Sentencia SOCIAL Nº 1478/...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1478/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 60/2021 de 06 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1478/2021

Núm. Cendoj: 46250340012021101307

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:2708

Núm. Roj: STSJ CV 2708:2021

Resumen:

Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación 60/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000060/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

Dª. Merecedes Boronat Tormo

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

En Valencia, a seis de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001478/2021

En el recurso de suplicación 000060/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000797/2019, seguidos sobre despido objetivo, a instancia de D. Cecilio asistido por el Letrado D. Alejandro Pérez-Marsa Mira, contra REHABITEHOGAR SL asistido por el Graduado Social D. José Antonio Soler Gómez y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, sin pronunciamiento alguno respecto del fondo del asunto planteado.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Doña María Luisa, con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social nº NUM001, comenzó a prestar sus servicios profesionales en la entidad demandada como personal fijo en el año 2006, en la categoría profesional de OPERATIVO GP4, centro de trabajo de OT -MORAIRA, ascendiendo su salario a 2000,40 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- En fecha 30 de junio de 2016 inició período de IT hasta el 26 de enero de 2017. TERCERO.- El 31 de julio de 2018 tuvo lugar sin avenencia el acto de conciliación administrativa.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Cecilio. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula el recurso por el letrado designado por Cecilio frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 2 de Alicante de fecha 8-7-20 en autos 797/19, sentencia que desestima la demanda de despido declarando la procedencia de la extinción de contrato por causas objetivas llevado a efecto en 29-10-19, con absolución de la demandada Rehabitehogar S.L.

SEGUNDO.- Articula la recurrente su recurso con alegación de un único motivo al amparo de las previsiones del art 193 de la LRJS, y en concreto la infracción de norma sustantiva y de la jurisprudencia, por inaplicación de lo dispuesto en el articulo 52 del Estatuto de los trabajadores y de la jurisprudencia elaborada.

Pese a articularse el recurso como un único motivo del contenido del mismo cabe reseñar que el articulo referido sobre el despido por causas objetivas organizativas o productivas solo refiere que 'el contrato podrá extinguirse.... c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo....' no especificando el recurso en que sentido infringe la sentencia el citado articulo, y sin que se refiera sentencia alguna del TS constitutiva de jurisprudencia pese a alegar la misma como infringida.

Tales defectos procesales podrían ser suficientes para desestimar el recurso interpuesto puesto que la STS 11 de mayo de 2017 (rcud.531/2015) insiste en que la Sala ha de limitarse a examinar las infracciones legales denunciadas, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no invocadas, al tratarse de un recurso extraordinario ( SSTS 03/06/1994 -rec 1881/93-; 17/12/2007 -rec 4661/06-; 23/12/2008 -rec 3199/07- y 11 de mayo de 2017 - rcud.531/2015), de modo que la Sala 'no puede (...) de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida'.

Ahora bien, para eliminar cualquier atisbo de indefensión y pudiendo la sala, en una interpretación extensiva del acceso a la jurisdicción y obtención de resolución de fono y no puramente formal, discernir cual es la infracción que se denuncia, procede analizar las mismas en cuanto puedan ser indentificadas. Tal doctrina viene basada en la doctrina expuesta por la la STS de 24 de noviembre de 2015 (rco.270/2014), al referir 'sin embargo, ha de recordarse una vez más la doctrina constitucional sobre proscripción de los formalismos enervantes, de modo que cualquier indicación clara por parte del recurrente ha de ser tomada como suficiente; la doctrina constitucional recomienda que se examine si se ha posibilitado o no 'la intelección por parte del órgano judicial de cuáles son los motivos del recurso' ( STC 57/1985; también 17/1985); lo esencial es que los términos en que se redacte el escrito de interposición permitan desvelar de forma inequívoca el motivo o motivos del recurso, propiciando tanto su impugnación cuanto el pronunciamiento del Tribunal ad quem. De modo que la pobreza argumental o la falta de convicción del discurso mediante el que se combate la sentencia recurrida no equivale a la imposibilidad de detectar qué es lo realmente pedido y por qué.

