología de estenosis no quirúrgica (descartada por neurocirugía), con radiculopatía bilateral. Claudicación neurógena.
· Pendiente actitud NC.
· Cervicoartrosis · Trocanteritis · Coxartrosis.
· Trastorno depresivo mayor con intento de autolisis, ingresado en la unidad de hospitalización psiquiátrica.
LIMITACIONES Limitación funcional en todos los arcos del BA de columna cervical y lumbar, Radiculopatía S1 positivas, deambula con un apoyo Dificultad en sedestación.
Síndrome subacromial bilateral con limitación bilateral fundamentalmente en abducción a 90º; limitación funcional al 50%.
Dolor crónico en columna cervical y lumbar de forma continuada y con mala respuesta a los tratamientos aplicados en repetidas y numerosas ocasiones por la Unidad del Dolor (bloqueos, parches mórficos...) con resultado poco eficaz.
Claudicación neurógena con clínica invalidante a dosis máxima de Gabapentina y Palexia que no mejora.
Muy limitado para realizar tareas no solo de carga física sino también aquellas de poca intensidad tanto física como psíquica, con limitaciones acusadas en marcha prolongada, bipedestación y sedestación continuada.
En la propuesta del recurso se manifiesta que no hay un empeoramiento trascendente -aunque exista una alteración en el cuadro clínico- y pide que se mantenga la incapacidad permanente total incidiendo en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Pero en la sentencia se deja constancia de que esa información está superada por la realidad más actual constatando que la patología que padecía el demandante tanto la física como la psiquiátrica ha sufrido una evolución hacia la agravación, tomando como indicadores de ello la falta de respuesta a los tratamientos de la Unidad del Dolor, la no intervención quirúrgica por parte de Neurocirugía, al dolor constante que padece y que obliga a un tratamiento farmacológico analgésico cuyos efectos secundarios que afectan a la concentración y a la agilidad mental, así como la evidencia de las limitaciones concurrentes a nivel físico que le impiden permanecer en bipedestación o sedestación continuada, debiendo deambular con ayuda de un apoyo, y a nivel psiquiátrico que suponen impedimento para llevar a cabo muchas de las actividades básicas de la vida cotidiana. En los informes médicos descritos en la fundamentación jurídica se refleja una dificultad para el control de la activación física y del estrés, teniendo indicadas la relajación, baños de agua, ejercicio físico moderado para la activación conductual de las expresiones de las emociones como la ira y la tristeza concomitantes con su patología, y también indicadas actividades paliativas distractoras gratificantes como lectura, relaciones sociales, hobbys, etc. adecuados a sus limitaciones; teniendo que seguir sometido a las revisiones programadas hasta la remisión de la sintomatología desadaptativa.
En la sentencia se alcanza como conclusión la incapacidad permanente absoluta y tal argumentación es lógica, razonable y justificada en la proximidad que proporciona el juicio oral y la inmediación directa con los elementos de convicción de aquella, lo cual es suficiente para confirmar lo ajustado de la conclusión jurídica. En su conjunto la valoración judicial da explicación lógica de su decisión contraria a la valoración del recurrente, que es distinta a la ofrecida por el Juzgado; y cuando en la valoración de éste se han tenido en cuenta las mismas dolencias que valora aquél ya que no hay modificación de hechos probados, no puede alterarse la valoración judicial si no se hace evidente un error grueso en la conclusión obtenida tal y como ha reiterado la Jurisprudencia (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014) no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ... En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Con todo lo expuesto, la conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico de la demandante debe confirmarse porque de las dolencias asentadas definitivamente y trascendentes resulta con claridad que, aunque pudiese llegar a imaginarse idealmente alguna actividad laboral que pudiese desarrollar, la situación del demandante no es compaginable con una respuesta laboral eficiente, garantizada y exigible.
Tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración nos lleva inevitablemente a confirmar las conclusiones del Juzgado que ofrece una clara explicación de sus valoraciones jurídicas, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, y no ser desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro por la evolución de las dolencias y de sus menoscabos.
TERCERO. - Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario del beneficio de justicia gratuita no procede imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real de fecha 23 de enero de 2019, en el procedimiento 329/2016, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1240 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