Así podemos colegir que las infracciones que se alegan son las siguientes:

1.- falta de acreditación de las causas del cese no siendo suficiente la aportación de la documental fiscal o contable de la empresa, siendo los datos de la empresa datos manipulados

2.- no aportación con la carta de cese de la documentación acreditativa de los datos contables que se expresan en la misma

3.- inexistencia de justificación de la no puesta a disposición de la indemnización al ser comunicado el cese

4.- falta de prueba de la adecuación del cese ante los trabajadores cesados

TERCERO.- Como cuestión previa y específicamente en relación a los motivos 1 y 4 procede el análisis de la suficiencia o razonabilidad de la medida adoptada por la empresa a partir de los hechos declarados probados, que quedan incólumes, puesto que todas las alegaciones fácticas obrantes en el recurso se presentan como inútiles al no haberse articulado al amparo del articulo 193,b de la LRJS debiendo en todo caso exponer que es doctrina del TS en sentencia 26- 6-20 rcud 4405/2017 que para acreditar las causas económicas en los términos del art 51 del ET a los efectos del despido individual pude ser adverado mediante la aportación de las declaraciones fiscales y otra documentación (con similitud a lo que ocurre en los despidos colectivos dentro de la documentación a facilitar) pero en todo caso tal documentación no es un elemento acreditativo excluyente, existiendo incluso el principio de libertad probatoria, así como la idoneidad a tal fin de la presentación de otro tipo de contabilidades pero no puede rehusarse el predicado de esa condición cuando el elemento aportado fueren las cuestionadas declaraciones tributarias. De modo que la documentación fiscal o contable es medio plenamente hábil para determinar la situación económica de la empresa, y todo ello a salvo de acreditar en su caso la contraparte la no concordancia de la realidad material con la formal derivada de los documentos, lo que no consta en autos.

De este modo partiendo de los hechos probados procederá el análisis del ajuste a derecho del cese del actor, si bien previamente procede analizar las infracciones obrante en los ordinales 2 y 3 en relación a defectos formales que en todo caso supondrían la infracción del artículo 53,1 del ET sobre forma y efectos de la extinción por causas objetivas y la improcedencia del mismo por aplicación de las previsiones del mimo articulo 53 punto cuarto.

El referido articulo 53,1 impone para el despido objetivo el cumplimiento de unos requisitos formales como son los referidos en el art 53 del ET en el sentido de realizar comunicación escrita al trabajador expresando la causa, poniendo a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita de la indemnización de 20 dias por año de servicio con máximo de 12 mensualidades y concesión de un preaviso de 15 días, previniendo el incumplimiento de tales requisitos la declaración de nulidad del despido incluso de oficio según el art 53,4 del ET en antigua redacción del art 53, que con la posterior redacción según Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio y Ley 35/2010, de 17 septiembre se convirtio en causa de improcedencia, previsión que mantiene la actual redacción del ET de 2015 según Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Tales requisitos son de obligatorio cumplimiento ahora bien no todos los requisitos expresados poseen la misma virtualidad en el ámbito de la improcedencia (antes incluso nulidad) pues la no concesión de preaviso en todo caso solo determina la necesidad de abonar el mismo periodo de salario ( art 53,4 ET) señalando incluso el art 122,3 que la declaración de improcedencia no procede tanto en la falta de preaviso como cuando exista error excusable en el cálculo de la indemnización, pues en el despido objetivo, solo se mantiene la improcedencia por requisitos formales por incumplimiento de los requisitos formales del número primero del artículo, es decir: a) la comunicación escrita expresando la causa y b) en segundo lugar, por falta de puesta a disposición de la indemnización de veinte días por año de servicio, y el mandato legal solo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido y sin solución de continuidad, sin precisión de otro tramite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la ley le confiere ( STS. 17 julio 1998) y sólo el 'error excusable' en el cálculo de la indemnización puesta a disposición del trabajador puede impedir la declaración de nulidad.

Asi el incumplimiento de los requisitos formales, sea cual fuese, con la excepción de la falta del preaviso o error excusable en el abono de la cantidad indemnizatoria (que no impiden determinar la procedencia sin perjuicio del derecho a la compensación del preaviso incumplido o al abono de la cuantía correcta de indemnización reducida por error excusable) determinara la improcedencia y no la nulidad a diferencia del régimen anterior, y así tanto la no puesta de cantidad alguna a disposición del trabajador como la puesta a disposición defectuosa por error no excusable determina la improcedencia y no la nulidad.

La recurrente entiende que que se ha producido el incumplimiento del primero de los requisitos, requisito de que comunique por escrito al trabajador afectado, con expresión de la causa que lo motiva ( art. 53-4ET, en relación con su apartado 1-a), cabe reseñar que se fundamenta en que queden perfectamente delimitadas la medida adoptada y la razón en que el empresario la ampara, para que así el trabajador pueda impugnarla, si no fuere de su conformidad, con todas las garantías precisas, evitando que en el juicio se le sorprenda con extremos no conocidos. De ahí que no se cumpla cuando se haga mención a la causa en forma extremadamente genérica. Lo relevante, a este respecto, son los hechos de la vida en que lo funda y no el amparo legal que el empresario aduce en su apoyo. Descripción que tampoco precisa de una extremada minuciosidad. Lo esencial, en tal sentido, es que permita al interesado, en las circunstancias del caso, conocer con precisión las razones del cese.

A este respecto señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1982, 10 de marzo de 1986 y 10 de marzo de 1987 que la expresión 'causa' utilizada en el precepto (que mantiene la misma literalidad, tras la reforma legal operada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo asi como Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio y Ley 35/2010, de 17 septiembre) 'es equivalente a hechos, a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga con conocimiento de los hechos que se le imputan, a fin de preparar su defensa, como reiteradamente ha mantenido esta Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo para evitar toda duda o incertidumbre'. Pero, respecto a la necesidad de que junto a la comunicación extintiva se acompañe documentación acreditativa de la situación económica de la empresa ningun precepto lo exige y por ello, señala la STSJ de 31-3-97 de Castilla y León con sede en Burgos, y Extremadura 10-1-03 que no es 'exigible a la empresa el que tenga que descender a todo tipo de detalles acerca de los hechos, ni que tenga que facilitar al trabajador la contabilidad de los últimos años o las auditorías que se le hayan efectuado o el informe pericial que haya sido realizado precisamente para presentarlo al juicio, pero sí que la carta ha de ser lo suficientemente concreta que permita al trabajador conocer los hechos reales invocados por la empresa como constitutivos de la causa de despido'.

Ello supone que el significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51ET (al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo) las 'causas motivadoras' ( art. 51.3ET, art. 51.4ET art. 51.12ET) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982, 10-3-1987) , y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa según STS 30-3-10 (rcud 1068/2009) y 30-9-10. rcud 2268/2009

De este modo la comunicación de cese al trabajador debe comprender una descripción precisa y suficiente de las circunstancias que inciden negativamente en la eficiencia o rentabilidad de la empresa o del estado de los medios o instrumentos de producción, y además que en la carta se ponga de manifiesto la relación existente entre las deficiencias observadas y la decisión adoptada( TSJ Málaga 6-11-98, TSJ La Rioja 20-10-98; TSJ Cataluña 1-9-95; TSJ Asturias 26-5-95); pues si bien las causas técnicas y organizativas no necesitan resultados negativos, toda vez que pueden operar aunque no haya pérdidas, si que exigen esclarecer la conexión entre la causa y la medida de modo que la empresa debe acreditar que tales dificultades existen y que la decisión extintiva se haya vinculada al mantenimiento de la posición competitiva de la empresa ( TSJ C.Valenciana 28-2-03). En todo caso el control judicial de la suficiencia de los hechos, o lo que es lo mismo, la valoración de si la comunicación de cese por causas objetivas cumple el requisito de consignar con el suficiente grado de determinación los hechos que lo motivan debe realizarse con un criterio de suficiencia y no de exhaustividad informativa. El cumplimiento de dicho requisito debe interpretarse, además, con criterio finalista, atendiendo al objetivo perseguido de evitar la indefensión del trabajador, sin limitarse a un examen meramente formal y abstracto de la mayor o menor precisión de los hechos recogidos en la comunicación escrita (TSJ Extremadura 15-11-96, TSJ Valladolid 13-2-96)

No obstante, se considera aplicable la doctrina establecida para el despido disciplinario en el sentido de que el grado de determinación de los hechos en la carta de despido no es una cuestión que se vea afectada por su prueba, afectando a un momento anterior en el que se exige su obligada constancia formal en la carta de despido, pues de admitirse la posibilidad de subsanación se eliminaría la garantía concreta de conocimiento de los hechos por el trabajador y se limitarían sus posibilidades de defensa,consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso ( TS 28-4-97)

Y el motivo concreto por el que entiende la recurrente que no se cumple el requisito referido viene dado por no haber puesto a disposición con la carta de despido o extinción por causas objetivas la documentación contable que sostiene las manifestaciones de la propia comunicación. En el caso de autos no es objeto de controversia que la carta reúne los requisitos mínimos en cuanto expone de forma concreta y numérica las causas económicas y productivas previas al cese en octubre de 2019, con expresión de importes de ventas, cifra de negocios y cuenta de perdidas y ganancias así como afectación en el personal. con lo que queda posibilitada la defensa de la parte actora que ha podido articular la prueba que tuviese por conveniente respecto a la misma puesto que la razón esgrimida por la empresa no es solo una alegación genérica de mala situación económica negativa (termino general y que se confunde con causa legal) sino unos hechos específicos, con datos numéricos precisos al menos en los económicos, siendo los organizativos complementarios de los económicos y no de entidad propia.

Por ello procede entender que la comunicación señala con adecuada precisión la concreta causa que la empresa esgrime para extinguir su contrato de trabajo, siendo cuestión diferente el hecho que las causas esgrimidas de forma concreta se acrediten, sean suficientes para el cese, y que en todo caso el empresario no pueda llevar a efecto una alegación de hechos nuevos en juicio salvo que sean colaterales o a mayor abundamiento de los expresados en la carta de despido, pudiendo el actor articular prueba sobre tales hechos,cuestión diferente es que la parte actora entienda suficiente o no la causa alegada y quiera articular o no prueba sobre la misma, no concurriendo indefensión alguna para la parte demandante, no pudiendo confundir la necesidad de expresión de la causas del cese en la carta con la practica de prueba a articular en acto de juicio sobre la procedencia que no se anticipa a una pretendida acreditación documental previa con la misma notificación de la carta, como erróneamente se introduce por la recurrente; y ello cuando incluso a la carta se aportan los datos económicos de la empresa.Criterio este de la innecesariedad de acompañar a la carta de despido de los documentos que sustentan la decision extintiva que ha venido a ser puesta de manifiesto por STSJ Pais Vasco 18-11-03 rs 2015/03, 5-10-10 rs 1767/10 y La Rioja 30-4-14 rs 60/14.

También alega como defecto formal no apreciado por la sentencia recurrida la falta de puesta a disposición de la cantidad derivada del despido, pues la referida en la carta de despido no ha sido puesta a disposición.

Respecto al requisito de puesta a disposición de la cantidad el ET en su articulo 53 viene a exponer en su punto 1,b que es requisito del despido por causas objetivas el 'b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.' Y que 'Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52 c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.'

Sobre tal cuestión debemos reseñar que es doctrina unificada en STS de 2-11-05 rcud 2939/2004 sobre el requisito de la puesta a disposición reiterando doctrina de 17-7-98, 28-5-01 y 23-9-05 que el requisito de simultaneidad que el precepto exige, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de las cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, comporta que el trabajador en elmomento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad, por ello no basta la mera oferta de la entrega de la cantidad, requiriendo la posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita, con salida del patrimonio del demandado en el mismo momento. De este modo al abono de la indemnización posteriormente no subsana la falta de puesta a disposición de la cantidad indemnizatoria. Solo justificaría la no entrega de cantidad alguna al mismo momento de la comunicación de cese la existencia de falta de liquidez al momento de comunicar el cese, problemas de liquidez que impiden el cumplimiento de tal requisito. Y respecto a tal situación es doctrina TS que el mero hecho de cesar por causas económicas no supone la existencia de iliquidez que permita no poner a disposición del actor la cuantía indemnizatoria, pues el requisito de la iliquidez en la empresa que permita no poner a disposición de los trabajadores el importe de la indemnización es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; y en segundo lugar que la situación de liquidez o no es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. De este modo al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art. 217 de la LEC.

Como ha expuesto las mas modernas STS 21-3-19 rcud 4251/2017 15-2-18 rcud 3004/14 y STS 28-3-17, la carga probatoria acerca de la iliquidez incumbe al empresario, por ser quien tiene mayor facilidad y disponibilidad ( art. 217.6LEC), aunque puede no ser exigible en todos los casos una prueba plena al respecto, bastando en ocasiones con la introducción de sólidos indicios de los que racionalmente se desprenda la realidad de la alegación y asi no hace falta que la empresa acredite de manera exhaustiva la existencia de falta de liquidez o el desequilibrio económico invocado para que pueda operar la excusa del cumplimiento del requisito. Asi basta con que se invoque con el suficiente detalle en la carta y que ante una eventual negación por parte del trabajador de la realidad de esas dificultades que impiden la puesta a disposición, se ofrezcan elementos suficientes para entender que fue adecuadamente utilizada la excepción, reiterando la doctrina de STS 25-1-05, 21-12-15 y 21-12-16.

Y en el supuesto sometido a consideración de la sala, y partiendo de los hechos probados existen datos suficientes que avalan la excepción a la puesta a disposición de la indemnización como son los reflejados en el hecho quinto de la resolución recurrida donde obran los saldos de las cuentas e incluso el aplazameinto de deudas tributarias, sin que la actora y hoy recurrente inste la modificación del relato de hechos probados en suplicación, siendo insuficientes las alegaciones en cuanto a que podría existir cierta liquidez que no impediría el abono de la indemnización previa acreditación de cuales eran los pagos que se atendían. Como ha venido a exponer alguna resolucion menor, como ejemplo la STSJ 21-2-13 La Rioja, 21-1-10 y 3-11-10 Cataluña la doctrina jurisprudencial viene así a distinguir entre la situación económica negativa de la empresa, y la ausencia de tesorería bastante para hacer frente al abono de la indemnización, no exigiéndose una carencia absoluta de efectivo, ni que éste resulte matemáticamente inferior al importe de la indemnización, sino que se acredite que el estado de liquidez de la empresa resulta insuficiente para hacer frente a la indemnización legal por despido objetivo por resultar imprescindible mantener un saldo mínimo para garantizar la continuidad de la actividad empresarial o su viabilidad asi como su cierre ordenado.De modo que no es admisible la doctrina general por el cual el hecho negativo de la carencia de liquidez nunca sea admisible su acreditación por la mera aportación de certificaciones bancarias sobre tal extremo, puesto que bastaría la negativa del trabajador sobre tal falta de liquidez para no poder acceder a llevar a efecto el despido sin poner a disposicion la cuantía indemnizatoria, llevando a efecto una interpretación legal que hace imposible la aplicación de la propia ley, lo que es incongruente por si mismo. Lo que procede ante los indicios de falta de liquidez es su valoración como suficientes o no, no siendo valida la mera alegación de falta de validez cuando se pueda entender suficientemente la existencia de indicios como ocurre en autos (copias de saldos) sin elemento probatorio alguno suficiente que desvirtúe tales indicios.

De este modo las infracciones que la sala ha señalado como ordinales 2 y 3 no pueden en modo alguno ser admitidas debiendo desestimarse los mismos.

CUARTO.- Tambien viene a alegar en su recurso la parte actora, trabajador lo que la sala reseña como motivos 1 y 4 y ello por entender concurrente la falta de acreditación de las causas del cese no siendo suficiente la aportación de la documental fiscal o contable de la empresa, siendo los datos de la empresa datos manipulados, así como la falta de prueba de la adecuacion del cese ante los trabajadores cesados .

El análisis de tales alegaciones debe hacerse desde la consideración de los hechos declarados como probados, y de las valoraciones de la resolución recurrida que la sala hace propias. Obra que la empresa en el ejercicio económico de 2017 el importe de la cifra de negocios de la empresa era de 1.541.564,6 euros, finalizando con un resultado de -981,08 euros y en el ejercicio económico de 2018 el importe de la cifra de negocios de la empresa era de 1.301.593,59 euros, finalizando con un resultado de -25.901,23 euros; a lo que se une que en los tres primeros trimestres del año 2019 se produce una reducción de la cifra de negocios respecto al año 2018 (en el periodo de 1 de enero a 30 de septiembre) de un 30% habiendo adoptado la empresa la decisión de despedir a la parte actora junto a otro colocador y dos telefonistas no se aprecia por el juzgador de instancia como fuera de criterios de razonabildiad.

Los hechos referidos son incardinables dentro de las previsiones del art 51 del ET como causas económicas, productivas y organizativas (realmente económicas y productivas puesto que la medidas de reorganización viene dadas por las perdidas como causas económicas y la bajada de facturación como causa productiva). Tal y como ha venido a reconocer la STS 18-9-18 rcud 3451/16 existe un cuerpo de doctrina sobre el alcance del control judicial de los despidos de carácter económico o análogo expresandose del siguiente tenor

'A) El problema que suscita la parte recurrente nos exige recordar nuestra doctrina sobre el alcance del control judicial de los despidos de carácter económico o análogo.

Pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley (y de la posterior Ley 3/2012), no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, 'no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT (RCL 1985, 1548) ], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE], resultando más acomodado a la Constitución (RCL 1978, 2836) entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los 'juicios de oportunidad' que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido ... en forma ajustada a los principios generales del Derecho' ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 (RJ 2014, 5743) -rec. 32/14 - y 20 octubre 2015 (RJ 2015, 5210) -rec. 172/2014 -).

B) También hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 (RJ 2014, 793) -rec. 100 /2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 (RJ 2014, 4342) -rec. 136 /2013 -, 23 septiembre 2014 -rec. 231/2013 -, 20 abril 2016 - rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 (RJ 2016, 3256) -rcud. 3222/2014 -), sí de excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 (RJ 2014, 2778) -rec. 158 /2013 -).

C) En STS 24 noviembre 2015 (RJ 2015, 6392) (rec. 1681/2014, Pleno; King Regal, SA ) o 422/2016 de 12 mayo (RJ 2016 , 3256) ( rec. 3222/2014; Eurest Colectividades, S.L .) y 1016/2016 de 30 noviembre (RJ 2016 , 6355) ( rec. 868/2015 ; Hearst Magazines, SL) añadimos lo siguiente:

Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.

Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo.

D) Las SSTS 30 junio 2015 (RJ 2015, 4304) (rec. 2769/2014 ) y STS 361/2016 de 3 mayo (RJ 2016, 3142) (rec. 3040/2014 ) recopilan abundante doctrina y concluye que: la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores.'

Y partiendo de tales previsiones, ante la consideración fáctica de la presencia de perdidas en 2018, así como la reducción de actividad y facturación en los primeros tres trimestres de 2019 con previsión de perdidas, las medidas adoptadas se deben considerar dentro de los limites de razonabilidad que obliga a considerar la doctrina del TS, y en su virtud la adecuación del cese de la actora en razón de la situación económica.

Por ello cabe concluir que en el supuesto sometido a la consideración de la Sala no se aprecia la existencia de vulneración de norma por parte de la resolución recurrida, en los términos expuestos por el art 193,c y 202,3 de la LRJS por lo que procede desestimar el recurso confirmando la resolución recurrida.

QUINTO.- No se imponen costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Cecilio frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 2 de Alicante de fecha 8-7-20 en autos 797/19, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 0060 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a seis de mayo de dos mil veintiuno.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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